Ley N° 74. Que regula las donaciones para comedores y huertos escolares en los centros educativos oficiales.

Publicado enGOPA de 14 de febrero de 2019

LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA:

ARTÍCULO 1

Esta Ley regula las donaciones para la construcción, equipamiento, abastecimiento y mantenimiento de comedores escolares, así como para el desarrollo y ejecución de huertos escolares para el Programa de Producción de Alimentos del Ministerio de Educación, en los centros educativos oficiales del país, y establece incentivos fiscales para las personas naturales o jurídicas que contribuyan en este tipo de obras.

ARTÍCULO 2

Para los efectos de esta Ley, los términos siguientes se entenderán así:

  1. Alimento. Sustancia procesada, semiprocesada y no procesada que se destina para la ingesta humana, incluida la bebida y cualquiera otra sustancia que se utilice en la elaboración, preparación o tratamiento del alimento, pero no incluye los cosméticos, el tabaco ni los productos que se utilizan como medicamentos.

  2. Alimentación. Proceso consciente y voluntario que consiste en el acto de ingerir alimentos para satisfacer las necesidades nutricionales.

  3. Alimento saludable. El alimento libre de contaminantes, que aporta energía, nutrientes o compuestos bioactivos necesarios para un adecuado funcionamiento del organismo para conservar la salud y para disminuir el riesgo de padecer enfermedades.

  4. Comedor escolar. Area destinada al consumo de alimentos dentro del centro educativo, que generalmente esta cerca del área que cuenta con equipo y utensilio de cocina y que tiene como fin primordial brindar un servicio complementario a la enseñanza, donde el estudiante pueda ingerir sus alimentos en un ambiente tranquilo, conforme a una dieta saludable y nutritiva, lo cual redundará en su rendimiento académico.

  5. Derecho a la alimentación adecuada. El derecho humano de las personas, ya sea en forma individual o colectiva, de tener acceso en todo momento a alimentos adecuados, inocuos y nutritivos con pertinencia cultural de manera que puedan ser utilizados adecuadamente para satisfacer sus necesidades nutricionales, mantener una vida sana y lograr un desarrollo integral. Este derecho humano comprende la accesibilidad, disponibilidad, uso y estabilidad en el suministro de alimentos adecuados.

  6. Donante. Persona natural o jurídica o entidad gubernamental que done o disponga a título gratuito la construcción, equipamiento, abastecimiento y mantenimiento de los comedores escolares, así como el desarrollo y ejecución de huertos escolares para el Programa de Producción de Alimentos del Ministerio de Educación. 

  7. Seguridad alimentaria y nutricional. Aquella que en todo momento da acceso a las personas, ya sea físico, social y económico, a alimentos suficientes, inocuos y nutritivos para cubrir sus necesidades nutricionales y las preferencias culturales para una vida sana y activa.

ARTÍCULO 3

El Ministerio de Educación promoverá la participación de personas naturales o jurídicas dentro de los programas de exoneración de la presente Ley destinados a la construcción, equipamiento, abastecimiento y mantenimiento de comedores escolares, así como al desarrollo y ejecución de huertos escolares para el Programa de Producción de Alimentos, en los centros educativos oficiales del país.

ARTÍCULO 4

El Ministerio de Educación mediante reglamentación establecerá una correlación de los donantes, conforme a la inversión que se hará en los respectivos centros educativos oficiales, con base en las necesidades y la clasificación de estos.

ARTÍCULO 5

El Ministerio de Salud supervisará que los comedores escolares cumplan con los requisitos y permisos establecidos por ley, aplicables en lo referente al proceso de manipulación y producción de alimentos, para garantizar su inocuidad.

ARTÍCULO 6

La Dirección Nacional de Nutrición y Salud Escolar del Ministerio de Educación velará por la calidad, la inocuidad y los patrones nutricionales de los alimentos, así como que se ajusten a cada edad escolar de aquellos que se ofrezcan a los estudiantes en los comedores escolares.

ARTÍCULO 7

Las personas naturales o jurídicas que vayan a suministrar alimentos en los centros educativos del país en cualquier modalidad deberán cumplir con los parámetros establecidos por la Ley 75 de 2017 y sus reglamentaciones.

Artículo 8 Los gastos o erogaciones en concepto de donaciones en dinero o especie en que incurran los donantes para la construcción, equipamiento, abastecimiento y mantenimiento de los comedores escolares, asi como para el desarrollo y ejecución de huertos escolares para el Programa de Producción de Alimentos del Ministerio de Educación, serán dedueibles para electo del impuesto sobre la renta.

En el caso de las personas jurídicas, podrán deducir hasta un máximo de 1 % anual de ingresos gravables, tal como se define en el artículo 699 del Código Fiscal. Tratándose de las personas naturales, podrán deducir hasta un máximo anual de cincuenta mil balboas (B/.50 000.00).

ARTÍCULO 9

Toda empresa panameña o extranjera debidamente establecida en el territorio nacional que, dentro de su programa de responsabilidad social empresarial, quiera ser patrocinadora de un comedor escolar podrá acogerse a los incentivos fiscales establecidos en el articulo anterior en cualquiera de los casos siguientes:

  1. Si se encarga de la construcción del comedor escolar.

  2. Si se encarga del equipamiento del comedor escolar.

  3. Si se encarga del abastecimiento del comedor escolar.

  4. Si se encarga del mantenimiento del comedor escolar.

ARTÍCULO 10

Las donaciones a los comedores escolares podrán ser de alimentos o dinero y deducidas de los ingresos gravables de conformidad con lo establecido en el artículo 8. siempre que se efectúen de la forma siguiente:

  1. Donaciones de alimentos directamente a los comedores escolares.

  2. Donaciones de alimentos que provengan del Banco de Alimentos, con un mínimo de seis meses a su fecha de expiración.

  3. Donaciones de dinero directamente al Banco de Alimentos, que se ocupará de suplir, a través de convenios, a los comedores escolares de conformidad con lo establecido en esta Ley.

ARTÍCULO 11

El Organo Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta días hábiles siguientes a su promulgación.

ARTÍCULO 12

Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE.

Proyecto 313 de 2016 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho.

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