Ley N° 90. Que crea el ministerio de cultura y dicta otras disposiciones

Publicado enGOPAn de 16 de agosto de 2019

LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA:

CAPÍTULO I Creación, Funciones, Atribuciones y Dirección Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1

Se crea el Ministerio de Cultura como la entidad rectora del Estado en materia de promoción y protección de los derechos culturales: las expresiones culturales, los procesos creativos y el patrimonio cultural panameño: el diálogo intercultural y la cooperación cultural, así como de todas las actividades para el fomento del desarrollo sostenible a través de la cultura y las políticas públicas de cultura en el territorio nacional.

ARTÍCULO 2 El Ministerio de Cultura tendrá las funciones siguientes:
  1. Desarrollar la política que establezca el Órgano Ejecutivo sobre la materia y ejecutar programas pertinentes a sus actividades.

  2. Dirigir y coordinar los procesos de diseño, ejecución y evaluación de la política pública de cultura.

  3. Coordinar el Encuentro Nacional de Cultura, para lo cual podrá dictar parámetros técnicos y administrativos para su funcionamiento.

  4. Promover el ejercicio de los derechos culturales.

  5. Promover el establecimiento de mecanismos de coordinación intersectorial con el objetivo de incorporar la dimensión cultural en las políticas públicas.

  6. Planificar, organizar, dirigir y coordinar los programas tendientes al desarrollo de la cultura.

  7. Promover la participación ciudadana en la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de la política pública de cultura.

  8. Elaborar y utilizar indicadores culturales para la evaluación de la política pública de cultura.

  9. Promover y desarrollar las actividades destinadas a difundir y estimular las actividades, expresiones, bienes y servicios culturales en el territorio nacional, directamente o con la cooperación y participación de los municipios, las juntas comunales, las organizaciones no gubernamentales y las empresas privadas.

  10. Promover espacios y procesos de diálogo intercultural y solución pacífica de conflictos.

  11. Fomentar, orientar y dirigir la construcción, reparación y mantenimiento de infraestructura cultural en el territorio nacional.

  12. Prestar asistencia técnica y financiera, en la medida de sus recursos pecuniarios y sin fines de lucro, a las entidades culturales oficiales y no oficiales para la construcción de infraestructura cultural y la provisión del equipamiento necesario.

  13. Gestionar becas para el perfeccionamiento académico y profesional de los panameños en distintas áreas del arte y la cultura.

  14. Contratar técnicos o profesionales nacionales y extranjeros de reconocida y probada idoneidad, siempre que se justifique su necesidad.

  15. Estimular la investigación científica y humanística en el campo cultural y en campos y disciplinas afines.

  16. Contratar empréstitos internos o externos y emitir títulos de crédito con la autorización previa del Órgano Ejecutivo y la garantía solidaria de la nación, y para ello podrá dar en garantía aquellos bienes que no sean patrimonio cultural panameño.

  17. Programar y desarrollar el reconocimiento, estudio, investigación histórica j científica, custodia, conservación, restauración, enriquecimiento, salvaguarda y administración del patrimonio cultural material e inmaterial panameño, así como sus categorías y clasificaciones, como el patrimonio arqueológico, paleontológico, subacuático e industrial, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

  18. Dirigir, planificar, coordinar y supervisar la educación artística especializada del propio ministerio.

  19. Publicar y difundir obras de relevancia artística o académica en los diferentes campos de la cultura.

  20. Crear y adjudicar premios oficiales en materia cultural y artística.

  21. Promover el acceso de los individuos y las comunidades a la creación, difusión, circulación y disfrute de actividades, bienes y servicios culturales.

  22. Promover en la población la apreciación y recepción crítica de expresiones, actividades, bienes y servicios culturales.

  23. Fomentar y estimular la investigación, la creación, las expresiones culturales y el desarrollo de la economía creativa mediante becas, premios, concursos, festivales, talleres de formación, ferias, exposiciones, incentivos y reconocimientos especiales.

  24. Promover la circulación y exhibición de las actividades, bienes y servicios culturales panameños a nivel internacional.

  25. Proveer a la ciudadanía servicios de información y documentación en materia cultural.

  26. Definir y aplicar medidas de estímulo y apoyo a la creación, funcionamiento y mejoramiento de espacios culturales.

  27. Proponer y desarrollar la Ley General de Cultura.

  28. Aplicar las sanciones administrativas establecidas en la Ley General de Cultura.

  29. Cumplir con los principios, fines y objetivos señalados en esta Ley.

  30. Ejercer cualquiera otra función que le señale la ley.

ARTÍCULO 3 Para el cumplimiento de sus funciones, el Ministerio de Cultura está facultado para:
  1. Analizar las propuestas del Consejo Asesor de Políticas Culturales.

  2. Destinar recursos al desarrollo de personas naturales y jurídicas para el desarrollo de proyectos, programas y procesos artísticos y culturales, de acuerdo con los criterios y procedimientos establecidos en esta Ley.

  3. Establecer y aplicar mecanismos de evaluación periódica sobre el cumplimiento del Plan Nacional de Cultura y su impacto social, económico y cultural, así como del funcionamiento del Encuentro Nacional de Cultura.

  4. Delegar en cualquiera de sus dependencias o entidades del sector administrativo de cultura en otras instancias de nivel nacional, provincial o municipal las funciones que esta Ley le asigna, excepto las funciones reglamentarias que la ley le atribuye.

  5. Lijar lasas y tarifas por la prestación de servicios a través de las entidades que le están adscritas.

  6. Gestionar el fondo de autogestión constituido con las sumas obtenidas por la prestación de servicios y otros derechos de autogestión.

  7. Reglamentar el funcionamiento del Fondo Nacional de Cultura y administrar y disponer de los recursos que lo constituyen.

  8. Promover la transferencia a las autoridades locales de funciones relativas a la cultura en el ámbito de sus territorios, así como brindarles el apoyo técnico necesario.

  9. Representar a la República de Panamá ante los organismos nacionales e internacionales en lo relativo a su competencia sectorial.

  10. Administrar y desarrollar el Sistema Nacional de Información Cultural.

  11. Promover el establecimiento de asociaciones estratégicas con organizaciones de la sociedad civil y la empresa privada.

  12. Procurar la captación de recursos e inversiones a través de instrumentos de cooperación nacional e internacional.

  13. Reglamentar las materias que señala esta Ley y las que son de su competencia, para el cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 4 El Ministerio de Cultura estará bajo la dirección de un ministro, quien es el jefe superior del ramo, y un viceministro, nombrados por el presidente de la República.

El viceministro colaborará con el ministro, lo reemplazará en sus ausencias accidentales o temporales y asumirá las funciones que este le encomiende o delegue.

ARTÍCULO 5 El ministro de Cultura tendrá las funciones siguientes:
  1. Ejercer la representación legal del Ministerio de Cultura.

  2. Dirigir y administrar el Ministerio.

  3. Adoptar el Plan Nacional de Cultura, así como dirigir, ejecutar x evaluar su cumplimiento en todo el territorio nacional.

  4. Ejecutar las políticas, planes, estrategias, programas y proyectos de competencia del Ministerio de Cultura.

  5. Proponer al Órgano Ejecutivo la estructura y organización del Ministerio de Cultura, así como la reglamentación de esta Ley.

  6. Elaborar y presentar al Ministerio de Economía y finanzas el anteproyecto de presupuesto anual de ingresos, gastos e inversiones.

  7. Coordinar las acciones del Ministerio de Cultura con los organismos estatales, organizaciones de la sociedad civil y con el sector privado.

  8. Coordinar con los municipios las acciones conducentes al mejor cumplimiento de los objetivos de esta Ley.

  9. Ejercer las demás atribuciones que le sean conferidas en esta Ley o en otras disposiciones legales o reglamentarias.

ARTÍCULO 6 Para el cumplimiento de las funciones y atribuciones del Ministerio de Cultura, podrán crearse direcciones o unidades administrativas necesarias para tal Im

El Ministerio de Cultura tendrá la facultad de designar los directores y jefes de las diferentes unidades administrativas, que tendrán control en las áreas de su competencia a nivel nacional o regional, según sea el caso. Esta estructura será reglamentada mediante decreto ejecutivo.

El Ministerio de Cultura creará las unidades administrativas necesarias para promover la protección del patrimonio cultural subacuático x la salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial.

ARTÍCULO 7 El Ministerio de Cultura tendrá jurisdicción coactiva para el cobro de las sumas que se le adeuden, la que será ejercida por el ministro o por el funcionario en quien delegue esta facultad.
CAPÍTULO II Consejo Asesor de Políticas Culturales Artículos 8 y 9
ARTÍCULO 8 Se crea el Consejo Asesor de Políticas Culturales como órgano de asesoría y consulta del Ministerio de Cultura.

Son funciones del Consejo Asesor de Políticas Culturales:

  1. Recomendar al Ministerio de Cultura planes, programas y proyectos necesarios para el desarrollo del Plan Nacional de Cultura.

  2. Emitir concepto sobre temas relacionados con la adopción y ejecución de las políticas culturales que le solicite el Ministerio de Cultura.

ARTÍCULO 9 El Consejo Asesor de Políticas Culturales estará integrado por:
  1. El ministro de Cultura, quien lo presidirá.

  2. Un representante del Consejo de Rectores de Panamá.

  3. Un representante de los servidores públicos del Ministerio de Cultura, elegido por los funcionarios de la institución mediante votación secreta. Se excluyen de participar los directores y jefes de departamentos.

  4. Tres representantes de organizaciones sociales que representan la diversidad cultural, étnica y artística del país.

  5. Un representante de los sectores de la empresa privada vinculados a la economía creativa.

El representante del sector privado será elegido de una lista presentada por las empresas privadas vinculadas a la economía creativa x los representantes de organizaciones sociales vinculadas a la cultura serán escogidos por el ministro de Cultura, fundamentado en una terna por cada una de las tres vacantes que le presentarán las organizaciones sociales que representan la diversidad cultural, étnica y artística del país.

El quórum, la periodicidad de las reuniones, la convocatoria y demás aspectos operativos del Consejo Asesor de Políticas Culturales serán establecidos en sus reglamentos.

El Consejo Asesor de Políticas Culturales deberá estar instalado en un plazo máximo de seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia de esta ley.

Los representantes del Consejo serán designados por un periodo de cinco años concurrente con el periodo constitucional del presidente de la República.

CAPÍTULO III Disposiciones Adicionales Artículos 10 a 41
SECCIÓN I Sobre Propiedad Intelectual Respecto a los Derechos Colectivos de los Pueblos Indígenas Artículos 10 y 11
ARTÍCULO 10 El segundo párrafo del artículo 4 de la Ley 20 de 2000 queda así:

Artículo 4. ...

La solicitud de registro de estos derechos colectivos se hará por los respectivos congresos generales o autoridades tradicionales indígenas, ante la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, en adelante DIGERPI, o ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor del Ministerio de Cultura, según corresponda, para su aprobación y registro.

ARTÍCULO 11 El artículo 15 de la Les 20 de 2000 queda así:

Artículo 15. Los derechos de uso y comercialización del arte, artesanías y otras manifestaciones culturales basadas en las tradiciones de los pueblos indígenas deberán regirse por el reglamento de uso de cada pueblo indígena, aprobado y registrado en la DIGERPI o en la Dirección Nacional de Derecho de Autor del Ministerio de Cultura, según el caso.

SECCIÓN 2 Sistema Estatal de Radio y Televisión Artículos 12 y 13
ARTÍCULO 12 El artículo 1 de la Ley 58 de 2005 queda así:

Artículo 1. Se crea el Sistema Estatal de Radio y Televisión (SERTV) como entidad de derecho público, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía en su régimen interno, que diseñará, producirá y transmitirá una programación cultural que promueva los objetivos de las políticas culturales del Estado panameño, en coordinación con el Ministerio de Cultura y la Universidad de Panamá.

ARTÍCULO 13 El numeral 1 del artículo 8 de la Ley 58 de 2005 queda así:

Artículo 8. El Consejo Directivo estará integrado por los siguientes miembros:

1. El ministro de Cultura, quien lo presidirá.

SECCIÓN 3 Sobre Artesanía Nacional Artículos 14 a 30
ARTÍCULO 14 Los numerales 12, 18 y 19 del artículo 2 de la Ley 11 de 2011 quedan así:

Artículo 2. Definiciones. Para los electos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán así:

12. Dirección Nacional. Dirección Nacional de Artesanías del Ministerio de Cultura.

18. Organización artesanal. Persona jurídica, sin fines de lucro, que tenga entre sus objetivos la promoción, producción, distribución, formación, salvaguarda, asistencia técnica o desarrollo de la artesanía nacional, en beneficio directo de sus miembros, y que se encuentre debidamente inscrita en el Registro Nacional de Artesanos que se habilite para tales efectos por el Ministerio de Cultura.

19. Registro Nacional de Artesanos. Base de datos bajo la administración del Ministerio de Cultura, en la cual deberán estar registrados los artesanos, las organizaciones artesanales y las empresas artesanales para gozar de los beneficios y garantizar la protección que se establecen en esta Ley.

ARTÍCULO 15 El artículo 4 de la Ley 11 de 2011 queda así:

Artículo 4. Ente rector. Corresponderá al Ministerio de Cultura, a través de la Dirección Nacional de Artesanías, regular la actividad artesanal de la República de Panamá. Para tal efecto, el Ministerio deberá asegurar la presencia de personal profesional asignado para la atención de las funciones de la Dirección Nacional en todas las direcciones provinciales, regionales y comarcales.

ARTÍCULO 16 El numeral 7 del artículo 5 de la Ley 11 de 2011 queda así:

Artículo 5. Funciones. La Dirección Nacional tendrá las siguientes funciones:

7. Administrar los centros artesanales que existan o se establezcan en el territorio nacional por el Ministerio de Cultura, o fiscalizar los que operen por concesión administrativa o cualquiera otra figura jurídica aplicable.

ARTÍCULO 17 Los numerales 1 y 2 del artículo 7 de la Ley 11 de 2011 quedan así:

Artículo 7. Integración. La Comisión Interinstitucional de Artesanías estará integrada por:

1. El ministro de Cultura o el viceministro, quien la presidirá.

2. El viceministro de Comercio Interior e Industrias o quien designe, en calidad de vicepresidente.

ARTÍCULO 18 Los numerales 1 y 3 del artículo 8 de la Ley 11 de 2011 quedan así:

Artículo 8. Funciones de la Comisión. La Comisión Interinstitucional de Artesanías tendrá las siguientes funciones:

1. Asesorar al ministro de Cultura en las acciones que se van a realizar con el objeto de promover y desarrollar las artesanías como una fuente de empleo formal, preservando las tradiciones, la cultura y la imagen del país que estos bienes representan.

3. Proponer al ministro de Cultura anteproyectos de leyes que permitan la protección, el fomento y el desarrollo artesanal.

ARTÍCULO 19 El último párrafo del artículo 9 de la Ley 11 de 2011 queda así:

Artículo 9. Creación. ...

Las entidades relacionadas podrán acceder directamente al Registro a través del sistema electrónico que sea implementado. Igualmente, podrán solicitar el Certificado de Acreditación Artesanal a través de procedimiento simplificado que establezca el Ministerio de Cultura.

ARTÍCULO 20 El último párrafo del artículo 14 de la Ley 11 de 2011 queda así:

Artículo 14. Inscripción de maestros artesanos. ...

El Ministerio de Cultura deberá nombrar una Comisión de Expertos, bajo la Dirección Nacional, responsable de recomendar a los candidatos y de atender las solicitudes de inscripción de maestros artesanos. Su conformación y funcionamiento serán reglamentados.

ARTÍCULO 21 El primer párrafo del artículo 15 de la Ley 11 de 2011 queda así:

Artículo 15. Requisitos de inscripción de las organizaciones v empresas artesanales. Las organizaciones artesanales y empresas artesanales deberán cumplir, además de los requisitos de inscripción que lija el Ministerio de Cultura, los siguientes:

ARTÍCULO 22 El último párrafo del artículo 16 de la Ley 11 de 2011 queda así:

Artículo 16. Inscripción en calidad de aprendiz. ...

Toda institución u organización autorizada para la capacitación artesanal deberá acreditar los nombres de los maestros artesanos con los cuales cuenta para la capacitación artesanal. El Ministerio de Cultura reglamentará esta materia.

ARTÍCULO 23 El artículo 18 de la Les 11 de 2011 queda así:

Artículo 18. Inscripción voluntaria. Será voluntaria la inscripción en el Registro Nacional de Artesanos, por la acción personal del artesano, de las organizaciones artesanales o empresas artesanales, acudiendo directamente a las oficinas de la Dirección Nacional o a las direcciones provinciales, regionales o comarcales del Ministerio de Cultura, o a través de las actividades de inscripción que realice anualmente la Dirección Nacional en el territorio nacional o a través del sistema electrónico que establezca el Ministerio.

Toda inscripción realizada por la Dirección Nacional o las direcciones provinciales, regionales o comarcales del Ministerio de Cultura, a través de las fichas de inscripción de carácter manual, deberá ser traspasada a la base electrónica que representa el Registro Nacional de Artesanos.

ARTÍCULO 24 El primer párrafo del artículo 20 de la Ley 11 de 2011 queda así:

Artículo 20. Verificación de la calidad de artesano. Todo artesano inscrito queda sujeto a verificación y demostración de la técnica y habilidad artesanal por la Dirección Nacional o direcciones provinciales, regionales o comarcales del Ministerio de Cultura, en caso de que la demostración no se haya podido efectuar al momento del levantamiento de la ficha de inscripción o de que se trate de una inscripción a través de medios electrónicos. Sin contar con esta demostración, el artesano no podrá ser objeto de beneficios de la inscripción.

ARTÍCULO 25 El último párrafo del artículo 21 de la Ley 11 de 2011 queda así:

Artículo 21. Certificado de Acreditación Artesanal. ...

La vigencia de este certificado será de seis meses v los procedimientos para su emisión a través de medios electrónicos serán reglamentados por el Ministerio de Cultura.

ARTÍCULO 26 El último párrafo del artículo 24 de la Ley 11 de 2011 queda así:

Artículo 24. Lineas de producción artesanal. ...

La reglamentación técnica de las líneas de producción corresponderá al Ministerio de Cultura a través de la Dirección Nacional, previa a su inclusión en el Registro Nacional de Artesanos.

ARTÍCULO 27 El artículo 32 de la Ley 11 de 2011 queda así:

Artículo 32. Ferias v otros eventos no organizados por el Ministerio de Cultura. La Dirección Nacional brindará su apoyo en la promoción de las artesanías a nivel nacional e internacional, a través del establecimiento de puestos o ubicaciones en las ferias nacionales e internacionales, a fin de dar a conocer la artesanía panameña, siempre que se cuente con los fondos suficientes para esta finalidad.

Toda invitación y apoyo para la participación en estos eventos nacionales e internacionales se canalizará por el Ministerio de Cultura a través del establecimiento de puestos o ubicaciones en las ferias nacionales e internacionales, a fin de que la Dirección Nacional pueda certificar la inscripción de los artesanos interesados en participar en estos eventos y las muestras artesanales que serán objeto de exhibición a través de actos o convocatorias públicas.

En caso de que el periodo de tiempo sea muy corto para realizar una convocatoria pública, la Dirección Nacional dará preferencia a los artesanos galardonados o artesanos con trayectoria reconocida a través de las premiaciones al arte artesanal que se hayan realizado en periodo anterior a la invitación.

ARTÍCULO 28 El artículo 50 de la Ley 11 de 2011 queda así:

Artículo 50. Tasas. El Organo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Cultura, queda facultado para fijar las tasas por los servicios que preste la Dirección Nacional.

ARTÍCULO 29 El artículo 51 de la Ley 11 de 2011 queda así:

Artículo 51. Automatización de servicios. El Ministerio de Cultura, en coordinación con la Autoridad Nacional para la Innovación Gubernamental del Ministerio de la Presidencia, realizará las gestiones necesarias para automatizar el Registro Nacional de Artesanos y demás procedimientos y servicios que se perfeccionen o suministren a través de la Dirección Nacional de Artesanías.

ARTÍCULO 30 El artículo 52 de la Ley 11 de 2011 queda así:

Artículo 52. Proyectos de inversión. El Ministerio de Cultura, a través de la Dirección Nacional, contará con proyectos de inversión, con base en un presupuesto anual, para la compra de artesanías, capacitación a los artesanos, promoción y reconocimiento artesanal, construcción de centros o mercados artesanales y demás proyectos afines.

SECCIÓN 4 Sobre la Industria Cinematográfica y Audiovisual Artículos 31 a 39
ARTÍCULO 31 El artículo 17 de la Ley 16 de 2012 queda así:

Artículo 17. Registro Nacional de Producciones. Se crea el Registro Nacional de Producciones Cinematográficas y Audiovisuales, el cual estará bajo la responsabilidad de la Comisión Fílmica de Panamá. Toda producción nacional o extranjera de una obra cinematográfica o audiovisual antes de ser iniciada deberá inscribirse de manera gratuita en dicho registro.

ARTÍCULO 32 El primer párrafo del artículo 18 de la Ley 16 de 2012 queda así:

Artículo 18. Derecho del titular. El responsable o representante legal de toda producción inscrita en el Registro Nacional de Producciones Cinematográficas y Audiovisuales deberá presentar los documentos, permisos o autorización de la obra cinematográfica y audiovisual, cuando sea solicitado por la Comisión Fílmica de Panamá.

ARTÍCULO 33 El artículo 21 de la Ley 16 Je 2012 queda así:
Artículo 21 Reportes interinstitucionales

La Comisión Fílmica de Panamá podrá enviar reportes constantes de las estadísticas e información del Registro Nacional de Producciones Cinematográficas y Audiovisuales al Ministerio de Cultura. Ambos podrán tener un enlace designado para garantizar esta mutua cooperación y flujo de información.

ARTÍCULO 34 El artículo 22 de la Ley 16 de 2012 queda así:

Artículo 22. Programa Especial de Protección de la Industria Cinematográfica y Audiovisual Nacional. Se crea el Programa Especial de Protección de la Industria Cinematográfica y Audiovisual, en adelante Pro-EICA, a través del cual se promueve la colecta, preservación, catalogación, archivo, difusión, estudio e investigación del patrimonio cinematográfico y audiovisual de la República de Panamá.

El Pro-EICA podrá crear las entidades públicas, privadas o mixtas encargadas de administrar, custodiar y proteger las imágenes en movimiento o digitales análogas. El Ministerio de Cultura reglamentará esta materia.

ARTÍCULO 35 El artículo 28 de la Ley 16 de 2012 queda así:

Artículo 28. Administración del fondo de Cine. El fideicomiso fondo Cine será conferido en administración por el Ministerio de Cultura a una empresa fiduciaria debidamente autorizada, que será escogida a través del proceso de contratación pública.

El Ministerio de Cultura, a través de la Dirección Nacional de la Industria Cinematográfica y Audiovisual, reglamentará lodo lo concerniente a la aprobación de los proyectos y a la asignación de los recursos de acuerdo con criterios técnicos y mediante mecanismos de transparencia.

ARTÍCULO 36 El primer párrafo del artículo 33 de la Ley 16 de 2012 queda así:

Artículo 33. Registro Nacional de Incentivos. Se crea el Registro Nacional de Incentivos a la Industria Cinematográfica y Audiovisual, en adelante Registro Nacional de Incentivos, el cual estará bajo la responsabilidad de la Comisión Fílmica de Panamá.

ARTÍCULO 37 El artículo 44 de la Ley 16 de 2012 queda así:

Artículo 44. Incentivo de deducción. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que realicen donaciones a proyectos cinematográficos o audiovisuales de producción o coproducción panameña de largometraje o documentales debidamente registrados y acreditados por la Comisión Fílmica de Panamá podrán considerar como gasto deducible la totalidad de las sumas donadas, siempre que dicha deducción no exceda el 1% del total de ingresos gravables, como son definidos en el artículo 690 del Código Fiscal.

La deducción antes mencionada será comprobada mediante los comprobantes fiscales exigidos por la norma fiscal vigente y refrendada por la Dirección Nacional de la Industria Cinematográfica y Audiovisual, mediante un Certificado de Inversión Cinematográfica o Certificado de Donación Cinematográfica.

ARTÍCULO 38 El artículo 59 de la Ley 16 de 2012 queda así:

Artículo 59. Causas de cancelación. La Comisión Fílmica de Panamá cancelará los permisos de filmación y/o las Licencias de la Industria Cinematográfica y Audiovisual cuando se incurra en los casos siguientes:

1. Los datos proporcionados por el solicitante sean falsos.

2. El solicitante no proporcione toda la información prevista en esta Ley y su reglamento y solicitada por la Comisión Fílmica de Panamá.

3. El solicitante no realice o no dé aviso de las modificaciones o cambios realizados a la información proporcionada a la Comisión Fílmica de Panamá.

4. El solicitante infrinja los Derechos de Propiedad Intelectual.

La cancelación del permiso de filmación y/o de las Licencias de la Industria Cinematográfica y Audiovisual dictada por la Comisión Fílmica de Panamá deberá estar respaldada por resolución motivada. El dictamen de la Comisión Fílmica de Panamá admite recurso de reconsideración y de apelación ante el ministro de Comercio e Industrias.

ARTÍCULO 39 El artículo 65 de la Ley 16 de 2012 queda así:

Artículo 65. Ventanilla Única. Con el objeto de que los inversionistas y productores sujetos a esta Ley puedan tramitar de forma expedita y aliciente los permisos de uso de locación, las autorizaciones aduaneras, las visas o permisos migratorios, los permisos laborales, municipales, ambientales en aquellos casos en que sea necesario o cualquier otro, se crea la Ventanilla Única integrada por las instituciones encargadas de estos trámites. Dicha ventanilla estará adscrita a la Comisión Fílmica de Panamá. El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia.

SECCIÓN 5 Sobre Derecho de Autor Artículos 40 y 41
ARTÍCULO 40 El numeral 3 del artículo 146 de la Ley 64 de 2012 queda así:

Artículo 146. No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, es lícito eludir un dispositivo técnico de autotutela que controle el acceso a una obra, interpretación o ejecución o fonograma, o emisiones protegidos por esta Ley. únicamente en los casos enumerados en el artículo 145 y en los siguientes casos, siempre y cuando no menoscaben la adecuada protección legal o la efectividad de los recursos legales contra la elusión de medidas tecnológicas efectivas:

Los usos no infractores de una obra, interpretación o ejecución o fonograma, protegidos por esta Ley, en una clase particular de obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, teniendo en cuenta la existencia de evidencia sustancial de un impacto adverso real o potencial en aquellos usos no infractores. La Dirección Nacional de Derecho de Autor del Ministerio de Cultura realizará una revisión periódica de dicho impacto, en intervalos de no más de cuatro años, para determinar la existencia de evidencia sustancial de un impacto adverso real o potencial en aquellos usos no infractores.

ARTÍCULO 41 La denominación del Capítulo I del Título XII de la Ley 64 de 2012 queda así:
CAPÍTULO I Dirección Nacional de Derecho de Autor Artículos 42 y 43
ARTÍCULO 42 El primer párrafo del artículo 152 de la Ley 64 de 2012 queda así:

Artículo 152. La Dirección Nacional de Derecho de Autor, adscrita al Ministerio de Cultura, ejercerá las funciones de registro, depósito, vigilancia e inspección en el ámbito administrativo y demás funciones previstas en la presente Ley, y tendrá las siguientes atribuciones:

ARTÍCULO 43 El artículo 159 de la Ley 64 de 2012 queda así:

Artículo 159. Las decisiones de la Dirección Nacional de Derecho de Autor admitirán recurso de reconsideración ante el director nacional de Derecho de Autor: y de apelación, ante el ministro de Cultura. En cada instancia el interesado dispondrá de cinco días hábiles a partir de la notificación.

CAPITULO IV Disposiciones Finales Artículos 44 a 53
ARTÍCULO 44 A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, la Dirección General de la Industria Cinematográfica y Audiovisual pasará a formar parte del Ministerio de Cultura y se denominará Dirección Nacional de la Industria Cinematográfica y Audiovisual.
ARTÍCULO 45 La Dirección Nacional de la Industria Cinematográfica y Audiovisual desarrollará las funciones necesarias para el fomento de la industria cinematográfica y audiovisual panameña, específicamente:
  1. Asesorar al Órgano Ejecutivo en las acciones que se efectuarán para el desarrollo de la industria cinematográfica y audiovisual nacional.

  2. Supervisar la ejecución del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico y Audiovisual Nacional.

  3. Establecer los requisitos para el uso del Fideicomiso Fondo Cine.

  4. Decidir el mecanismo de escogencia de los jurados para la selección de proyectos beneficiarios del fideicomiso Fondo Cine.

  5. Formular al Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Cultura, las propuestas legales o reglamentarias afines al interés social, económico, cultural y educativo de la industria cinematográfica y audiovisual.

  6. Ejercer las demás funciones establecidas en la reglamentación de esta Ley.

  7. Ejercer todas las funciones establecidas en la Ley 16 de 2012 para el incentivo de la industria cinematográfica y audiovisual panameña.

ARTÍCULO 46

La Comisión Fílmica de Panamá seguirá adscrita al Ministerio de Comercio e Industrias y desarrollará las funciones que le asigna la Ley 16 de 2012 que no sean incompatibles con esta Ley y específicamente se focalizará en coadyuvar en el diseño y ejecución de las políticas públicas de promoción de obras cinematográficas y audiovisuales panameñas en el exterior, así como la atracción a la República de Panamá de producciones cinematográficas y audiovisuales extranjeras.

ARTÍCULO 47 A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Instituto Nacional de Cultura será sustituido, para todos los efectos legales, por el Ministerio de Cultura

En consecuencia, en toda norma legal, documento o proceso en curso, en que se designe o forme parte el Instituto Nacional de Cultura, se entenderá referido al Ministerio de Cultura.

La actual estructura administrativa que tiene el Instituto Nacional de Cultura se mantendrá con todas sus funciones, facultades y prerrogativas hasta que los órganos superiores del Ministerio de Cultura desarrollen una nueva.

ARTÍCULO 48 Los bienes muebles e inmuebles, así como el personal y recursos presupuestarios y financieros, incluyendo los activos y cuentas bancarias, que al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley se encuentren a disposición, en posesión o asignados en propiedad al Instituto Nacional de Cultura pasarán a formar parte del patrimonio del Ministerio de Cultura.

Los bienes muebles e inmuebles que al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley se encuentren asignados para el funcionamiento de la Dirección General de Artesanías Nacionales del Ministerio de Comercio e Industrias, pasarán a formar parle del patrimonio del Ministerio de Cultura.

El personal docente, los institutos y los planteles de enseñanza del Ministerio de Cultura se regirán por lo establecido en la Ley 47 de 1946. Orgánica de Educación, y sus reglamentaciones.

ARTÍCULO 49 Las dependencias gubernamentales preexistentes enunciadas en esta Ley que estén bajo la dirección del Ministerio de Comercio e Industrias, en adelante se entenderá que estarán bajo la dirección del Ministerio de Cultura para el desarrollo de las materias de su competencia.
ARTÍCULO 50 Las partidas necesarias para la implementación de la presente Ley estarán incluidas en el presupuesto de la vigencia fiscal de 2020.
ARTÍCULO 51 El Organo Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
ARTÍCULO 52

La presente Ley modifica el segundo párrafo del artículo 4 y el artículo 15 de la Ley 20 de 26 de junio de 2000: el artículo 1 y el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 58 de 28 de diciembre de 2005; los numerales 12, 18 y 19 del artículo 2, el artículo 4, el numeral 7 del artículo 5, los numerales 1 y 2 del artículo 7, los numerales 1 y 3 del artículo 8, el último párrafo de los artículos 9 y 14, el primer párrafo del artículo 15, el último párrafo del artículo 16, el artículo 18, el primer párrafo del artículo 20, el último párrafo de los artículos 2, 24, los artículos 32, 50, 51 y 52 de la Ley 11 de 22 de febrero de 2011; el artículo 17, el primer párrafo del artículo 18, los artículos 21, 22 y 28, el primer párrafo del artículo 33, los artículos 44, 59 y 65 de la Ley 16 de 27 de abril de 2012; el numeral 3 del artículo 146, la denominación del Capítulo I del Título XII, el primer párrafo del artículo 152 y el artículo 159 de la Ley 64 de 10 de octubre de 2012; subroga el artículo 69 de la Ley 16 de 27 de abril de 2012 y deroga la Ley 63 de 6 de junio de 1974.

ARTÍCULO 53 Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Proyecto 11 de 2019 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena. Ciudad de Panamá, a los trece días del mes de agosto del año dos mil diecinueve.

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