Ley N° 8. Que crea el ministerio de ambiente, modifica disposiciones de la autoridad de los recursos acuáticos de panamá y dicta otras disposiciones.

Fecha de publicación27 Marzo 2015
Fecha25 Marzo 2015
EmisorASAMBLEA NACIONAL
No 27749-B
Gaceta Oficial Digital, viernes 27 de marzo de 2015
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9. Dictar el alcance, guías y términos de referencia para la elaboración y presentación
de las declaraciones, evaluaciones y estudios de impacto ambiental.
10. Evaluar los estudios de impacto ambiental y emitir las resoluciones respectivas.
11. Otorgar los permisos, concesiones y autorizaciones respecto a los recursos
naturales, terrestres e hidrobiológicos de conformidad con las disposiciones
jurídicas aplicables.
Se exceptúan los permisos, las concesiones acuáticas y demás autorizaciones
relacionados con la pesca, la acuicultura y la maricultura. Los permisos científicos
sobre los recursos pesqueros y acuícolas se otorgarán en coordinación con la
Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá.
12. Promover la participación ciudadana y la aplicación de la presente Ley y sus
reglamentos, en la formulación y ejecución de políticas, estrategias y programas
ambientales de su competencia.
13. Promover la transferencia a los gobiernos locales de las funciones relativas a los
recursos naturales y el ambiente dentro de sus territorios, y apoyar técnicamente a
las autoridades locales en la gestión ambiental local.
14. Promover la investigación ambiental técnica y científica, en coordinación con la
Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y otras instituciones
especializadas.
15. Impulsar la elaboración y ejecución de programas de educación ambiental, formal y
no formal, en coordinación con el Ministerio de Educación y las instituciones
especializadas.
16. Crear y mantener accesibles y actualizadas las bases de datos relacionadas con el
ambiente y el uso sostenible de los recursos naturales, mediante estudios, y proveer
información y análisis para incorporar la dimensión ambiental en las políticas
públicas del Estado.
17. Elaborar el informe anual de la gestión ambiental y presentarlo al Órgano Ejecutivo.
18. Cobrar por los servicios que presta a entidades públicas, empresas mixtas o
privadas, o a personas naturales, para el desarrollo de actividades con fines
lucrativos.
19. Celebrar convenios con personas naturales o jurídicas para el desarrollo de
actividades no lucrativas.
20. Imponer sanciones y multas de conformidad con la presente Ley, los reglamentos y
las disposiciones complementarias.
21. Fijar las tarifas por el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables,
de acuerdo con los parámetros técnicos y científicos reconocidos, públicos y
participativos.
22. Llevar un registro de las organizaciones ambientales.
23. Establecer y manejar las zonas especiales de manejo marino-costero como parte del
ordenamiento ambiental del territorio, sin perjuicio del ordenamiento pesquero y
acuícola que en estas zonas es competencia de la Autoridad de los Recursos
Acuáticos de Panamá.
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24. Ejercer las demás atribuciones que le correspondan o que le asignen esta Ley y su
reglamento.
Artículo 3. El Ministerio de Ambiente estará bajo la dirección de un ministro y un
viceministro, nombrados por el presidente de la República.
Para el mejor cumplimiento de las funciones del Ministerio de Ambiente, podrán
crearse las direcciones o unidades administrativas necesarias para tal fin. El Ministerio de
Ambiente tendrá la facultad de designar a los directores y jefes de las diferentes unidades
administrativas del Ministerio, los que tendrán mando y jurisdicción en las áreas de su
competencia, a nivel nacional o regional, según sea el caso. Esta estructura será
reglamentada mediante decreto ejecutivo a más tardar un año después de la entrada en
vigencia de esta Ley.
Artículo 4. Se consignarán como parte del presupuesto del Ministerio de Ambiente los
siguientes ingresos creados por leyes especiales con destino específico, los cuales estarán
incluidos en la Cuenta Única del Tesoro Nacional:
1. El Fondo de Protección y Desarrollo Forestal, creado por el artículo 68 de la Ley 1
2. El Fondo de Áreas Protegidas y Vida Silvestre, creado por el artículo 10 de la Ley
3. El Fondo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, creado por el artículo 115-A de
4. El Fondo de Adaptación al Cambio Climático, creado por el artículo 126-D de la
5. El Fondo de Cuencas Hidrográficas previsto en el artículo 7 de la Ley 44 de 2002.
Artículo 5. El Ministerio de Ambiente deberá convocar a consulta pública sobre temas o
problemas ambientales que, por su importancia, requieran ser sometidos a la consideración
de la población. Se establecerán, por reglamento, los mecanismos e instancias pertinentes
que atenderán los temas o problemas ambientales.
Artículo 6. El Ministerio de Ambiente coordinará, junto con la Unidad Administrativa de
Bienes Revertidos del Ministerio de Economía y Finanzas, todas las actividades
relacionadas con el manejo integral y el desarrollo sostenible de los recursos naturales de
las áreas revertidas y/o de la Región Interoceánica.
Artículo 7. El ministro de Ambiente tendrá las funciones siguientes:
1. Dirigir y administrar el Ministerio.
2. Elaborar las propuestas de presupuesto y el plan anual de actividades.
3. Ejecutar las políticas, planes, estrategias, programas y proyectos de competencia del
Ministerio.
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