Ley Nº 82 de 24 de octubre de 2013, QUE ADOPTA MEDIDAS DE PREVENCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA EN LAS MUJERES Y REFORMA EL CÓDIGO PENAL PARA TIPIFICAR EL FEMICIDIO Y SANCIONAR LOS HECHOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.

Publicado enGOPAn de 25 de octubre de 2013
CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1

Esta Ley tiene por objeto garantizar el derecho de las mujeres de cualquier edad a una vida libre de violencia y proteger los derechos de las mujeres víctimas de violencia en un contexto de relaciones desiguales de poder, así como prevenir y sancionar todas las formas de violencia contra las mujeres, en cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Estado.

ARTÍCULO 2

Esta Ley se aplicará cuando las conductas descritas en ella se dirijan contra una mujer de cualquier edad por el solo hecho de ser mujer, en un contexto de relaciones desiguales de poder, en el ámbito público o privado y en cualquier otro tipo de relación, ya sea laboral, docente, académica, comunitaria o de cualquier índole.

Esta Ley debe interpretarse según los principios contenidos en la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados o convenios internacionales de derechos humanos ratificados por la República de Panamá, como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y su Protocolo Facultativo y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o Convención de Belém do Pará.

ARTÍCULO 3

Se entenderá por violencia contra las mujeres cualquier acción, omisión o práctica discriminatoria basada en la pertenencia al sexo femenino en el ámbito público o privado, que ponga a las mujeres en desventaja con respecto a los hombres, les cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, que incluye las perpetradas desde el Estado o por sus agentes.

ARTÍCULO 4

Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán así:

1) Acecho sexual. Perseguir, atisbar, observar a escondidas y aguardar cautelosamente a una mujer, con propósitos sexuales o de otra naturaleza.

2) Acoso sexual. Todo acto o conducta de carácter sexual no deseada que interfiere en el trabajo, en los estudios o en el entorno social, que se establece como condición de empleo o crea un entorno intimidatorio o que ocasiona a la víctima efectos nocivos en su bienestar físico o psicológico.

3) Ambito privado. Aquel donde tengan lugar las relaciones interpersonales, domésticas, familiares, de pareja o de confianza, dentro de las cuales se cometan hechos de violencia contra una mujer.

4) Ambito público. Aquel donde tengan lugar las relaciones interpersonales en el ámbito social, laboral, comunitario, educativo, religioso o cualquier otro tipo de relación que no esté comprendido en el ámbito privado.

5) Amicus curiae. Amigo de la corte o tribunal. Consiste en presentaciones que pueden realizar terceros, ajenos a una disputa judicial y que sin ser parte en el proceso tienen un justificado interés en la resolución final del litigio, a fin de expresar sus opiniones en torno a la materia, a través de aportes de trascendencia para la sustentación del proceso judicial.

6) Daño psíquico. Deterioro, disfunción, alteración, trastorno o enfermedad de origen psicogénico o psicoorgánico que a raíz de una vivencia traumática o hecho dañoso afecta las esferas afectiva y/o intelectiva y/o volitiva y limita la capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa.

7) Femicidio. Causar la muerte a una mujer basada en la pertenencia al sexo femenino, por causa de la discriminación o cualquier otra forma de violencia.

8) Hostigamiento. Acto u omisión, no necesariamente con motivaciones sexuales, con abuso de poder, que daña la tranquilidad, autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de la víctima, impide su desarrollo y atenta contra la equidad. Puede consistir en un solo evento dañino o en una serie de eventos cuya suma produce el daño e incluye la negativa a darles las mismas oportunidades de empleo a las mujeres, no aplicar los mismos criterios de selección, no respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo, la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, la explotación y todo tipo de discriminación basada en su condición de mujer.

9) Maltrato judicial. Desigualdad de trato por parte de las autoridades judiciales, basada en estereotipos sexuales, que pone en desventaja a las mujeres. Incluye el desconocimiento y no aplicación de las convenciones internacionales de protección de derechos humanos, no darle la debida importancia a los delitos de violencia contra las mujeres, no tomar en cuenta el síndrome de dependencia afectiva que puedan sufrir las mujeres en la valoración del caso, limitar a las víctimas en su relato durante la audiencia y no valorar el riesgo o peligro para la víctima o las amenazas o violencia en la relación de pareja al momento de otorgar fianzas de excarcelación.

10) Relación de pareja. La relación interpersonal entre hombre y mujer hayan o no cohabitado o cohabiten, que sostienen o han sostenido una relación íntima o amorosa o que han procreado entre sí un hijo o hija, con independencia de que sean o hayan sido cónyuges.

11) Reparación a la víctima. Conjunto de medidas tendientes a aproximar la situación de la víctima al estado en que se encontraría de no haberse producido el hecho delictivo.

12) Representante de intereses colectivos o difusos. Las asociaciones u organismos reconocidos por el Estado, cuyos intereses guarden relación con la defensa de los derechos de las mujeres, que les permita intervenir en procesos penales por los delitos de violencia contra las mujeres.

13) Revictimización. Sometimiento de la víctima a una nueva violación de sus derechos legítimos, como resultado de la gestión de las instituciones sociales y gubernamentales intervinientes en la prevención, detección, atención y sanción de la violencia contra las mujeres.

14) Violencia contra la libertad reproductiva. Aquella que vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y responsablemente el número de embarazos o el intervalo entre los nacimientos, conforme a lo previsto en la ley.

15) Violencia docente y educativa. Cualquier conducta por parte del personal docente que afecte la autoestima de las alumnas con actos de discriminación por su sexo, limitaciones y/o características físicas. Incluye la discriminación contra maestras y profesoras por razón de su condición de mujeres y el acoso y hostigamiento sexual de docentes y alumnas.

16) Violencia en los servicios de salud públicos y privados. Trato desigual en contra de las mujeres por parte del personal de salud. Incluye negarse a prestar atención médica a una mujer, la cual por ley tiene este derecho, no brindar atención integral de urgencia en los casos de violencia contra las mujeres, negligencia en el registro en los formularios de sospecha, violar la confidencialidad, no tomar en cuenta los riesgos que enfrenta la afectada y no cumplir con la obligación de denunciar.

17) Violencia en el ámbito comunitario. Actos individuales o colectivos que transgreden derechos fundamentales de las mujeres y propician su denigración, discriminación, marginación o exclusión de grupos, asociaciones, clubes cívicos u otros colectivos, en el ámbito público. Incluye la violencia que se ejerce en los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, deportivas y de la sociedad civil.

18) Violencia física. Acción de agresión en la que se utiliza intencionalmente la fuerza corporal directa o por medio de cualquier objeto, arma o sustancia, que cause o pueda causar daño, sufrimiento físico, lesiones, discapacidad o enfermedad a una mujer.

19) Violencia institucional. Aquella ejercida por personal al servicio del Estado, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier Organo o institución del Estado, a nivel nacional, local o comarcal, que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y a los recursos para su desempeño, y ejerzan los derechos previstos en esta Ley o cualquier otra.

20) Violencia laboral y salarial. Aquella que se ejerce por las personas que tienen un vínculo laboral con la víctima, independientemente de la relación jerárquica.

21) Incluye acoso sexual, hostigamiento por pertenencia al sexo femenino, explotación, desigualdad salarial por trabajo comparable y todo tipo de discriminación basada en su sexo.

22) Violencia mediática. Aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación que, directa o indirectamente, promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, así como la utilización de mujeres en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o que construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres.

23) Violencia obstétrica. Aquella que ejerce el personal de salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres, expresada en un trato abusivo, deshumanizado, humillante o grosero.

24) Violencia política. Discriminación en el acceso a las oportunidades para ocupar cargos o puestos públicos y a los recursos, así como a puestos de elección popular o posiciones relevantes dentro de los partidos políticos.

La violencia política contra las mujeres comprende todas aquellas acciones y omisiones, basadas en elementos de género y dadas en el ejercicio de los derechos políticos que tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de estos derechos o de las prerrogativas inherentes a un cargo público.

Este tipo de violencia puede tener lugar en cualquier esfera: política, económica, social, cultural, civil, dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier relación internacional, en la comunidad, en un partido o institución política. Es decir, incluye el ámbito público y el privado.

La violencia política puede ser perpetrada por cualquier persona o grupo de personas, incluyendo agentes del Estado, colegas de trabajo, tales como superiores jerárquicos y subordinados; partidos políticos o sus representantes, medios de comunicación y en general cualquier persona o grupos de personas.

25) Violencia política. Discriminación en el acceso a las oportunidades para ocupar cargos o puestos públicos y a los recursos, así como a puestos de elección popular o posiciones relevantes dentro de los partidos políticos.

26) Violencia psicológica. Cualquier acto u omisión que puede consistir en negligencia, abandono, descuido, celos, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y/o amenazas.

27) Violencia sexual. Acción de violencia física o psicológica contra una mujer, cualquiera sea su relación con el agresor, con el ánimo de vulnerar la libertad e integridad sexual de las mujeres, incluyendo la violación, la humillación sexual, obligar a presenciar material pornográfico, obligar a sostener o presenciar relaciones sexuales con terceras personas, grabar o difundir sin consentimiento imágenes por cualquier medio, la prostitución forzada y la denegación del derecho a hacer uso de métodos de planificación familiar, tanto naturales como artificiales, o a adoptar medidas de protección contra infecciones de transmisión sexual, incluyendo VIH, aun en el matrimonio o en cualquier relación de pareja.

28) Violencia simbólica. Los mensajes, íconos o signos que transmiten o reproducen estereotipos sexistas de dominación o agresión contra las mujeres en cualquier ámbito público o privado, incluyendo los medios de comunicación social.

CAPÍTULO II Principios Rectores Artículos 5 a 12
ARTÍCULO 5 Responsabilidad.

El Estado es responsable de respetar los derechos de las mujeres y de contribuir en la eliminación de la violencia contra estas, consignados en los instrumentos internacionales ratificados por la República de Panamá, como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o Convención de Belém do Pará, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres y demás convenios de derechos humanos.

ARTÍCULO 6 Integralidad.

La atención a las mujeres víctimas de violencia, que incluye víctimas indirectas, debe comprender información, prevención, orientación, protección, sanción, reparación y estabilización biopsicosocial.

ARTÍCULO 7 Autonomía.

El Estado reconoce y protege la independencia de las mujeres para tomar sus propias decisiones sin interferencias.

ARTÍCULO 8 Coordinación.

Las entidades públicas o privadas y medios de comunicación realizarán acciones coordinadas y articuladas con el fin de brindar prevención, atención y respuestas integrales en todas las formas de violencia contra las mujeres.

ARTÍCULO 9 Atención diferenciada.

El Estado garantizará la atención de alta prioridad a las necesidades y circunstancias específicas de mujeres en situación de vulnerabilidad o en riesgo para garantizar su acceso efectivo a los derechos previstos en esta Ley.

ARTÍCULO 10 Igualdad en el ingreso.

Implica que exista igual remuneración y valoración por trabajo, sin distinción de sexo, incluyendo el trabajo doméstico.

ARTÍCULO 11 Igualdad de respeto.

Implica el reconocimiento de las mujeres como personas y que se les brinde igual respeto que a los hombres.

ARTÍCULO 12 No discriminación.

Promover la igualdad y equidad en la participación de las mujeres con respecto a los hombres en el trabajo, la política y el derecho a asociación, creando las condiciones necesarias para la eliminación de los entornos políticos hostiles a las mujeres. En el campo laboral, se prohíbe solicitar prueba de embarazo para acceder a empleo remunerado. Evaluar en igualdad de condiciones a los hombres, los méritos de la mujer para ocupar un puesto, sin discriminación por el solo hecho de ser mujer.

CAPÍTULO III Derechos de las Mujeres Víctimas de Violencia Artículos 13 y 14
ARTÍCULO 13

Las mujeres tienen derecho a una vida digna y libre de violencia física, sexual, psicológica y patrimonial, a la intimidad, a no ser sometidas a tortura o tratos crueles y degradantes ni a cualquier forma de discriminación. También tienen derecho a la igualdad real y efectiva, a la libertad y autonomía, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud física, mental, sexual y reproductiva y a la seguridad personal, además de los derechos reconocidos en la ley o en los tratados y convenios internacionales ratificados por la República de Panamá.

ARTÍCULO 14

Las mujeres, en especial las que son víctimas de alguna forma de violencia prevista en esta Ley, tienen derecho a:

1) Recibir atención integral por parte de los servicios públicos y privados de salud, con cobertura suficiente, accesible y de calidad.

2) Acceder a la información sobre el lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral, personal y/o familiar.

3) Recibir orientación, asesoramiento y asistencia técnica-legal gratuita, inmediata y especializada, en materia civil y penal, a través del Instituto de Defensoría de Oficio del Organo Judicial, desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de la autoridad. Corresponde al Estado garantizar este derecho, el cual se hace extensivo a los familiares, tutores o curadores de la víctima, según el caso.

4) Recibir indemnización cuando la atención, apoyo y recuperación integral genere costos. El tribunal conocedor de una causa penal ordenará que el agresor cubra los costos de esta atención y asistencia descritos en los numerales precedentes, de existir condena en su contra. En estos casos no se exigirá a la víctima afianzamiento de ninguna naturaleza.

5) Recibir información clara, completa, veraz y oportuna en relación con sus derechos en general y a los mecanismos y procedimientos establecidos en esta Ley y demás normas concordantes, atendiendo a la diversidad étnica, cultural y generacional.

6) Dar su consentimiento informado para los exámenes médico-legales en los casos de violencia sexual y escoger el sexo del facultativo para la práctica de estos, dentro de las posibilidades ofrecidas por el servicio. Las entidades prestadoras de servicios de salud promoverán la existencia de facultativos de ambos sexos para la atención de víctimas de violencia.

7) Recibir asistencia inmediata e integral y atención multidisciplinaria, médica, psicológica, psiquiátrica y forense especializada en los términos y condiciones establecidos en el ordenamiento jurídico para ellas y sus hijos e hijas, así como apoyo a la formación e inserción laboral y asistencia de un intérprete en el caso de que no hablen español.

8) Acceder a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición frente a los hechos constitutivos de violencia y a ser oídas personalmente por la autoridad judicial y por la autoridad administrativa competente.

9) Obtener estabilización de su situación conforme a los términos previstos en esta Ley.

10) Decidir si pueden ser confrontadas con el agresor en cualquiera de los espacios de atención y en los procedimientos administrativos, judiciales o de otro tipo.

11) Recibir, en el caso de mujeres con discapacidad, privadas de libertad o pertenecientes a cualquier otro grupo de personas en situación de especial vulnerabilidad, un trato digno e igualitario con todos los miembros de la familia, a tener espacios adecuados y condiciones de equidad, de oportunidades y autonomía para que puedan ejercer sus derechos, así como a que se les garantice su participación en los asuntos relacionados con su entorno familiar y social.

12) Recibir la reparación del daño, que deberá comprender, además de las indemnizaciones económicas, las medidas tendientes a dotar a la víctima de una reparación médica, psicológica, moral y social.

13) Recibir un refugio seguro, digno y gratuito para ellas y todo miembro de su familia que pudiera encontrarse en riesgo.

14) Recibir un trato humanizado y respetuoso de su integridad y del ejercicio pleno de sus derechos, evitando la revictimización.

15) Ser valoradas y educadas libre de estereotipos de comportamiento y prácticas socioculturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.

16) Decidir sobre su vida reproductiva conforme a la ley, así como el número de embarazos y cuándo tenerlos.

17) Obtener protección de su intimidad, garantizando la confidencialidad de las actuaciones, salvo las peticiones de las autoridades judiciales.

18) Participar en el proceso y recibir información sobre el estado de la causa.

19) Contar con mecanismos eficientes para denunciar a los funcionarios por el incumplimiento de los plazos establecidos y demás irregularidades.

20) Obtener, de parte de sus empleadores, los permisos necesarios para recibir los tratamientos requeridos o dar seguimiento a los procesos judiciales sin afectar sus derechos laborales.

Para hacer uso del derecho otorgado en este numeral, las trabajadoras deberán, en primera instancia, presentar a su empleador la constancia de haber realizado la denuncia, y la constancia, cada vez, de haber asistido a la diligencia correspondiente.

El uso de estos permisos, siempre que se justifiquen en cada caso, no afectará la remuneración ni eliminará ni compensará cualquiera otra licencia a la que se tenga derecho según la legislación vigente.

CAPÍTULO IV Obligaciones del Estado Artículo 15
ARTÍCULO 15

Para los fines de esta Ley, el Estado tendrá las siguientes obligaciones:

1) Fortalecer e institucionalizar las instancias a las que les corresponde tratar la violencia contra las mujeres, y asegurar la sostenibilidad del Comité Nacional contra la Violencia en la Mujer.

2) Asignar una partida presupuestaria para el Comité Nacional contra la Violencia en la Mujer en el presupuesto del Instituto Nacional de la Mujer para garantizar el cumplimiento de los objetivos de las políticas públicas de sensibilización y prevención previstas en esta Ley.

3) Coordinar y/o ejecutar programas de formación continua, con una periodicidad no menor de un año, para las oficinas gubernamentales y no gubernamentales, con especial énfasis en el personal operador de justicia, el personal de salud y las autoridades de policía, que garanticen la adecuada prevención, protección y atención a las mujeres víctimas de la violencia.

4) Implementar en todos los ámbitos las recomendaciones de los organismos internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres, y promover la remoción de patrones socioculturales que conlleven y sostengan la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres.

5) Establecer protocolos de procedimientos con alcance a todas las instituciones del Estado que estén involucradas con los derechos humanos de las mujeres, señalando específicamente el procedimiento a seguir y las competencias de cada una de acuerdo con su área de atención.

6) Promover acciones para desarrollar en las instituciones gubernamentales y no gubernamentales planes de prevención, detección y atención de situaciones de acoso sexual u hostigamiento por razones de sexo o cualquier otra forma de violencia contra las mujeres, lo que incluye el establecimiento de un procedimiento de quejas para la denuncia, investigación y sanción de los agresores en todas las instituciones gubernamentales.

7) Establecer las unidades de género o protección de las mujeres o fortalecer las existentes, en todas las instituciones estatales y ministerios, dotadas de las partidas presupuestarias necesarias para el desarrollo y la ejecución de programas de prevención, capacitación, detección y atención de situaciones de cualquier forma de violencia contra las mujeres.

8) Garantizar el acceso gratuito-y expedito a la justicia de las mujeres víctimas de violencia, sus familiares, tutores o curadores, según el caso, así como la asistencia técnica-legal gratuita en materia civil v penal a través del Instituto de Defensoría.

9) Incentivar la cooperación y participación de la sociedad civil, así como su asesoría mediante escritos de amicus curiae, comprometiendo a entidades privadas y actores públicos no estatales en la prevención de la violencia contra las mujeres.

10) Garantizar la existencia y disponibilidad de recursos económicos que permitan el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.

11) Realizar todas las acciones conducentes para hacer efectivos los principios y derechos reconocidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o Convención de Belém do Pará y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y otros instrumentos normativos.

CAPÍTULO V Comité Nacional contra la Violencia en la Mujer Artículos 16 a 20
ARTÍCULO 16

Se crea el Comité Nacional contra la Violencia en la Mujer, en adelante CONVIMU, adscrito al Instituto Nacional de la Mujer, que lo presidirá como el órgano rector de las políticas relativas a la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, responsable de la coordinación interinstitucional, la promoción y el monitoreo de las campañas de sensibilización y de la generación de espacios de discusión para la concertación e impulso de políticas públicas de prevención de la violencia contra las mujeres y del femicidio, las cuales se consideran de urgencia nacional y de interés social, en congruencia con los convenios internacionales sobre dicha materia ratificados por la República de Panamá.

ARTÍCULO 17

El CONVIMU tendrá por finalidad la conjunción de esfuerzos, instrumentos, políticas, servicios y acciones interinstitucionales para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, con funciones de asesoría, seguimiento y fiscalización de las políticas públicas en materia de violencia contra la mujer.

ARTÍCULO 18

El CONVIMU estará integrado por los titulares o representantes de:

1) El Instituto Nacional de la Mujer.

2) El Consejo Nacional de la Mujer.

3) El Organo Judicial, Unidad de Acceso a la Justicia y Género.

4) El Ministerio Público.

5) El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

6) El Ministerio de Gobierno.

7) El Ministerio de Desarrollo Social.

8) El Ministerio de Salud.

9) El Ministerio de Educación.

10) El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

11) El Ministerio de Seguridad Pública.

12) La Defensoría del Pueblo.

13) La Universidad de Panamá, Instituto de la Mujer.

14) La Asociación de Municipios de Panamá.

15) Las organizaciones de mujeres de la sociedad civil que se encuentren activas con trayectoria comprobable en la defensa contra la violencia y promoción de los derechos humanos de las mujeres, que expresen su interés por escrito al Instituto Nacional de la Mujer, previa convocatoria, y llenen los requisitos según lo determina esta Ley y su reglamento.

ARTÍCULO 19

La Secretaría Ejecutiva del CONVIMU elaborará el proyecto de reglamento para su funcionamiento interno y lo presentará a sus integrantes para su consideración y aprobación, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

ARTÍCULO 20

El CONVIMU tendrá las siguientes responsabilidades:

1) Elaborar y dar seguimiento al plan integral para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres.

2) Fomentar el conocimiento y el respeto a los derechos humanos de las mujeres, con el objetivo de transformar los modelos socioculturales de conducta de mujeres y hombres, incluyendo la formulación de acciones de educación formal y no formal y de instrucción, con la finalidad de prevenir y erradicar las conductas estereotipadas que permiten y fomentan la violencia contra las mujeres.

3) Contribuir a diseñar un módulo básico de capacitación en derechos humanos y ciudadanía de las mujeres que deberá ser instrumentado por las instituciones y los centros de acogida, atención y protección de las víctimas.

4) Apoyar técnicamente al Instituto Nacional de la Mujer en su rol de ente asesor, cuando se le requiera para vigilar el cumplimiento de esta Ley y de los instrumentos internacionales aplicables, dando seguimiento a la coordinación interinstitucional y velando que se cumplan a cabalidad y con eficacia las medidas establecidas en esta Ley para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres.

5) Promover la cultura de denuncia de la violencia contra las mujeres en el marco de la eficacia de las instituciones para garantizar su seguridad y su integridad.

6) Velar que los medios de comunicación no fomenten la violencia contra las mujeres y que contribuyan a la erradicación de todos los tipos de violencia para fortalecer el respeto a los derechos humanos y la dignidad de las mujeres, y denunciar la violación de cualquier disposición de esta Ley por parte de un medio de comunicación.

7) Vigilar que las organizaciones sin fines de lucro y las asociaciones cívicas y sociales adecuen sus estatutos constitutivos para que se permita el ingreso y la participación igualitaria de mujeres y hombres en todos los niveles de gestión, y denunciar cualquier discriminación contra las mujeres por parte de estas.

8) Presentar un informe anual a los tres Organos del Estado sobre la situación de violencia contra las mujeres, sus manifestaciones, la magnitud, los avances y los retrocesos, sus consecuencias e impacto.

CAPÍTULO VI Políticas Públicas de Sensibilización, Prevención y Atención Artículos 21 a 35
ARTÍCULO 21

Las políticas de sensibilización, prevención y atención son el conjunto de orientaciones y directrices de carácter público que deben ejecutar los órganos e instancias competentes, a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagrados en esta Ley.

ARTÍCULO 22

Las medidas de sensibilización y prevención establecidas en la presente Ley tienen carácter vinculante para todos los órganos de Administración Pública, de justicia y de las autoridades tradicionales, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia. Para tal fin, el Estado desarrollará políticas públicas tendientes a:

1) Sensibilizar, formar y capacitar a las personas que se dediquen a la sensibilización, prevención y atención de víctimas de cualquier forma de violencia contra las mujeres, así como a las que presten atención a los agresores.

2) Apoyar y orientar a las mujeres, las familias y/o entornos en situación de riesgo de violencia previstos en esta Ley.

3) Asesorar a los medios de comunicación social para un adecuado enfoque de la temática y la difusión de los derechos de las mujeres.

4) Desarrollar campañas socioeducativas para la prevención de la violencia, el conocimiento de las prestaciones, servicios, derechos de las víctimas y respeto a los valores en todas las instancias de socialización.

5) Promocionar y facilitar información a la ciudadanía, organizaciones comunitarias y redes locales para hacer efectiva una vida libre de violencia.

6) Monitorear y evaluar la efectividad y cumplimiento de las funciones asignadas por esta Ley a cada institución.

Las entidades estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, reglamentarán las normas legales y tomarán las medidas presupuestarias y administrativas correspondientes para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con la presente Ley y las demás leyes y tratados internacionales en materia de protección de derechos humanos.

Esta disposición se debe cumplir dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley.

ARTÍCULO 23

Las instituciones coordinarán entre ellas, según su competencia en materia de prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres, para dar cumplimiento a las obligaciones que se establecen en los Capítulos IV y V de esta Ley, en adición a las previstas en otras leyes.

ARTÍCULO 24

Los municipios y las autoridades comarcales tendrán las siguientes atribuciones, acordes con los mandatos de los convenios internacionales, en adición a las que les atribuye la ley:

1) Incluir el tema de violencia contra las mujeres y formación en las convenciones internacionales de protección de los derechos de las mujeres que son ley de la República, en los programas de capacitación y desarrollo municipal y comarcal. Estos temas deben ser incluidos en la formación continua y permanente del personal que labora en las corregidurías, de las autoridades tradicionales y las personas que atienden víctimas, con una periodicidad no menor de un año, así como en los programas de difusión e información que contribuyan a erradicar la violencia contra las mujeres en todas sus formas, garantizar el respeto a la dignidad de las mujeres y fomentar la igualdad entre hombres y mujeres. Para ello, se validarán en los distintos idiomas indígenas nacionales y sistemas de comunicación los módulos a utilizarse con el CONVIMU.

2) Gestionar y apoyar la creación de programas educativos sobre la igualdad y equidad entre los sexos dirigidos a autoridades locales, comarcales y comunidades.

3) Gestionar y apoyar la creación de centros de acogida seguros para las víctimas.

4) Celebrar acuerdos de cooperación, coordinación y concertación en el tema con organizaciones de la sociedad civil, organismos internacionales y otros.

5) Impulsar la creación de redes locales contra la violencia doméstica, sexual y otros tipos de violencia contra la mujer dirigidas a la prevención y protección de mujeres víctimas de violencia, en coordinación con el Instituto Nacional de la Mujer.

6) Gestionar y crear grupos comunitarios de autoayuda para mujeres víctimas, apoyados y acompañados por personas de organizaciones no gubernamentales e instituciones que trabajen en el tema, como espacios no jerárquicos y confidenciales de apoyo, intercambio, reflexión e información.

7) Impulsar programas de capacitación para líderes de la comunidad sobre derechos humanos de las mujeres, sensibilización y capacitación en temas de masculinidad y violencia contra las mujeres, así como la legislación existente, sus responsabilidades, recursos y servicios disponibles, entre ellas las obligaciones del Ministerio Público y el Organo Judicial, con elementos básicos de atención y apoyo para las víctimas.

8) Informar que toda persona puede acudir a denunciar cualquier acto de violencia contra la mujer, inclusive si es menor de edad, aunque la víctima no sea un familiar o conocido.

9) Establecer como requisito para la elección de jueces de paz y personal que atienda o entreviste a víctimas o denunciantes que se presenten ante las casas de justicia comunitaria y otras autoridades comarcales no tener antecedentes de violencia contra la mujer.

10) Aplicar las medidas de protección cuando estén habilitados para ello, a fin garantizar la protección de las víctimas.

Todas las autoridades de policía deben consultar el registro de agresores al recibir una denuncia para verificar si la persona denunciada es reincidente.

ARTÍCULO 25

El Ministerio de Desarrollo Social tendrá las siguientes obligaciones:

1) Ejecutar e impulsar en coordinación con el Instituto Nacional de la Mujer y todas las instituciones del Estado la promoción y aplicación de políticas públicas destinadas al desarrollo social, cultural, político y económico de las mujeres, en especial de aquellas que se encuentran en situación de vulnerabilidad, con la finalidad de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos y una vida libre de violencia.

2) Transversalizar en los programas de combate a la pobreza y de protección social componentes socioeducativos, de promoción y defensa de los derechos de las víctimas de violencia de género para impactar en la vida de las mujeres y sus familias y la sociedad, priorizando a las mujeres en situación de vulnerabilidad.

3) Garantizar los recursos al Instituto Nacional de la Mujer para la creación y funcionamiento integral de albergues y/o centros de acogida por provincia para mujeres víctimas de violencia. Esta atención debe estar orientada a la integración inmediata a su medio familiar, social y laboral.

4) Establecer en coordinación con el Ministerio de Gobierno las recomendaciones y observaciones sobre los contenidos y programas transmitidos en los medios de comunicación social para prevenir la utilización de la mujer como objeto sexual, el lenguaje sexista y cualquier otro contenido que estimule formas de violencia contra las mujeres.

ARTÍCULO 26

El Instituto Nacional de la Mujer, en adición a las establecidas en la ley que lo crea, tendrá las siguientes atribuciones:

1) Impulsar, orientar, coordinar, ejecutar e instrumentar las políticas y programas establecidos en la presente Ley y en otras que sean de su competencia para ser implementados en los diferentes Organos del Estado a nivel nacional, en las distintas instituciones municipales, en el ámbito universitario, sindical, empresarial y religioso, en las organizaciones de defensa de los derechos de las mujeres y en otras de la sociedad civil con experiencia en la materia.

2) Coordinar con los Organos del Estado, los municipios y las autoridades tradicionales el diseño de los planes de capacitación para sus funcionarios o colaboradores, así como con las demás entidades que intervengan en la prevención de los hechos que establece esta Ley.

3) Asesorar sobre el alcance e impacto de la violencia en la vida de las mujeres, la familia, la comunidad y la sociedad, en coordinación con las autoridades competentes, la Red de Mecanismos Gubernamentales de Igualdad de Oportunidades para las Mujeres y las redes locales de prevención de la violencia contra la mujer y de convivencia ciudadana.

4) Establecer los lineamientos de los programas, proyectos y acciones con la participación de las instancias especializadas y las redes locales de prevención de la violencia contra la mujer y de convivencia ciudadana con la asesoría del Consejo Nacional de la Mujer.

5) Velar que en todas las instituciones se dé el establecimiento, actualización periódica, mantenimiento, ampliación, mejoramiento y sostenibilidad técnica de los sistemas de registro de los casos, denuncias, sanciones y atenciones vinculados a la violencia contra la mujer desagregados por sexo, procedencia, etnicidad, edad y otras variables que permitan contar con datos oficiales, que serán reportados tanto al Instituto Nacional de Estadística y Censo como al Instituto Nacional de la Mujer.

6) Facilitar el reporte de hechos de violencia contra las mujeres, a través del uso de herramientas tecnológicas de información y comunicación para obtener información, asesoramiento y seguimiento en materia de prevención de la violencia contra las mujeres y asistencia a quienes la padecen.

7) Actuar como ente consultivo especializado en los procesos judiciales por violencia contra las mujeres a requerimiento de las autoridades competentes.

ARTÍCULO 27

El Ministerio de Salud desarrollará las siguientes acciones con la finalidad de sensibilizar, prevenir y atender la violencia contra las mujeres:

1) Brindar, en coordinación con el Instituto Nacional de la Mujer, formación y sensibilización obligatoria, continua y permanente a todo el personal de salud sobre el problema de la violencia contra las mujeres.

2) Diseñar protocolos específicos interdisciplinarios, en coordinación con el CONVIMU, y coordinar la elaboración del formulario único que deberá ser utilizado por todas las instancias en la ruta crítica, para evitar la revictimización.

3) Detectar precozmente y atender todo tipo y modalidad de violencia contra las mujeres, prioritariamente en las áreas de atención primaria de salud, emergencias, clínica médica, obstetricia, ginecología, traumatología, pediatría y salud mental, especificando el procedimiento que se va a seguir para la atención de las mujeres víctimas de violencia, resguardando la intimidad de la persona asistida y promoviendo una práctica médica no sexista. Dicho procedimiento debe asegurar

4) Brindar, a través de la aplicación de protocolos interinstitucionales, tratamiento multidisciplinario de atención a las mujeres víctimas de violencia, asegurando la asistencia especializada para los hijos, hijas y círculo familiar cercano, sean testigos o no de la violencia, y en la reeducación de agresores.

5) Sistematizar estadísticas institucionales de las unidades de prestación de servicios de salud públicas y privadas sobre los formularios de sospecha y otros instrumentos de recolección de datos de violencia contra la mujer a fin de garantizar que sean remitidos a las autoridades competentes y al Instituto Nacional de Estadística y Censo.

6) Definir la violencia contra la mujer como un problema de salud pública e incorporarlo a los planes nacionales y prioritarios de acción del sector salud, asignando los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para su adecuado abordaje.

7) En el caso de objeción de conciencia, garantizar la presencia de profesionales en las instituciones de salud pública de lugares apartados, que puedan interrumpir un embarazo cuando sea necesario y cuando la mujer tenga derecho a que se le practique en los casos permitidos por ley, con su consentimiento.

8) Promover el respeto a las decisiones de las mujeres sobre el ejercicio de sus derechos sexuales y derechos reproductivos previstos en la ley.

9) Dar atención prioritaria a las mujeres víctimas de violencia.

10) Promover el deber de denunciar que tiene el personal de salud, explorando los riesgos que enfrenta la afectada, de guardar confidencialidad, de asegurarse del llenado correcto de los formularios de sospecha y de garantizar el respeto y cuidado de la dignidad de las mujeres víctimas de violencia.

11) Definir acciones y asignar recursos para iniciar inmediatamente el tratamiento retroviral contra el VIH/SIDA a todas las víctimas de violación sexual que llegan a los centros de atención médica y para poner a su disposición anticoncepción de emergencia, con el consentimiento informado de la víctima.

ARTÍCULO 28

El Ministerio de Educación tendrá las siguientes obligaciones:

1) Velar que las instituciones educativas oficiales y particulares incorporen en todos los niveles de escolaridad y en el nivel de grado y posgrado la formación al plantel docente, estudiantes y personal administrativo en el respeto de los derechos, libertades, salud sexual y salud reproductiva, autoestima, autonomía e igualdad entre hombres y mujeres como parte del currículo educativo.

2) Dar orientación específica a la persona afectada y/o a su acudiente, de acuerdo con las circunstancias, de detectarse la existencia de cualquier tipo de violencia contra la mujer, así como informar sobre sus derechos, recursos, servicios y apoyos disponibles.

3) Eliminar los contenidos sexistas en todos los textos educativos y material didáctico que fomenten la construcción de representaciones sociales discriminatorias y justificantes de las jerarquías sexuales.

4) Sensibilizar y capacitar a padres y madres de familia sobre las consecuencias de la violencia contra las mujeres y su impacto en el desarrollo personal y académico del estudiantado y de la comunidad educativa.

5) Celebrar acuerdos de cooperación y coordinación en la materia con el Instituto Nacional de la Mujer, organizaciones de la sociedad civil u otras entidades gubernamentales para diseñar y difundir materiales educativos que promuevan la prevención y atención de la violencia contra las mujeres.

6) Desarrollar protocolos para los gabinetes psicopedagógicos en la atención de niñas, niños, adolescentes y sus madres, padres y familiares con el fin de ofrecer espacios seguros y confidenciales de desahogo, apoyo y orientación.

Estos protocolos deben contener, como mínimo, los siguientes componentes:

  1. Entrevista de forma sensible y solidaria sobre la ocurrencia de violencia contra las mujeres en el ámbito privado.

  2. Exploración sobre los riesgos que se enfrentan cuando se considera la posibilidad de ocurrencia de violencia.

  3. Confidencialidad.

  4. Información precisa y lista de recursos, servicios y apoyos disponibles.

  5. Obligación de denunciar si hay delito.

  6. Canalización de las personas afectadas hacia un espacio especializado de atención.

ARTÍCULO 29

El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral tendrá las siguientes obligaciones:

1) Desarrollar programas de sensibilización, capacitación e incentivos a empresas y sindicatos para eliminar la violencia laboral contra las mujeres y promover la igualdad de derechos, oportunidades y trato en el ámbito laboral para garantizar el respeto al principio de no discriminación en:

  1. El acceso al puesto de trabajo, en materia de convocatoria y selección, lo que incluye no requerir una prueba de embarazo para acceder a un puesto de trabajo.

  2. La carrera profesional, en materia de promoción y formación.

  3. La permanencia en el puesto de trabajo.

  4. El derecho a igual remuneración por igual trabajo.

  5. El derecho a laborar en un ambiente libre de hostigamiento, acoso sexual o favoritismo.

2) Promover a través de programas específicos la obligación de establecer un procedimiento de quejas ágil y efectivo, así como la prevención del acoso sexual contra las mujeres en empresas y sindicatos.

3) Promover políticas tendientes a la formación e inclusión laboral de mujeres víctimas de violencia.

4) Promover el respeto de los derechos laborales de las mujeres víctimas de violencia, en particular cuando deban ausentarse de su puesto de trabajo, para dar cumplimiento a requerimientos profesionales, administrativos o emanados de decisiones judiciales.

5) Elaborar un modelo de procedimiento de quejas contra todo tipo de violencia laboral, que sirva de base para ser adecuado y utilizado obligatoriamente por las empresas privadas.

6) Multar a quien incumpla las disposiciones de esta Ley en materia de discriminación o violencia en el empleo.

ARTÍCULO 30

El Ministerio de Gobierno tendrá las siguientes obligaciones:

1) Sensibilizar a todos los niveles jerárquicos en la temática de violencia contra las mujeres en el marco del respeto de los derechos humanos.

2) Incluir en sus programas de formación contenidos específicos sobre los derechos humanos de las mujeres y la no violencia.

3) Promover políticas para facilitar el acceso de las mujeres a la justicia comunitaria de paz mediante la creación, funcionamiento y fortalecimiento de centros de información, asesoramiento jurídico y patrocinio jurídico gratuito.

4) Promover convenios con colegios profesionales, instituciones académicas y organizaciones de la sociedad civil para brindar asistencia jurídica especializada y gratuita.

5) Garantizar el acceso a los servicios de atención específica para mujeres privadas de libertad.

6) Establecer como requisito para otorgar la personería jurídica a las organizaciones sin fines de lucro y asociaciones cívicas y sociales que sus estatutos constitutivos permitan el ingreso y la participación igualitaria de mujeres y hombres en todos los niveles de gestión, sin ningún tipo de discriminación contra del sexo femenino.

7) (Derogado)

ARTÍCULO 31

El Ministerio de Seguridad Pública tendrá las siguientes obligaciones:

1) Fomentar en las fuerzas policiales y de seguridad el desarrollo de servicios interdisciplinarios que brinden apoyo a las mujeres que padecen violencia optimizar su atención, derivación a otros servicios y cumplimiento de disposiciones judiciales.

2) Actualizar los protocolos para las fuerzas policiales y monitorear su cumplimiento, a fin de brindar las respuestas adecuadas para evitar la revictimización y facilitar la debida atención, asistencia y protección policial a las mujeres que acudan a presentar denuncias en sede policial.

3) Crear una fuerza policial especializada que intervenga en la atención de la violencia contra las mujeres en coordinación con las instituciones gubernamentales.

4) Crear e implementar un registro computarizado de agresores y estadísticas desagregadas, el cual deberá ser consultado por las instituciones directamente involucradas en la detección, la atención, la investigación y el juzgamiento de la violencia contra las mujeres.

5) Sensibilizar y capacitar a las fuerzas de policía en la temática de la violencia contra las mujeres en el marco del respeto a los derechos humanos.

6) Incluir en los programas de formación y a todos los niveles jerárquicos de las fuerzas de policía asignaturas y/o contenidos específicos sobre los derechos humanos de las mujeres y en especial contra la violencia en las mujeres.

7) Garantizar la protección de las mujeres víctimas de violencia, asegurando la presencia de policía especializada en el tratamiento de este problema y su formación específica en instrumentos e indicadores de valoración de riesgo.

8) Garantizar que en cada zona de policía o cuartel haya una unidad con formación en violencia contra las mujeres, que sea la persona que entreviste a las víctimas o denunciantes que se presenten.

9) Establecer una unidad especializada en violencia contra las mujeres en la Policía de cada provincia y varias en el área metropolitana de Panamá, que brinden formación, información y apoyo a la comunidad, a los demás miembros de la Institución y al Ministerio Público, en coordinación con el Instituto Nacional de la Mujer. Esta unidad deberá fiscalizar el cumplimiento del protocolo de actuación policial por parte de todo el personal de la Policía y el registro de casos en los formularios de atención.

ARTÍCULO 32

El Ministerio Público tendrá las siguientes obligaciones:

1) Fortalecer la implementación de la Secretaría de Derechos Humanos, Acceso a la Justicia y Género en apoyo a las mujeres víctimas de violencia.

2) Proporcionar a las víctimas orientación y asesoría para su eficaz atención y protección.

3) Dictar las medidas necesarias para que la víctima reciba atención médica de emergencia.

4) Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas por género las referencias necesarias sobre el número de víctimas atendidas.

5) Brindar a las víctimas la información integral sobre las instituciones públicas o privadas encargadas de su atención.

6) Proporcionar a las víctimas información objetiva que les permita reconocer su situación.

7) Promover la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres y garantizar la seguridad de quienes denuncian.

8) Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia con otras instituciones gubernamentales u organizaciones privadas o internacionales sobre el tema de los derechos humanos de las mujeres.

9) Promover la formación de todo el personal encargado de la procuración de justicia en materia de derechos humanos de las mujeres.

10) Consultar el registro de agresores antes de decidir sobre la aplicación o no de una medida de protección para valorar con precisión el riesgo que corre la víctima.

11) Entrevistar a la víctima por separado del agresor.

ARTÍCULO 33

El Organo Judicial tendrá las obligaciones siguientes:

1) La Unidad de Acceso a la Justicia y Género deberá llevar un registro computarizado de agresores, con base en las condenas por hechos de violencia previstos en esta Ley, especificando, como mínimo, la edad, estado civil, profesión u ocupación de la mujer que padece violencia, así como del agresor, vínculo con el agresor, naturaleza de los hechos, medidas adoptadas y sus resultados y las sanciones impuestas al agresor.

Los juzgados que intervienen en los casos de violencia previstos en esta Ley deberán remitir anualmente la información pertinente para dicho registro.

2) Los jueces podrán admitir amicus curiae y/o representantes de intereses colectivos o difusos, organizaciones o entidades públicas o privadas dedicadas a la protección de los derechos de las mujeres.

3) Fortalecer la Oficina de Protección a las Víctimas, de manera que se brinde asesoría jurídica y patrocinio legal gratuito a las mujeres víctimas sobrevivientes de violencia, sin distinción de su situación socioeconómica.

4) Crear, en un periodo no mayor de seis meses de la entrada en vigencia de esta disposición, las posiciones necesarias en el instituto de Defensoría de Oficio para brindar asesoría jurídica, patrocinio legal gratuito y asistencia legal para la presentación de demanda, en materia civil a las mujeres, sus familiares, tutores o curadores, que sean víctimas o afectados por cualquier tipo de violencia contra la mujer definida en esta Ley.

En los lugares donde el Organo Judicial no cuente con oficinas del Instituto de Defensoría de Oficio designará el personal necesario para cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior dentro del periodo establecido.

El Organo Judicial incorporará en su presupuesto de la vigencia fiscal siguientes a la aprobación de esta norma los recursos necesarios para la implementación de esta disposición.

ARTÍCULO 34

El Consejo Nacional de Periodismo tendrá las siguientes obligaciones:

1) Impulsar la difusión de mensajes y campañas permanentes de sensibilización y concienciación, dirigida a la población en general y en particular a las mujeres, sobre los problemas más relevantes de las mujeres y su derecho a vivir una vida libre de violencia.

2) Promover en los medios masivos de comunicación el respeto por los derechos humanos de las mujeres y el tratamiento de la violencia contra las mujeres.

3) Brindar capacitación al personal profesional de los medios de comunicación sobre el tema de violencia contra las mujeres.

4) Promover la eliminación del sexismo en la información.

5) Promover, como un tema de responsabilidad social y empresarial, la difusión de campañas publicitarias para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres.

6) Sensibilizar a los directivos, técnicos y gremios profesionales de la comunicación para que promuevan una imagen respetuosa de las mujeres.

7) Resaltar la divulgación sistemática de los logros de las mujeres en las distintas esferas.

ARTÍCULO 35

Las organizaciones no gubernamentales, con representación a nivel nacional en la lucha contra la violencia en las mujeres, podrán participar con representación o con escritos de amicus curiae en los casos relacionados con el tema, y celebrar convenios con las instituciones gubernamentales sobre los derechos humanos de las mujeres.

CAPÍTULO VII Disposiciones Penales Artículos 36 a 48
ARTÍCULO 36

Se adiciona el artículo 42-A al Código Penal, así:

ARTÍCULO 37

El numeral 1 del artículo 50 del Código Penal queda así:

ARTÍCULO 38

El artículo 54 del Código Penal queda así:

ARTÍCULO 39

Se adiciona el artículo 62-A al Código Penal, así:

ARTÍCULO 40

Se derogan los numerales 2 y 8 del artículo 132 del Código Penal.

ARTÍCULO 41

Se adiciona el artículo 132-A al Código Penal, así:

ARTÍCULO 42

El artículo 135 del Código Penal queda así:

ARTÍCULO 43

El párrafo final del artículo 137 del Código Penal queda así:

ARTÍCULO 44

Se adiciona el artículo 138-A al Código Penal, así:

ARTÍCULO 45

El artículo 178 del Código Penal queda así:

ARTÍCULO 46

El primer párrafo del artículo 200 del Código Penal queda así:

ARTÍCULO 47

Se adiciona el artículo 214-A al Código Penal, así:

ARTÍCULO 48

La denominación del Capítulo VIII del Título XII del Libro Segundo del Código Penal queda así:

CAPÍTULO VIII Quebrantamiento de Medidas de Protección y de Sanciones Artículo 49
ARTÍCULO 49

Se adiciona el artículo 397-A al Código Penal, así:

CAPÍTULO VIII Disposiciones Procesales Artículos 50 a 56
ARTÍCULO 50

El numeral 2 del artículo 333 del Código Procesal Penal queda así:

ARTÍCULO 51

El funcionario público o personal al servicio del Estado que a sabiendas de la comisión de un delito no lo denuncie será sometido a un proceso disciplinario.

En caso de denunciarse y no acreditarse la comisión del delito, quedará exento de cualquier responsabilidad legal por razón de la denuncia de que trata este artículo, excepto cuando se configuren los delitos de calumnia o injuria.

ARTÍCULO 52

Con la sola denuncia de un hecho de violencia contra una mujer o de varias que pueda constituir delito, la autoridad competente podrá dictar las medidas de protección, según el caso.

ARTÍCULO 53

En los casos de violencia sexual, la denuncia podrá ser efectuada por la mujer que la haya padecido o por tercera persona. Cuando la denuncia la efectúe un tercero, se citará a la mujer para que la ratifique. La autoridad judicial competente tomará las medidas necesarias para mantener la confidencialidad de la causa y continuará la investigación de manera oficiosa.

ARTÍCULO 54

En toda instancia del proceso se admitirá la presencia de un acompañante, siempre que la mujer víctima de violencia lo solicite. Para proteger a la víctima deberán solicitarse desde el inicio de la investigación judicial las medidas necesarias de protección previstas en la ley, así como la asistencia legal gratuita a la víctima y sus familiares mediante los servicios de defensoría pública, para garantizar el efectivo ejercicio de sus derechos.

ARTÍCULO 55

El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en atención a las funciones que le prescribe la ley y en la práctica de las experticias científicas y/o técnicas requeridas por la autoridad competente procurará la atención y orientación expedita a las partes y la aplicación de protocolos de procedimientos para el correcto abordaje y valoración integral de los casos, e incluirá en sus programas de formación contenidos específicos sobre los derechos humanos de las mujeres y la no violencia contra estas.

ARTÍCULO 56

El Estado, de acuerdo con convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República de Panamá, será solidariamente responsable por la acción u omisión en que incurra personal al servicio del Estado que obstaculice, retarde o niegue el cumplimiento de las sanciones previstas en esta Ley, y podrá ejercer contra este la acción de repetición si resultara condenado, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o civiles.

CAPÍTULO IX Creación de Fiscalías y Juzgados Especializados Artículos 57 a 60
ARTÍCULO 57

El Ministerio Público habilitará a las fiscalías regionales y subregionales de todo el país para que reciban las denuncias por los delitos contra el Orden Jurídico Familiar y el Estado Civil en cualquiera de sus modalidades, en cumplimiento de los principios procesales de justicia en tiempo razonable, inmediación y constitucionalización del proceso, sin perjuicio de que las causas sean derivadas a la correspondiente fiscalía especializada luego de que la víctima reciba el respectivo auxilio judicial. Estas fiscalías funcionarán las veinticuatro horas en cada Distrito Judicial.

El Estado proporcionará al Ministerio Público y al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses los recursos presupuestarios, físicos, materiales, científicos y humanos que se requieran para el funcionamiento de las fiscalías regionales, subregionales y especializadas para combatir el flagelo de la violencia contra la mujer y en los Casos de violencia doméstica.

ARTÍCULO 58

El Organo Judicial creará juzgados especializados, que conocerán exclusivamente de los delitos de Violencia contra la Mujer establecidos en esta Ley, que funcionarán las veinticuatro horas en cada Distrito Judicial, atendiendo a las reglas de competencia. Estos juzgados serán establecidos progresivamente en toda la República.

El Estado proporcionará al Organo Judicial los recursos presupuestarios que se requieran para el funcionamiento de estos juzgados especializados.

ARTÍCULO 59

El juez competente dará seguimiento al cumplimiento de la pena de tratamiento terapéutico multidisciplinario especializado en violencia contra la mujer.

ARTÍCULO 60

El tratamiento terapéutico multidisciplinario a que se refiere el artículo anterior estará a cargo del Ministerio de Salud y la Caja de Seguro Social que, junto con el Instituto Nacional de la Mujer, la Universidad de Panamá y el Sistema Nacional de Capacitación en Género, especializarán a profesionales de la salud mental (psiquiatría, psicología, trabajo social) para evaluar y brindar tratamiento terapéutico individual y grupal, dando seguimiento de este a los agresores u ofensores hasta su conclusión.

El seguimiento consistirá en la remisión de informes periódicos al juez competente, quien no pondrá fin al proceso hasta haber recibido certificación final de la conclusión del tratamiento por parte del equipo encargado.

CAPÍTULO X Atención a las Mujeres Víctimas de Violencia durante el Proceso Artículos 61 a 70
ARTÍCULO 61

Se construirá como mínimo un centro de atención integral por provincia, con servicios múltiples, para mujeres víctimas sobrevivientes de violencia, con personal debidamente capacitado y sensibilizado para la atención en la materia, sujeto a la responsabilidad del Instituto Nacional de la Mujer en coordinación con el Ministerio Público y demás instituciones públicas y entidades privadas, que gestionarán y contribuirán dentro de sus presupuestos asignados.

ARTÍCULO 62

Se construirá como mínimo un albergue y/o centro de acogida para mujeres sobrevivientes de violencia por provincia. Los albergues contarán con el personal capacitado y especializado en la materia. En la provincia de Panamá, se construirán albergues en Panamá Centro, San Miguelito, Panamá Este y Panamá Oeste hasta un mínimo de cuatro albergues.

No se podrá proporcionar su ubicación a personas no autorizadas para acudir a ellos. Corresponde a los albergues velar por la seguridad de las mujeres y sus hijos e hijas y demás personas del círculo familiar que se encuentren en ellos temporalmente. Los albergues trabajarán en forma coordinada con los centros de atención integral.

ARTÍCULO 63

En las medidas de atención, se tendrán en cuenta a las mujeres en situación especial de riesgo. Se habilitará un centro de atención de casos urgentes de violencia contra las mujeres y de orientación en general, a través de una línea telefónica de tres dígitos, con funcionamiento las veinticuatro horas.

Cuando la situación lo requiera, se incluirá el servicio de transporte de las víctimas y de sus hijos e hijas a una ubicación reservada para garantizar su protección y seguridad.

ARTÍCULO 64

Los centros de atención integral brindarán el seguimiento necesario a las víctimas para su recuperación física y psicológica mediante programas integrales, con el propósito de que puedan participar plenamente en la vida pública, social y privada. Esta atención se hará extensiva a los hijos e hijas que las acompañen y deberá incluir información sobre las instituciones encargadas de prestar asesoría y representación legal gratuita.

ARTÍCULO 65

El Estado proveerá asistencia médica o económica inmediata a las víctimas, de manera parcial o total o en forma supletoria, del fondo especial de reparaciones creado por la Ley 31 de 1998, sobre la protección a las víctimas del delito. Se ordenará que el pago se haga en el menor tiempo posible.

ARTÍCULO 66

Las empresas privadas están obligadas, como parte de su responsabilidad social empresarial, a facilitar a sus colaboradoras que enfrenten situaciones de violencia contra la mujer el tiempo necesario para los trámites que garanticen su atención integral.

ARTÍCULO 67

Las empresas privadas e instituciones públicas están obligadas a elaborar un procedimiento de quejas disciplinarias para cualquier tipo de violencia a sus colaboradoras, previsto en esta Ley, basado en un modelo proporcionado por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

ARTÍCULO 68

Las organizaciones, clubes cívicos, gremios y asociaciones con personería jurídica y sin fines de lucro están en la obligación de permitir a hombres y mujeres, en igualdad de condiciones, el ingreso, participación y libre acceso, a todos los niveles, en cargos de dirección y decisión.

Todas las organizaciones a las que se refiere el párrafo anterior deben presentar al Ministerio de Gobierno, en un término no mayor de tres meses, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, las reformas necesarias de sus estatutos que establezcan en forma clara y explícita que las mujeres pueden participar en estas en igualdad de condiciones.

ARTÍCULO 69

El Ministerio de Gobierno rechazará las solicitudes de personería jurídica que presenten organizaciones cuyos estatutos o reglamentos no se ajusten a lo previsto en el artículo anterior, y exigirá a las existentes que den cumplimiento a lo dispuesto en dicho artículo en el término establecido o procederá a cancelar su personería jurídica.

ARTÍCULO 70

Toda persona que se considere agraviada por las publicaciones de un medio de comunicación social que incurran en cualquier tipo de violencia contra la mujer definida en esta Ley podrá demandar la responsabilidad civil, mediante proceso sumario.

CAPÍTULO XI Reparación del Daño Causado a la Víctima Artículo 71
ARTÍCULO 71

La reparación a la víctima será proporcional al daño causado. La reparación deberá ser decretada por la autoridad judicial que conozca del caso concreto. Cuando la víctima haya fallecido, el derecho a la reparación se extiende a sus sucesores, de acuerdo con lo establecido en la ley.

La parte afectada podrá reclamar la reparación civil por los daños y perjuicios, según las normas comunes que rigen la materia. En los casos de condena por los delitos previstos en esta Ley, el tribunal ordenará, en la misma sentencia, que se indemnice a la víctima por costos, si los hubiera, de:

1) Tratamiento médico o psicológico.

2) Terapia y rehabilitación física y ocupacional.

3) Transporte y gastos de la vivienda provisional y del cuidado de menores de edad que sean necesarios.

4) Honorarios del representante legal.

5) Lucro cesante.

6) Daño moral.

7) Daño psíquico.

8) Cualquier otra pérdida sufrida por la víctima.

CAPÍTULO XII Asignaciones Presupuestarias Artículo 72
ARTÍCULO 72

Los recursos para llevar a cabo los programas y la implementación de las acciones que se deriven de esta Ley se cubrirán con el presupuesto autorizado a las entidades e instituciones autónomas del Estado, con relación a los siguientes aspectos:

1) Creación de las fiscalías y los juzgados especializados en el conocimiento de los delitos de Violencia contra la Mujer.

2) Fortalecimiento de los servicios periciales del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para la investigación de delitos que establece esta Ley.

3) Fortalecimiento y adecuado funcionamiento del CONVIMU, adscrito al Instituto Nacional de la Mujer, y su Secretaría Ejecutiva.

4) Fortalecimiento del servicio de protección a sujetos procesales y personas vinculadas a la administración de la justicia penal.

5) Fortalecimiento del Departamento de Asesoría Legal Gratuita para las Víctimas del Delito e implementación del fondo especial de reparaciones creado por la Ley 31 de 1998, sobre la protección a las víctimas del delito.

CAPÍTULO XIII Disposiciones Finales Artículos 73 a 78
ARTÍCULO 73

(transitorio).

Mientras se crean las fiscalías y los juzgados especializados, el Ministerio Público y el Organo Judicial determinarán qué unidades, estructuras y juzgados conocerán de los delitos establecidos en esta Ley.

ARTÍCULO 74

(transitorio).

El Estado y los gobiernos provinciales, municipales y tradicionales, así como las instituciones públicas responsables de la implementación de esta Ley, tendrán la obligación de divulgar ampliamente y en forma didáctica en todos los niveles de la población el contenido de sus disposiciones.

ARTÍCULO 75

Esta Ley es de interés social. Todas las medidas que se deriven de ella garantizarán la prevención, atención, sanción y erradicación de cualquier tipo de violencia contra las mujeres durante su ciclo de vida y promoverán su desarrollo integral y plena participación en todas las esferas.

ARTÍCULO 76

Esta Ley será reglamentada por el Organo Ejecutivo, en el término de sesenta días calendario, contado a partir de su entrada en vigencia, para lo cual nombrará una comisión interinstitucional.

ARTÍCULO 77

La presente Ley modifica el numeral 1 del artículo 50, los artículos 54 y 35, el párrafo final del artículo 137, el artículo 178, el primer párrafo del artículo 200, la denominación del Capítulo VIII del Título XII del Libro Segundo del Texto Unico del Código Penal y el numeral 2 del artículo 333 del Código Procesal Penal; adiciona los artículos 42-A, 62-A, 132-A, 138-A, 214-A y 397-A y deroga los numerales 2 y 8 del artículo 132 del Texto Unico del Código Penal.

ARTÍCULO 78

Esta Ley comenzará a regir a los dos meses de su promulgación.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Proyecto 649 de 2013 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arocemena, ciudad de Panamá, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil trece.

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