LEY No. 41 De 20 de julio de 2004 Que crea un régimen especial para el establecimiento y Operación del Área Económica Especial Panamá-Pacífico, y una entidad autónoma del Estado, denominada Agencia del Área Económica Especial Panamá-Pacífico

Publicado enGOPAn de 28 de julio de 2004

LEY No. 41

De 20 de julio de 2004

Que crea un régimen especial para el establecimiento y

Operación del Área Económica Especial Panamá-Pacífico, y una entidad autónoma del Estado, denominada Agencia del Área Económica Especial Panamá-Pacífico

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DECRETA:

Título I Objetivo, Campo de Aplicación y Definiciones Artículos 1 a 3
Artículo 1

La presente Ley tiene por objetivo crear un régimen legal, fiscal, aduanero, laboral, migratorio y de negocios especial, para el establecimiento y operación de un Área Económica Especial en el distrito de Arraiján, provincia de Panamá, denominada Área Económica Especial Panamá-Pacífico, dirigido a incentivar y asegurar el flujo y movimiento libre de bienes, servicios y capitales, para así atraer y promover las inversiones, la generación de empleos y hacer a la

República de Panamá más competitiva en la economía global.

Además, tiene por objetivo crear una entidad autónoma denominada Agencia del Área Económica Especial Panamá-Pacífico, responsable de implementar el régimen enunciado en el párrafo anterior, de regular las actividades que se desarrollen en el Área Panamá-Pacífico y de establecer los parámetros para la contratación de uno o varios desarrolladores u operadores de reconocido prestigio y experiencia a nivel internacional, que se encargarán de planificar, desarrollar y promover el Área Panamá-Pacífico, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la presente Ley.

Las personas naturales o jurídicas que se establezcan en el Área Panamá-Pacífico, podrán realizar todo tipo de actividades, de cualquier índole, salvo lo establecido en los artículos 49 y 50 de la presente Ley.

Artículo 2

El régimen del Área Panamá-Pacífico, de conformidad con la presente Ley, se circunscribirá a las Fincas 233284, 233287, 233289, 233292, 233295, 233296, 233297 debidamente inscritas en el Registro Público en Documento Redi 595632, cuyas cabidas, medidas y linderos se encuentran descritos en los Planos No. 80814-92872, 80814-92873, 80814-92870, 80814-92869, 80814-93072, 80814-92871 y 80814-92872, respectivamente. Este régimen se aplicará a su Desarrollador y Operador y a toda persona natural o jurídica que se establezca dentro de dicha área, a sus residentes y visitantes, de acuerdo con los requisitos, condiciones, obligaciones, ventajas, incentivos y demás disposiciones de la presente Ley y los reglamentos y normas que se dicten en su desarrollo.

El régimen del Área Panamá- Pacífico se aplicará a las fincas que resulten de segregaciones, incorporaciones y/o modificaciones de cualesquiera de las fincas descritas en el párrafo anterior, así como a aquellos bienes, derechos y títulos que, por cualquier medio legalmente idóneo, ingresen al patrimonio de la Agencia del Área Económica Especial Panamá-Pacífico y/o cuya administración, custodia, conservación, aprovechamiento y disposición se le asigne o adquiera esta entidad.

Artículo 3

Para efectos de la presente Ley y su reglamentación, los términos que a continuación se expresan tendrán el significado siguiente:

  1. Actividad logística de transporte.

    La que tenga como único objetivo facilitar que los bienes o productos lleguen a los diversos clientes, sin que medie su venta por quien preste el servicio, lo que incluye el transporte, almacenaje, manejo o manipulación de los bienes o productos, el manejo de la información y la asesoría logística y de comercio exterior.

  2. Administrador. Funcionario ejecutivo de mayor jerarquía y representante legal de la Agencia del Área Económica Especial Panamá-Pacífico.

  3. Agencia del Área Económica Especial Panamá-Pacífico.

    Persona jurídica de Derecho Público, creada mediante la presente Ley,

    denominada también la Agencia o Agencia del Área Panamá-Pacífico.

  4. Área Económica Especial Panamá-Pacífico.

    Área geográfica cuyos límites están debidamente especificados y delimitados en el artículo 2 de la presente Ley, y que está bajo la administración de la Agencia del Área Panamá-Pacífico, también denominada en la presente Ley como Área Panamá-Pacífico.

  5. Bienes. Bienes muebles e inmuebles, incluyen do las edificaciones, terrenos, mejoras, infraestructuras e instalaciones del Área Panamá-Pacífico, también identificados en la presente Ley como los Bienes del Área Panamá-Pacífico.

  6. Contrato de Desarrollador del Área Panamá-Pacífico. Contrato celebrado por un Desarrollador con la Agencia, en los términos de los artículos 41 y 42 de la presente Ley, también identificado en ella como Contrato de Desarrollador.

  7. Contrato de Operador del Área Panamá-Pacífico. Contrato celebrado por un Operador del Área Panamá-Pacífico con la Agencia, en los términos de los artículos 41 y 42 de la presente Ley, también identificado en ella como Contrato de Operador.

  8. Desarrollador del Área Panamá-Pacífico. Persona natural o jurídica, nacional o extranjera, de reconocida solvencia y experiencia, que ha celebrado un Contrato de Desarrollador, por el cual asume obligaciones de desarrollo, inversión, dirección, promoción y administración de una parte o de toda el Área Panamá-Pacífico, con el fin de obtener el mayor aprovechamiento de sus recursos y el fomento de ella. El Desarrollador del Área Panamá-Pacífico estará obligado a preparar un Plan Maestro de Uso de Tierras y un Plan de Zonificación Detallado para el área precisada en el Contrato de Desarrollador, los cuales deberán ser cónsonos con el Plan de Negocios exigido en el proceso internacional de selección de Desarrollador del Área Panamá-Pacífico. El Plan Maestro de Uso de Tierras y el Plan de Zonificación Detallado deberán ser aprobados por la Agencia. Conforme a lo que disponga el Contrato de Desarrollador celebrado con la Agencia, el Desarrollador tendrá derecho a comprar, arrendar y/o subarrendar Bienes requeridos para el desarrollo del área objeto del contrato celebrado con la Agencia, bajo cualesquiera de las modalidades contempladas en la presente Ley. El Área Panamá-Pacífico podrá ser administrada, desarrollada, promovida y operada, en todo o en parte, por varias Empresas Desarrolladoras, contratadas para tales propósitos por la Agencia, previa convocatoria y celebración de un proceso internacional de selección de Desarrollador. Para los efectos

    de la presente Ley, el Desarrollador o los Desarrolladores del Área Panamá-Pacífico se identificarán como el Desarrollador.

  9. Empresa o Empresas del Área Panamá-Pacífico. Cualquier persona natural o jurídica debidamente inscrita en el Registro del Área Panamá-Pacífico y autorizada por la Agencia para operar y realizar actividades dentro de dicha Área. Las Empresas del Área Panamá-Pacífico también se identifican en la presente Ley como las Empresas.

  10. Grupo Económico. Situación en la que los accionistas o directivos del Desarrollador, el Operador o una Empresa del Área Panamá-Pacífico, sean accionistas directos o indirectos o directores / dignatarios de otra Empresa del Área Panamá-Pacífico, o esta última sea subsidiaria del Desarrollador, el Operador o una Empresa del Área Panamá-Pacífico.

  11. Junta Directiva. Junta Directiva de la Agencia del Área Económica Especial Panamá- Pacífico.

  12. Operador del Área Panamá-Pacífico. Persona natural o jurídica,

    nacional o extranjera, de reconocida solvencia y experiencia, que ha celebrado un Contrato de Operador, por el cual asume obligaciones de operación, supervisión, dirección, promoción, mercadeo, administración y mantenimiento de una parte o de toda el Área Panamá-Pacífico, de

    conformidad con un Plan Maestro de Uso de Tierras y un Plan de Zonificación Detallado adoptados por la Agencia, el Contrato de Operador, la presen te Ley y sus reglamentos. La Agencia podrá contratar varias Empresas Operadoras que asuman la dirección,

    administración, operación y supervisión de una parte o de toda el Área Panamá-Pacífico.

    Para los efectos de la presente Ley, el Operador u Operadores del Área Panamá-Pacífico se identificarán como el Operador.

  13. Plan de Negocios. Documento requerido a los participantes en el proceso internacional de selección de Desarrollador, como uno de los

    criterios de selección, el cual deberá contener, al menos, la propuesta de estrategia de desarrollo de una parte o de toda el Área Panamá-Pacífico; la ordenación del espacio y previsión del desarrollo, asignando los

    diferentes usos de suelo y zonificación; la secuencia y cronograma de desarrollo; la previsión y ejecución de las obras; el financiamiento del proyecto de desarrollo (deuda y capital); el destino de los recursos financieros; el rol y la responsabilidad del Desarrollador, según inversiones en infraestructura; y la estimación inicial de costos e ingresos asociados al desarrollo del proyecto.

  14. Plan de Zonificación Detallado. Plan que definirá y delimitará la división territorial de una parte o de toda el Área Panamá-Pacífico, con el fin de regular en forma ordenada los usos a que se destine el suelo, las características urbanísticas, comerciales e industriales de las edificaciones, y de procurar un equilibrio en las densidades, para lograr su mejor aprovechamiento.

  15. Plan Maestro de Uso de Tierras. Plan que orienta el ordenamiento de una parte o de toda el área geográfica del Área Panamá-Pacífico, dentro de su contexto regional, que servirá como guía para el uso de tierras, crecimiento y desarrollo dentro del Área Panamá-Pacífico, cuyo fin primordial es definir y regular racionalmente el desarrollo y uso del suelo. Este Plan deberá contener un programa indicativo de las obras e inversiones mínimas que deben ser realizadas en el Área Panamá-Pacífico, e incluirá los terrenos adicionales y los de futura expansión dentro del Área Panamá-Pacífico que sean requeridos, y deberá ser adopta do o aprobado por la Agencia.

  16. Residente. Persona natural debidamente autorizada y registrada por la Agencia del Área Panamá-Pacífico, para residir dentro del Área Panamá-Pacífico, quien gozará de los beneficios que le otorga el artículo 77 de la presente Ley.

  17. Territorio Fiscal Nacional. Territorio de la República de Panamá, excluidos el Área Panamá-Pacífico y los territorios o áreas sujetos a regímenes fiscales especiales.

Título II Agencia del Área Económica Especial Panamá-Pacífico Artículos 4 a 40
Capítulo I Disposiciones Generales Artículos 4 a 6
Artículo 4

Se crea una entidad autónoma del Estado, denominada Agencia del Área Económica Especial Panamá-Pacífico, en lo sucesivo denominada la Agencia o la Agencia del Área Panamá-Pacífico, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía en su régimen interno y sujeta a las políticas, orientación e inspección del Órgano Ejecutivo. Para los fines de esta Ley, el Órgano Ejecutivo ejercerá sus funciones por conducto del Ministerio de la Presidencia.

A fin de garantizar su autonomía, la Agencia mantendrá y administrará sus fondos de forma separada e independiente del Gobierno Central; su Junta Directiva aprobará el proyecto de Presupuesto Anual, el cual estará sujeto a las disposiciones constitucionales que rigen el Presupuesto General del Estado.

La Agencia escogerá y nombrará a su personal, fijará su remuneración y tendrá facultad para destituirlo; actuará con independencia en el ejercicio de sus funciones y estará sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de la República, conforme lo establecen la Constitución Política y la ley.

La Agencia adoptará los reglamentos administrativos requeridos para su funcionamiento.

Todas las autoridades, funcionarios y dependencias públicas que estén dentro del Área Panamá-Pacífico deberán prestar apoyo y cooperación a la Agencia del Área Panamá-Pacífico.

La Agencia escogerá a su personal siguiendo las normas establecidas por la Ley 9 de 1994, que establece la Carrera Administrativa, y estará sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de la República, conforme lo establecen la Constitución Política y la ley.

Artículo 5

La Agencia tiene como objetivos principales:

  1. Administrar, promover, regular, proyectar y ejecutar las políticas, contratos, estrategias, normas legales y reglamentarias, planes y programas que estén relacionados, de manera directa, indirecta o conexa, con el funcionamiento y desarrollo del Área Panamá-Pacífico.

  2. Promover el desarrollo del Área Panamá-Pacífico, de manera que se obtenga el mayor aprovechamiento de sus recursos y facilidades, el incremento de la inversión y la generación de empleos, a fin de lograr el máximo beneficio para el país.

  3. Ejercer en forma autónoma la custodia, la conservación, el aprovechamiento, la administración y la disposición de los Bienes del Área Panamá-Pacífico, en coordinación con los organismos competentes del Estado.

  4. Regular todas las actividades económicas de las personas naturales o jurídicas que se establezcan dentro del Área Panamá-Pacífico, así como de los trabajadores, visitantes y residentes.

Artículo 6

La Agencia, de acuerdo con la estructura orgánica y administrativa establecida en la presente Ley, ejercerá las siguientes funciones:

  1. Administrar, dirigir, operar y desarrollar el Área Panamá-Pacífico.

  2. Recomendar al Órgano Ejecutivo las medidas y acciones que sean necesarias o convenientes para el fomento y desarrollo del Área Panamá-Pacífico.

  3. Velar por el estricto cumplimiento de esta Ley y de los reglamentos y normas que se dicten en relación con ella, y realizar las investigaciones pertinentes para tales propósitos.

  4. Llevar el Registro Oficial de Empresas establecidas en el Área Panamá-Pacífico, así como de sus residentes.

  5. Regular las actividades de las personas naturales o jurídicas que se establezcan dentro del Área Panamá-Pacífico, así como de los trabajadores, visitantes y residentes.

  6. Proponer al Órgano Ejecutivo los reglamentos que sean necesarios para ejecutar sus respectivas funciones y obligaciones, en cumplimiento de las políticas y objetivos de esta Ley y de los reglamentos y normas que se dicten en su desarrollo.

  7. Promover y desarrollar el Área Panamá-Pacífico, a fin de lograr el establecimiento de empresas inversionistas y desarrollar cualesquiera infraestructuras o instalaciones requeridas para lograr estos objetivos.

  8. Imponer las sanciones administrativas o pecuniarias a las Empresas del Área Panamá-Pacífico, al Desarrollador u Operador, por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, en los reglamentos y normas que se dicten en su desarrollo y en los Contratos de Desarrollador y/o Operador del Área Panamá-Pacífico, conforme a los términos en ellos establecidos.

  9. Establecer y cobrar las tarifas, derechos, contribuciones o tasas por cualesquier servicios que brinde la Agencia.

  10. Establecer, adoptar o aprobar el Plan Maestro de Uso de Tierras y el Plan de Zonificación Detallado, ejecutarlos de ser así requerido y aprobar sus modificaciones, de conformidad con las reglamentaciones vigentes.

  11. Coordinar sus actividades con las entidades públicas y privadas correspondientes, para armonizar el desarrollo del Área Panamá-Pacífico.

  12. Custodiar, conservar y administrar los Bienes del Área Panamá-Pacífico.

  13. Celebrar actos, operaciones y contratos para la prestación de todo tipo de servicios, obras, asistencia técnica, adquisición de equipos y suministro, construcción de infraestructuras e instalaciones, así como todo lo requerido para el buen funcionamiento de la Agencia y el desarrollo del Área Panamá-Pacífico.

  14. Contratar bajo las modalidades de arrendamiento, venta, concesión, fideicomiso, cesión, usufructo, uso temporal, custodia e hipoteca y demás formas de disposición de bienes, salvaguardando siempre los intereses del Estado. La Agencia tendrá la facultad de celebrar contratos para la disposición de los bienes sujetos a las aprobaciones y conceptos favorables requeridos por la legislación vigente en materia de contratación pública.

  15. Dictar su reglamento interno.

  16. Resolver las reclamaciones y recursos presentados por las personas naturales y jurídicas establecidas en el Área Panamá-Pacífico contra la Agencia, agotando así la vía gubernativa, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que legalmente correspondan.

  17. Delegar sus funciones y responsabilidades, previa aprobación del Consejo de Gabinete.

  18. Realizar cualquier otra función que le asigne el Órgano Ejecutivo, la presente Ley y los reglamentos y normas que se dicten en su desarrollo, de conformidad con sus objetivos.

Capítulo II Patrimonio, Finanzas y Fiscalización Artículos 7 a 15
Artículo 7

El patrimonio de la Agencia estará constituido por:

  1. Los ingresos que reciba por la disposición de los bienes bajo su custodia y administración.

  2. Las tasas, derechos e ingresos que perciba como resultado de los servicios que preste.

  3. Las herencias, donaciones y legados que se le hagan, los cuales se recibirán a beneficio de inventario.

  4. Las partidas que se incluyan en el Presupuesto General del Estado, sujetas a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 8 de la presente Ley.

  5. Cualesquier otros bienes, derechos y títulos que ingresen a su patrimonio en virtud de la ley o de actos jurídicos de adquisición a título oneroso o gratuito.

  6. Cualesquier otros bienes o haberes que autoricen las disposiciones legales, los reglamentos o la Junta Directiva.

El importe de las sanciones pecuniarias en ningún momento formará parte del patrimonio de la Agencia, e ingresará en su totalidad al Fondo para la Asistencia Educativa del Área Panamá-Pacífico, de que trata el artículo 99 de la presente Ley.

Artículo 8

El Estado dotará a la Agencia de los fondos necesarios para su funcionamiento por un periodo que se iniciará a partir de la promulgación de la presente Ley y que no excederá de cinco años, contados a partir de la fecha de la vigencia del contrato de Desarrollador Maestro del denominado proyecto Panamá-Pacífico, o podrá dejar de dotar a la Agencia antes de ese plazo cuando las actividades de esta permitan su propio financiamiento, conforme al cual la Agencia, a través de sus ingresos, cubrirá los gastos de operación, matenimiento de bienes, inversiones y reservas.

La Agencia llevará un régimen de planificación y administración financiera trianual y deberá presentar cada año un presupuesto de ingresos y egresos al Órgano Ejecutivo, para que se incorpore al sistema de elaboración y aprobación del Presupuesto General del Estado. En los

ejercicios fiscales en que la Agencia genere un superávit en sus operaciones, este será utilizado prioritariamente para crear una reserva de fondos para cubrir los costos de operación e inversión proyectados para los próximos tres años, y del remanente de este superávit el sesenta por ciento (60%) se aportará al Fondo Fiduciario para el Desarrollo; el veinte por ciento (20%), al Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, para ser destinado a la capacitación de recurso humano en la provincia de Colón; y el veinte por ciento (20%) restante, al Fondo para la Asistencia Educativa del Área Panamá-Pacífico a que se hace referencia en el artículo 99 de la presente Ley. El Órgano Ejecutivo reglamentará la manera en que el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral hará uso del porcentaje de esos fondos destinados a la capacitación de recurso humano en la provincia de Colón.

La Agencia deberá registrar las operaciones de ingresos y egresos conforme a las normas de contabilidad establecidas por la Contraloría General de la República.

Artículo 9

La Agencia deberá cumplir con las obligaciones que contraiga y el Estado solo será subsidiariamente responsable por estas.

La Agencia no será responsable de las obligaciones contraídas por los Desarrolladores, Operadores y/o las Empresas que operen en el Área Panamá-Pacífico.

Artículo 10

La Agencia está exenta del pago de cualquier clase o tipo de impuestos, directos e indirectos, contribuciones, tasas, derechos y gravámenes, excepto el Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios, las tasas, derechos e impuestos municipales, las cuotas de seguridad social, el seguro educativo y la prima de riesgos profesionales.

La Agencia gozará de todos los privilegios que las leyes procesales conceden al Estado en las actuaciones judiciales en que sea parte.

Artículo 11

La Agencia estará sujeta únicamente a las políticas, orientación e inspección del Órgano Ejecutivo y a la fiscalización de la Contraloría General de la República. Sin perjuicio de las funciones que la Constitución Política le confiere a la Contraloría General de la República, la Agencia deberá tener su propio sistema de auditoría, acorde con las normas de auditoría gubernamental y con las normas de control interno de la República de Panamá prescritas por la Contraloría General de la República. Además, estará sujeta a auditoría externa por una empresa independiente e idónea, de acuerdo con las leyes vigentes. El estado de resultados anual deberá ser publicado por lo menos en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 12

La Agencia tendrá jurisdicción coactiva para el cobro de sus créditos, la cual será ejercida por el Administrador, quien podrá delegarla en funcionarios de la institución. Además de los documentos señalados en el Código Judicial, prestarán mérito ejecutivo las certificaciones de auditoría interna, relativas a las obligaciones vencidas, de cualquier naturaleza, pendientes de pago a la Agencia.

Artículo 13

Toda contratación que requiera la Agencia se realizará conforme a lo establecido en las disposiciones legales vigentes que regulan y reglamentan la contratación pública, sin perjuicio de lo establecido en los párrafos segundo y tercero del artículo 15 de la presente Ley.

Artículo 14

La Agencia está facultada para aplicar, a los valores refrendados de los Bienes, incentivos como descuentos sobre los valores de disposición de Bienes, reconocimiento de crédito por sufragar la demolición de bienes o por sufragar nuevas inversiones, cuyo costo debiera asumir la Agencia en materia de mejoras, infraestructura y obras públicas, con el propósito de incentivar, atraer y promover las inversiones y la generación de empleos y hacer más competitivas a la República de Panamá, en la economía global, y al Área Panamá-Pacífico, con respecto a otros proyectos similares a nivel mundial. Los valores de refrendo de los Bienes serán determinados conforme a los procedimientos aplicables en la República de Panamá para la valoración de los bienes públicos.

Los créditos reconocidos por sufragar nuevas inversiones o por sufragar la demolición de bienes cuyo costo debiera asumir la Agencia, serán aplicados a los pagos que los beneficiarios de dichos créditos deban realizar a la Agencia y no serán susceptibles de devolución ni de traspaso.

Los valores refrendados para la disposición delos Bienes serán ajustados periódicamente, según la metodología que se va a establecer en los contratos que se celebrarán con el Desarrollador u Operador.

Artículo 15

El Estado es el titular de los bienes que se encuentran dentro del Área Panamá-Pacífico al tiempo de entrada en vigencia de la presente Ley, y de otros bienes inmuebles que construya la Agencia, así como de los muebles, títulos valores y derechos adquiridos por esta. La Agencia tendrá la facultad de custodia, administración, conservación y disposición, por medio de todo tipo de arrendamiento, venta, concesión,

permuta, fideicomiso, dación en pago, cesión, usufructo, uso temporal, custodia, hipoteca y demás formas de disposición de bienes, incluyendo

opciones de compra. La Agencia podrá negociar y acordar los pagos que deberá recibir en contraprestación por las operaciones de disposición de bienes antes mencionados, al contado, a plazos o bajo cualesquiera otras modalidades de arreglos financieros, incluyendo el reconocimiento de crédito por inversión, salvaguardando siempre los mejores intereses del

Estado.

La Agencia podrá disponer en venta, mediante el proceso de licitación pública, de los bienes bajo su custodia y administración para desarrollos residenciales. Respecto del resto de los bienes bajo la custodia y administración de la Agencia, excluyendo los bienes ubicados en el área destinada al desarrollo de actividades aeroportuarias, conforme sea delimitada mediante Resolución Administrativa expedida por la Autoridad Aeronáutica Civil, la Agencia podrá disponer en venta de hasta el veinticinco por ciento (25%) de ellos.

La Agencia podrá otorgar en arrendamiento o concesión los Bienes bajo su custodia y administración mediante contratos cuyos términos de vigencia podrán extenderse hasta cuarenta años, prorrogables hasta un máximo de cuarenta años más.

Conforme a los procedimientos legales vigentes sobre la materia, el concesionario o arrendatario de dichos Bienes podrá inscribir a su favor las mejoras que edifique sobre ellos.

Capítulo III Estructura Orgánica y Administrativa Artículos 16 a 40
Artículo 16

La estructura orgánica de la Agencia estará compuesta de la siguiente forma:

  1. Órganos superiores de dirección:

    a.La Junta Directiva.

    b.El Administrador.

    c.El Subadministrador.

  2. Organismos de servicios administrativos y de ejecución:

    a.Dirección de Asuntos de Trabajo, Migración y Seguridad Social.

    b.Dirección de Asuntos Aduaneros y Recaudación.

    c.Dirección de Asuntos de Planificación, Desarrollo y Ambiente.

    d.Dirección de Asistencia a los Inversionistas.

    e.Otras direcciones generales, subdirecciones o unidades administrativas que sean creadas por la Junta Directiva. Las direcciones creadas conforme a lo dispuesto en el literal e podrán integrarse con funcionarios que actúen en representación y bajo la autoridad de otras entidades públicas, que cuenten con la idoneidad, el poder decisorio, la capacidad y competencia para el cumplimiento de sus funciones y que se mantengan en permanente disponibilidad para la ejecución de sus atribuciones. Para estos efectos, la Agencia hará las transferencias presupuestarias a la entidad pública correspondiente para el pago del personal asignado, y les proveerá los medios y recursos necesarios para el ejercicio de sus funciones.

    En tales casos, la Agencia y las entidades correspondientes deberán adoptar los acuerdos de entendimiento a los que hace referencia el artículo 115 de la presente Ley. Una vez adoptados estos acuerdos de entendimiento, se elevarán a decreto ejecutivo.

    El funcionamiento y la organización interna de cada uno de los organismos señalados en este artículo se ajustarán a lo especificado en la

    presente Ley y en los reglamentos y normas que se dicten en su desarrollo.

    La Agencia y las entidades gubernamentales pertinentes suscribirán acuerdos de entendimiento en los que se establecerá bajo qué normas, reglamentos, disposiciones y procedimientos técnicos-operativos deberán

    actuar los funcionarios designados por las respectivas entidades gubernamentales que deben laborar en la Agencia en el Área Económica Especial Panamá-Pacífico.

    Con relación al cumplimiento de los objetivos, metas y programas de trabajo de la Agencia, así como a los aspectos vinculados a horarios de trabajo, asistencia y puntualidad, programas de entrenamiento y capacitación, entre otros, los funcionarios mencionados en el párrafo anterior estarán sujetos a las normas, reglamentos, disposiciones y procedimientos administrativos establecidos por la Agencia.

    Los criterios de nombramientos, traslados, ascensos, suspensión, separación, remoción, escala salarial e incentivos de los servidores públicos de la Agencia, quedarán debidamente consagrados en un Reglamento de Clasificación de Cargos y Posiciones, Normas de Contratación de Personal y Escala Salarial que adoptará la Agencia, el cual en ningún caso contendrá estándares menores a los establecidos en el Código Administrativo y la Ley de Carrera Administrativa.

Artículo 17

La Agencia podrá ejercer las funciones y atribuciones propios, directamente o mediante instituciones existentes o que se constituyan de acuerdo con los términos pactados en los respectivos convenios que al efecto celebre, con el objeto de garantizar permanentemente a los usuarios una eficaz coordinación entre las distintas dependencias del Estado, de manera tal que en ningún momento estos puedan ser afectados

o perjudicados durante la tramitación de los procesos administrativos a que deben someterse, en cumplimiento de lo dispuesto por la presente Ley o sus reglamentos y normas. No obstante, las funciones y atribuciones que son competencia privativa de otras dependencias estatales, serán ejercidas exclusivamente por estas a través de los funcionarios que designen para prestar servicios en el Área Panamá-Pacífico, de conformidad con los acuerdos de entendimiento que celebren con la Agencia.

Sección 1 Junta Directiva Artículos 18 a 26
Artículo 18

La Junta Directiva de la Agencia estará compuesta por siete miembros, así:

  1. Dos directores designados por el Órgano Ejecutivo.

  2. Dos directores representantes de las Empresas del Área Panamá-Pacífico, los cuales serán escogidos según propuesta presentada por la Asociación de Empresas del Área Panamá-Pacífico.

  3. Un director proveniente del sector empresarial panameño, escogido por el Órgano Ejecutivo de entre los candidatos propuestos por la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de Panamá y el Consejo Nacional de

    la Empresa Privada. Para estos efectos, cada uno de dichos gremios propondrá un candidato.

  4. Un director representante del sector laboral, escogido por el Órgano Ejecutivo entre los candidatos propuestos por las centrales obreras con personería jurídica, inscritas en el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

  5. Un director representante de la Asociación de Usuarios de la Zona Libre de Colón, escogido por el Órgano Ejecutivo de una terna propuesta por dicha Asociación.

    Una vez escogidos los candidatos de que tratan los numerales 2, 3, 4 y 5, sus nombres serán formalmente comunicados al Órgano Ejecutivo, a fin de que dentro de los siete días hábiles siguientes a dicha comunicación,

    realice estos nombramientos. Excepto los directores a que se hace referencia en los numerales 2 y 4, los directores no podrán ser accionistas, directores, apoderados, representantes o trabajadores de Empresas del Área Panamá-Pacífico o de Empresas Desarrolladoras u Operadoras.

    Los directores serán nombrados por el Órgano Ejecutivo, ratificados por la Asamblea Legislativa y permanecerán en sus cargos por cuatro años, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo transitorio y en el párrafo final del presente artículo.

    Un representante de la Contraloría General de la República tendrá derecho a asistir a las reuniones de la Junta Directiva, con derecho a voz únicamente.

    Una vez nombrados, los directores no podrán ser removidos sino por las causales contempladas en el artículo 23 de la presente Ley, por el Órgano Ejecutivo, cumpliendo con el procedimiento contemplado en el artículo 290 del Código Judicial. Esta decisión admite recurso de reconsideración, el cual deberá ser presentado dentro del término de cinco días siguientes a la notificación.

    Parágrafo transitorio.

    Los primeros directores de la Agencia ejercerán sus cargos hasta el 31 de

    agosto de 2004 y serán los once miembros de la Junta Directiva de la Autoridad de la Región Interoceánica, en funciones al momento de la promulgación de esta Ley. El Presidente y Vicepresidente de la Junta Directiva de la Autoridad de la Región Interoceánica, ejercerán los

    cargos de Presidente y Vicepresidente de la Junta Directiva de la Agencia del primer periodo.

    Una vez concluido el periodo de los primeros directores, el periodo de los próximos directores será el siguiente:

    dos años para los directores libremente designados por el Órgano

    Ejecutivo; tres años para los directores representantes de las Empresas del Área Panamá-Pacífico; cuatro años para el director proveniente del sector empresarial panameño; dos años para el director representante del sector laboral; y un año para el director representante de la Asociación de Usuarios de la Zona Libre de Colón. Conforme venza el periodo escalonado antes descrito y de allí en adelante, los nuevos directores ejercerán sus cargos por cuatro años.

Artículo 19

Para ser director se requiere:

  1. Ser persona de reconocida probidad, residente en la República de Panamá.

  2. No haber sido condenado por autoridad competente de la República de Panamá u otro país, por delito doloso, contra la administración pública, ni por delito culposo de carácter patrimonial.

  3. No tener parentesco con los demás directores o con el Administrador, el Subadministrador, el Presidente de la República, los Vicepresidentes de la República o los Ministros de Estado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni ser cónyuge de alguno de ellos.

  4. Ser ciudadano panameño. No obstante, uno delos directores que representan a las Empresas del Área Panamá-Pacífico podrá ser extranjero, siempre que cumpla con las disposiciones migratorias correspondientes.

  5. Poseer título universitario, excepto en el caso del representante del sector laboral.

Artículo 20

Los directores, por su condición de tales, no recibirán salario ni gastos de representación, pero podrán recibir dietas por su asistencia a las reuniones de la Junta Directiva.

Artículo 21

Las faltas absolutas de los directores serán llenadas dentro de un plazo máximo de sesenta días, por designación del Órgano Ejecutivo, y por el resto del periodo respectivo, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

Artículo 22

Sin perjuicio de otras limitaciones establecidas en la Ley o en los reglamentos, el Administrador, el Subadministrador, los funcionarios de la Agencia, los directores que no representen a las Empresas del Área Panamá-Pacífico o a Empresa Desarrolladora u Operadora, no podrán celebrar, por sí mismos ni por interpósita persona, contrato, ni gestión de negocios alguna con la Agencia o con instituciones o empresas vinculadas con esta.

Artículo 23

Serán causales para la remoción de un director las siguientes:

  1. La incapacidad manifiesta en el cumplimiento de sus obligaciones.

  2. La incapacidad física o mental que le imposibilite cumplir sus funciones de forma permanente.

  3. Haber sido condenado por autoridad competente de la República de Panamá u otro país, por la comisión de delito doloso, contra la administración pública, o por delito culposo de carácter patrimonial.

  4. El incumplimiento de los requisitos establecidos para su escogencia o que se compruebe que no reunía alguno de estos requisitos al momento de su nombramiento.

  5. La falta de probidad en el ejercicio de sus funciones.

  6. La inasistencia reiterada a las reuniones de la Junta Directiva.

Están legitimados para solicitar la remoción de un director por cualesquiera de las causales antes mencionadas, el Órgano Ejecutivo y/o la Junta Directiva, previa decisión adoptada por el voto de cinco de los miembros de esta última. En caso del numeral 5 del presente artículo, la Contraloría General de la República estará igualmente legitimada para solicitar dicha remoción.

Sin perjuicio de lo anterior, los directores designados por el Órgano Ejecutivo serán de su libre remoción.

Artículo 24

La Junta Directiva elegirá, de entre sus miembros, a un Presidente y un Vicepresidente, quienes ejercerán sus cargos por un periodo de dos años, sin perjuicio de las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 18 de esta ley.

El Presidente podrá ser reelegido, si así lo decide la Junta Directiva, pero en ningún caso podrá ejercer el cargo por más de seis años.

En caso de renuncia del Presidente, la Junta Directiva hará el nombramiento correspondiente, en un plazo no mayor de sesenta días calendario.

La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una vez al mes, sin necesidad de convocatoria previa. Las fechas de las reuniones serán fijadas por medio de Resolución de la Junta Directiva.

La Junta Directiva se reunirá extraordinariamente cada vez que sea convocada por el Presidente, el Administrador o por solicitud escrita de por lo menos cuatro de sus miembros. La convocatoria a estas reuniones se efectuará por escrito, con al menos veinticuatro horas de anticipación y se dejará constancia en actas.

En todas sus reuniones, la Junta Directiva sesionará con la mayoría de sus miembros. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de lo

s miembros y, en caso de empate, dirimirá el voto del Presidente de la Junta Directiva, de conformidad con lo que se establezca en su Reglamento Interno.

El Administrador y el Subadministrador de la Agencia deberán asistir a las reuniones de Junta Directiva, con derecho a voz, pero sin derecho a voto.

Cuando en las reuniones de la Junta Directiva se trataren temas relacionados con el numeral 14 del artículo 26, los directores representantes de las empresas involucradas en las reclamaciones o los actos proferidos por la Agencia, deberán abstenerse de participar y votar en la reunión de que se trate. A falta de abstención voluntaria, el Presidente o Vicepresidente de la Junta Directiva deberá solicitarle a los directores representantes de las Empresas del Área Panamá-Pacífico involucradas en dichas reclamaciones o actos de la Agencia que se ausenten de la reunión. En tal caso, la Junta Directiva sesionará con la mayoría de sus miembros y las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de ellos.

Artículo 25

El Presidente de la Junta Directiva ejercerá las siguientes funciones:

  1. Presidir las reuniones de la Junta Directiva.

    En sus ausencias, temporales u ocasionales, ejercerá automáticamente sus funciones el Vicepresidente o, en su defecto, el que escoja la Junta Directiva.

  2. Informar por escrito al Administrador las decisiones que adopte la Junta Directiva, para que sean ejecutadas por él.

  3. Ejercer las demás funciones que le señalen esta Ley y los reglamentos y normas que se dicten en su desarrollo.

Artículo 26

La Junta Directiva tendrá las siguientes funciones:

  1. Formular las políticas, proyectos y programas para cumplir sus fines.

  2. Aprobar y reglamentar el plan financiero trianual, y el proyecto

    de presupuesto anual y los proyectos de planes y programas de la

    Agencia, que sean elaborados por el Administrador.

  3. Establecer las directrices generales para el buen funcionamiento de la Agencia.

  4. Revisar y vigilar los asuntos relacionados con la administración de la Agencia.

  5. Adoptar las políticas administrativas, científicas y tecnológicas que promuevan y aseguren la eficiencia operativa de la Agencia y la competitividad del Área Panamá-Pacífico.

  6. Adoptar todas las medidas que estime convenientes para la

    organización y funcionamiento de la Agencia y el Área Panamá-Pacífico.

  7. Aprobar los reglamentos propuestos por el Administrador para las diversas modalidades de disposición de bienes autorizadas en la presente Ley o sus reglamentos.

  8. Aprobar los reglamentos propuestos por el Administrador, que se refieran a procedimientos o situaciones contempladas en esta Ley, que deban ser objeto de reglamentación por el Órgano Ejecutivo.

  9. Autorizar la celebración de actos, operaciones, convenios y contratos para la prestación de todo tipo de servicios, obras, asistencia técnica, adquisición de equipos, suministro, construcción de infraestructuras e instalaciones, así como todo lo requerido para el buen funcionamiento de la Agencia y el desarrollo del Área Panamá-Pacífico, por una cuantía superior a los setecientos cincuenta mil balboas (B/.750,000.00), de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de esta Ley.

  10. Autorizar la contratación detoda clase de arrendamiento, venta, concesión, permuta, fideicomiso, dación en pago, cesión, usufructo, uso temporal, custodia e hipoteca, y demás formas de disposición de bienes, salvaguardando siempre los intereses del Estado, por una cuantía superior a los setecientos cincuenta mil balboas (B/.750,000.00), de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de esta Ley.

  11. Considerar, modificar y aprobar el proyecto propuesto por el Administrador sobre el monto de las tasas, derechos y contribuciones que la Agencia cobrará por los servicios que preste, así como su reglamentación, todo lo cual será publicado en la Gaceta Oficial.

  12. Supervisar el cumplimiento, por parte del Administrador, de las decisiones y directrices de la Junta Directiva.

  13. Dictar su propio Reglamento Interno, el cual debe incluir las reglas de convocatoria a reuniones, la toma de decisiones, el quórum, asuntos secretariales y de informes, entre otros asuntos.

  14. Resolver en última instancia las reclamaciones y recursos legales contra los actos proferidos en primera instancia por el Administrador, agotándose así la vía administrativa.

  15. Designar a los auditores externos de que trata el artículo 11 de la presente Ley.

  16. Considerar, modificar y aprobar el proyecto de Reglamento de Clasificación de Cargos y Posiciones, Normas de Contratación de Personal de la Agencia y Escala Salarial, propuesto por el Administrador.

  17. Aprobar o rechazar los planes de uso de tierras y de zonificación del Área Panamá-Pacífico, así como los ajustes a los ya existentes, propuestos por el Desarrollador o por la Dirección de Asuntos de Planificación, Desarrollo y Ambiente, de conformidad con los reglamentos adoptados según lo establecido en el numeral 9 del artículo 38 y en el artículo 106 de la presente Ley.

  18. Revisar y aprobar los estados financieros auditados.

  19. Aprobar el Reglamento Interno de la Agencia, así como los reglamentos administrativos requeridos para su funcionamiento.

  20. Rendir informes trimestrales y un informe consolidado anual al Órgano Ejecutivo y a la Asamblea Legislativa, sobre las actividades de la Agencia y la ejecución presupuestaria, y remitir copia a la Contraloría General de la República.

  21. Ejercer todas las demás funciones y atribuciones que señale esta Ley y sus reglamentos, así como otras leyes, los reglamentos de la Agencia, y las que autoricen el Órgano Ejecutivo o la Junta Directiva.

Sección 2 Administrador y Subadministrador Artículos 27 a 32
Artículo 27

El Órgano Ejecutivo designará a un Administrador y a un Subadministrador, los cuales deberán ser ratificados por la Asamblea Legislativa. El Administrador es el funcionario ejecutivo de mayor jerarquía y representante legal de la Agencia, responsable por su administración y por la ejecución de las políticas y decisiones de la Junta Directiva.

El Administrador no podrá nombrar, como empleados o asesores de la Agencia, a su cónyuge o a personas que tengan parentesco con él dentro del cuatro grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Igual prohibición aplica a los cónyuges y parientes del Subadministrador y de los Directores de la Agencia.

Artículo 28

Para ser Administrador o Subadministrador de la Agencia se requiere:

  1. Ser ciudadano panameño, con reconocida probidad.

  2. Ser mayor de 35 años de edad.

  3. No haber sido condenado por autoridad competente por delito doloso, contra la administración pública, ni por delito culposo de carácter patrimonial.

  4. No ser accionista, director, apoderado, representante o trabajador de una Empresa establecida en el Área Panamá-Pacífico o Empresa Desarrolladora u Operadora.

  5. No tener parentesco con los miembros de la Junta Directiva, el Presidente de la República, con los Vicepresidentes de la República o con los Ministros de Estado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni ser cónyuge de alguno de ellos.

  6. Poseer título universitario en Administración Pública, Administración de Negocios, Derecho, Ingeniería, Ciencias Económicas u otro grado universitario similar o equivalente a los mencionados.

  7. Poseer más de cinco años de experiencia en posiciones relacionadas con la administración de empresas y/o el servicio público y/o en el ejercicio de profesiones liberales.

Artículo 29

El Administrador y el Subadministrador serán nombrados por el Órgano Ejecutivo para un periodo de cinco años.

Los emolumentos mensuales del Administrador y del Subadministrador serán establecidos por el Órgano Ejecutivo y no podrán exceder a los devengados por los Ministros y Viceministros de Estado, respectivamente.

Parágrafo transitorio.

El primer Administrador de la Agencia será el Administrador General de la Autoridad de la Región Interoceánica y ejercerá sus funciones hasta el

31 de agosto de 2004.

El primer Subaministrador será designado a partir del 1 de septiembre de 2004.

Artículo 30

Son funciones del Administrador:

  1. Proponer a la Junta Directiva la aprobación del Reglamento Interno de la Agencia, así como de los reglamentos administrativos requeridos para su funcionamiento.

  2. Establecer la organización y, en general, atender la gestión diaria de negocios y actividades de la Agencia, de acuerdo con la ley, los reglamentos y las normas e instrucciones de la Junta Directiva.

  3. Aprobar y expedir los registros de Empresas y residentes que deseen establecerse en el Área Panamá-Pacífico, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en las normas y los reglamentos que se dicten en su desarrollo, así como ordenar la revocación, suspensión o cancelación de los registros para el establecimiento y operación de Empresas y residentes en el Área Panamá-Pacífico.

  4. Presentar anualmente ante la Junta Directiva el proyecto de presupuesto anual, el plan financiero trianual y los proyectos de planes y programas de la Agencia.

  5. Presentar a la Junta Directiva un informe anual sobre la administración y las actividades en el Área Panamá-Pacífico y los informes que esta le solicite.

  6. Presentar a la Junta Directiva el proyecto de Reglamento de Clasificación de Cargos y Posiciones, Normas de Contratación de Personal de la Agencia y Escala Salarial.

  7. Nombrar e instalar los órganos de asesoría, consulta, ejecución y coordinación que la Agencia estime convenientes, previa autorización de la Junta Directiva y de acuerdo con el Reglamento Interno de la Agencia.

  8. Nombrar, trasladar, ascender, suspender, separar y remover a los funcionarios de la Agencia, de conformidad con lo que al efecto establezcan la ley, el Reglamento Interno de la Agencia y el Reglamento de Clasificación de Cargos y Posiciones, Normas de Contratación de Personal de la Agencia y Escala Salarial.

  9. Asegurar que las recomendaciones emanadas de las direcciones administrativas, de ejecución y generales sean producto de un proceso de coordinación entre ellas.

  10. Fiscalizar el debido cumplimiento de todos los contratos celebrados con la Agencia.

  11. Presentar, para la aprobación de la Junta Directiva, el proyecto sobre el monto de las tasas, derechos y contribuciones que la Agencia cobrará por los servicios que preste, así como su reglamentación.

  12. Informar a la Junta Directiva sobre la celebración de los contratos conforme sus facultades.

  13. Autorizar, de conformidad con el artículo de esta Ley, la celebración de actos, operaciones, convenios y contratos para la prestación de todo tipo de servicios, obras, asistencia técnica, adquisición de equipos, suministro, construcción de infraestructuras e instalaciones, así como todo lo requerido para el buen funcionamiento de la Agencia y el desarrollo del Área Panamá-Pacífico, por una cuantía de hasta setecientos cincuenta mil balboas (B/.750,000.00).

  14. Autorizar, de conformidad con el artículo 13 de esta Ley, la contratación bajo toda clase de arrendamiento, venta, concesión, permuta, fideicomiso, dación en pago, cesión, usufructo, uso temporal, custodia, hipoteca y demás formas de disposición de bienes, salvaguardando siempre los intereses del Estado, por una cuantía de hasta setecientos cincuenta mil balboas (B/.750,000.00).

  15. Proponer a la Junta Directiva la aprobación de los reglamentos necesarios para las diversas modalidades de disposición de bienes autorizadas en la presente Ley o sus reglamentos, y de los reglamentos que sean necesarios para el establecimiento de los requisitos para la participación de las personas naturales y jurídicas en las diversas modalidades de contratación pública.

  16. Proponer a la Junta Directiva la aprobación de los reglamentos que se refieran a procedimientos o situaciones contempladas en esta Ley, que deban ser objeto de reglamentación por el Órgano Ejecutivo.

  17. Recaudar y fiscalizar los derechos, tasas, contribuciones y otros conceptos que deban pagar los contribuyentes y usuarios de la Agencia.

  18. Coordinar los servicios de la Agencia con los de otras instituciones públicas que se vinculen directa o indirectamente con el Área Panamá-Pacífico.

  19. Ser el coordinador y enlace entre la Agencia y el Órgano Ejecutivo.

  20. Delegar parcialmente sus funciones en el Subadministrador o entre los directores de las direcciones generales, subdirecciones o unidades administrativasde la Agencia, inclusive en caso de su ausencia temporal.

  21. Velar por la ejecución eficiente del presupuesto.

  22. Representar a la Agencia en cualquier acción y gestión judicial o administrativa.

  23. Ejercer la jurisdicción coactiva para el cobro de los créditos de la Agencia.

  24. Asistir, con derecho a voz, a las reuniones de la Junta Directiva.

  25. Presentar anualmente a la Junta Directiva los estados financieros auditados por contadores públicos autorizados independientes, dentro de los tres meses siguientes al cierre del respectivo año fiscal.

  26. Celebrar los acuerdos de entendimiento con las entidades públicas que tienen funciones compartidas con la Agencia.

  27. Ejercer todas las demás funciones y atribuciones que señale esta Ley y sus reglamentos, así como otras leyes, los reglamentos de la Agencia y las que autorice el Órgano Ejecutivo o la Junta Directiva.

Artículo 31

En caso de ausencia temporal del Administrador, el Subadministrador asumirá la posición de Administrador mientras dure la ausencia. En caso de vacante absoluta de la posición de Administrador por renuncia, muerte o remoción del cargo, el Subadministrador ocupará temporalmente la vacante, hasta que se designe y tome posesión un nuevo Administrador en propiedad.

Artículo 32

La Junta Directiva podrá solicitar la remoción del Administrador o del

Subadministrador, previa decisión adoptada por el voto de cinco de sus miembros y por las causales contempladas en el presente artículo, según decisión del Órgano Ejecutivo, dictada conforme al procedimiento contemplado en el artículo 290 del Código Judicial. En el caso del numeral 4 del presente artículo, la Contraloría General de la República estará igualmente legitimada para solicitar dicha remoción.

Las causales de remoción del Administrador o del Subadministrador son:

  1. La incapacidad manifiesta en el cumplimiento de sus deberes.

  2. La incapacidad física o mental que le imposibiliten cumplir sus funciones de forma permanente.

  3. Que se dejen de cumplir los requisitos establecidos para su escogencia o se compruebe que no reunía alguno de estos requisitos al momento de su nombramiento.

  4. La falta de probidad en el ejercicio de sus funciones.

  5. La inasistencia reiterada a las reuniones de la Junta Directiva.

La remoción del Administrador o del Subadministrador se aplicará sin perjuicio de cualquier acción penal que corresponda.

Sección 3 Dirección de Asuntos de Trabajo, Migración y Seguridad Social Artículos 33 a 35
Artículo 33

Los representantes del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, de la Dirección Nacional de Migración y Naturalización del Ministerio de Gobierno y Justicia y de la Caja de Seguro Social, presentes en la Dirección de Asuntos de Trabajo, Migración y Seguridad Social, ejercerán las siguientes funciones, según corresponda:

  1. Realizar el trámite pertinente para la aprobación de los permisos, licencias, registros, visas y demás aprobaciones requeridas por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, la Dirección Nacional de Migración y Naturalización del Ministerio de Gobierno y Justicia, la Caja de Seguro Social y demás entidades o dependencias estatales, a las

    empresas por establecerse o establecidas en el Área Panamá-Pacífico, así como a los trabajadores que laboren en ellas.

  2. Atender, tramitar y expedir las autorizaciones y registros de todos los asuntos referentes a las relaciones laborales de los trabajadores que laboren en empresas establecidas en el Área Panamá-Pacífico, inclusive la agilización y autorización expedita de los permisos de trabajo correspondientes, la coordinación de inspecciones de trabajo, procesos de resolución de disputas laborales y demás asuntos de competencia del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

  3. Tramitar y expedir las autorizaciones y registros relativos a los asuntos que sean competencia de la Dirección Nacional de Migración y Naturalización del Ministerio de Gobierno y Justicia.

  4. Tramitar y expedir las autorizaciones y registros, en materia de inscripción de los trabajadores en el régimen de seguridad social, la aceptación de pagos de cuotas y demás asuntos administrativos que sean competencia de la Caja de Seguro Social.

  5. Mantener un registro de residentes del Área Panamá-Pacífico.

  6. Recibir y archivar todos los informes, declaraciones y notificaciones enviados por las Empresas del Área Panamá-Pacífico, el Desarrollador y Operador, referentes a los asuntos de trabajo, migración y seguridad social.

  7. Ejercer todas las demás funciones y atribuciones que señalen la Ley, los reglamentos de la Agencia, y las que autorice el Órgano Ejecutivo o la Junta Directiva.

Artículo 34

Sujeto a los procedimientos de delegación que para estos efectos adopte la dependencia estatal respectiva, el Ministro, Administrador o Director de la entidad correspondiente designará el personal que actuará en representación y bajo la autoridad de su despacho en la Dirección de Asuntos de Trabajo, Migración y Seguridad Social de la Agencia.

Los funcionarios designados deberán contar con la idoneidad, capacidad y experiencia necesarias, conforme a los reglamentos que a este respecto se dicten, tendrán la autoridad, el poder decisorio y la competencia requerida para el cumplimiento de sus funciones y cargos, y se antendrán en la Dirección en permanente disponibilidad para la ejecución de los trámites que se realicen a través de la Dirección de Asuntos de Trabajo, Migración y Seguridad Social. Para estos efectos, la Agencia hará las transferencias presupuestarias a la entidad pública correspondiente, para el pago del personal asignado y les proveerá los medios y recursos necesarios para el ejercicio de sus funciones.

La Agencia y las entidades correspondientes deberán adoptar los acuerdos de entendimiento necesarios para precisar las atribuciones que estos funcionarios desempeñen en representación de la entidad pública respectiva; para garantizar que los funcionarios que cada dependencia designe cuenten con la idoneidad, la autoridad y el poder decisorio necesarios para realizar las labores encomendadas, conforme a lo dispuesto en esta Ley y en los reglamentos que se dicten en su desarrollo; y para que los procedimientos de delegación adoptados por cada dependencia estatal, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, así como los procedimientos de selección, nombramiento y remoción de estos funcionarios, aseguren que dichos cargos sean ocupados oportunamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 115.

Una vez adoptados estos acuerdos de entendimiento, se elevarán a decreto ejecutivo.

Artículo 35

Las labores desempeñadas en la Dirección de Asuntos de Trabajo, Migración y Seguridad Social por los representantes de las entidades presentes en dicha Dirección, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de esta Ley, en los reglamentos y decretos ejecutivos que se dicten en su desarrollo, se someterán a las disposiciones legales vigentes que rijan cada materia.

Las decisiones adoptadas por cada uno de los funcionarios designados para actuar en representación del Ministro, Administrador o Director de la entidad que corresponda, en la Dirección de Asuntos de Trabajo, Migración y Seguridad Social, serán recurribles ante la entidad pública correspondiente y conforme al procedimiento que establezca la legislación vigente sobre cada materia, siempre que dicha legislación así lo permita. Los recursos que en este sentido se interpongan serán presentados ante la Dirección de Asuntos de Trabajo, Migración y Seguridad Social de la Agencia, para luego remitirse a la respectiva entidad pública.

Sección 4 Dirección de Asuntos Aduaneros y Recaudación Artículos 36 y 37
Artículo 36

Los funcionarios de la Dirección General de Aduanas y la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, presentes en la Dirección de Asuntos Aduaneros y Recaudación ejercerán las siguientes funciones, según corresponda:

  1. Ejercer los controles aduaneros en el Área Panamá-Pacífico.

  2. Facilitar los trámites aduaneros dentro del Área Panamá-Pacífico.

  3. Prevenir las actividades de contrabando, uso indebido y otras actividades de tráfico ilegal.

  4. Vigilar e inspeccionar las mercancías que entran y salen del Área Panamá-Pacífico.

  5. Inspeccionar la mercancía y los inventarios, así como realizar auditorías a los registros de las empresas establecidas en el Área Panamá-Pacífico.

  6. Recaudar la información pertinente a las importaciones y exportaciones del Área Panamá-Pacífico, mantener registros sobre dicha información y para efectos estadísticos y fiscales, preparar y presentar informes sobre ella.

  7. Determinar y recaudar, por cuenta del Tesoro Nacional, los Impuestos de Importación y sobre la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios al Desarrollador, el Operador, las Empresas del Área Panamá-Pacífico, los residentes y visitantes de dicha Área, en los casos en que esta Ley así lo prevea.

  8. Desarrollar, mantener, mejorar y evaluar de manera continua la efectividad de los controles aduaneros.

  9. Promover el flujo libre y eficaz de bienes y mercancías dentro del Área Panamá-Pacífico, de conformidad con lo establecido en esta Ley y en los reglamentos que se dicten en su desarrollo.

  10. Investigar y conocer de todos los asuntos relacionados con el contrabando, defraudación fiscal y la violación de las disposiciones en materia de aduanas y en materia fiscal, aplicables al Área Panamá-Pacífico, de conformidad con las normas vigentes aplicables.

  11. Ejecutar todas las funciones de aduanas en el Área Panamá-Pacífico, de conformidad con la presente Ley y los reglamentos y normas que se dicten en su desarrollo.

  12. Recibir el pago de todos los tributos, impuestos y tasas que se causen en el Área Panamá-Pacífico, por parte del Desarrollador, el Operador y las Empresas del Área Panamá-Pacífico.

  13. Recibir todos los informes, declaraciones y documentos que el Desarrollador, el Operador y las Empresas del Área Panamá-Pacífico deban presentar ante el Ministerio de Economía Finanzas, conforme a lo establecido en la presente Ley.

  14. Ejercer todas las demás funciones y atribuciones que señale esta Ley y sus reglamentos, así como otras leyes, los reglamentos de la Agencia, y las que autorice el Órgano Ejecutivo o la Junta Directiva.

Artículo 37

De conformidad con sus procedimientos internos, la Dirección General de Aduanas y la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas designarán el personal que actuará en representación y bajo la autoridad de sus despachos en el Área Panamá-

Pacífico. Los funcionarios designados deberán contar con la idoneidad, capacidad y experiencia necesarias, conforme a los reglamentos que a este respecto se dicten, tendrán la autoridad, el poder decisorio y la competencia requerida para el cumplimiento de sus funciones y cargos, y se mantendrán en el Área Panamá-Pacífico en permanente disponibilidad para la ejecución de los trámites que se realicen en ella. Para estos efectos, la Agencia hará las transferencias presupuestarias a la entidad pública correspondiente, para el pago del personal asignado y les proveerá los medios y recursos necesarios para el ejercicio de sus funciones.

La Agencia y las entidades correspondientes deberán adoptar los acuerdos de entendimiento necesarios para precisar las atribuciones que estos funcionarios desempeñen en representación de la entidad pública respectiva; para garantizar que los funcionarios que cada dependencia designe cuenten con la idoneidad, la autoridad y el poder decisorio necesarios para realizar las labores encomendadas, conforme a lo dispuesto en esta Ley y en los reglamentos que se dicten en su desarrollo.

Las labores desempeñadas por los representantes de las entidades presentes en la Dirección de Asuntos Aduaneros y Recaudación, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de esta Ley, en los reglamentos y decretos ejecutivos que se dicten en su desarrollo, se someterán a

las disposiciones legales vigentes que rijan cada materia.

Las decisiones adoptadas por cada uno de los funcionarios designados para actuar por conducto de la Dirección General de Aduanas y la

Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas serán recurribles ante las direcciones antes mencionadas, según corresponda y conforme al procedimiento que establezca la legislación vigente sobre cada materia, siempre que dicha legislación así lo permita. Los recursos que en este sentido se interpongan serán presentados ante la Dirección de Asuntos Aduaneros y Recaudación de la Agencia, para luego remitirse a la respectiva Dirección del Ministerio de Economía y Finanzas.

Sección 5 Dirección de Asuntos de Planificación, Desarrollo y Ambiente Artículos 38 y 39
Artículo 38

Son funciones de la Dirección de Asuntos de Planificación, Desarrollo y Ambiente, ejercidas a través de los funcionarios designados por las entidades correspondientes, según sea aplicable, las siguientes:

  1. Investigar los títulos de dominio sobre bienes inmuebles y sus mejoras.

  2. Gestionar los registros de los títulos en que se constituyan, modifiquen o extingan derechos reales.

  3. Gestionar los registros de los actos y contratos sujetos a registro que expida la Agencia, mediante los cuales se constituyan derechos de cualquier naturaleza a favor de particulares sobre los bienes bajo custodia y/o administración de la Agencia, y los gravámenes, restricciones, condiciones o limitaciones al ejercicio de tales derechos.

  4. Levantar mapas catastrales, con medidas referidas a un sistema universal de control geodésico.

  5. Mantener un inventario de todos los inmuebles, con descripción de su ubicación, medidas, linderos y circunstancias especiales, en forma separada para la tierra y para las edificaciones u otras mejora

    s construidas sobre ella.

  6. Notificar los valores catastrales, según los procedimientos de la presente Ley.

  7. Ordenar, conservar y actualizar los mapas, registros, tablas de valores y otras informaciones catastrales.

  8. Revisar y aprobar los planos de tierras urbanas y de segregación de fincas, en cuanto a su ubicación, medidas y linderos.

  9. Revisar las propuestas sobre nuevos usos de tierras o sobre zonificación o modificación de los ya existentes y presentarlas a la

    Junta Directiva para su aprobación o rechazo.

  10. Aprobar las solicitudes de trabajos de construcción y reparación de carreteras.

  11. Recibir las solicitudes de permisos de construcción y ocupación municipales, y coordinar y colaborar con las autoridades correspondientes para la obtención o expedición de estos.

  12. Ejecutar y hacer cumplir todos los requisitos de planificación establecidos en los contratos de concesión, administrativos, de Desarrollador u Operador, creando procedimientos y criterios para reglamentar propuestas de desarrollo específicas planificadas y no planificadas.

  13. Aprobar todos los planos sobre construcción de instalaciones, edificaciones, mejoras, ampliaciones y expansiones, urbanizaciones, oficinas, fábricas, depósitos y cualquier infraestructura construida dentro del Área Panamá-Pacífico y emitir los permisos correspondientes.

  14. Revisar las propuestas del Desarrollador u Operador de regulaciones sobre diseño, estética, densidad y altura de toda estructura de edificios y mejoras; zonificación; circulación y estacionamiento; uso de materiales peligrosos e inflamables; ruidos y perturbación de la paz; disposición de aguas servidas; requisitos de mantenimiento, vigilancia y cuidado; seguro obligatorio; seguridad; vallas públicas y señalizaciones, siempre que no sean contrarias a las normas de orden público; y proponer a la Junta Directiva su aprobación, modificación o rechazo.

  15. Inspeccionar y examinar cualquier construcción de instalaciones, edificaciones, mejoras, ampliaciones, remodelaciones y expansiones, urbanizaciones, oficinas, fábricas, depósitos, así como cualquier infraestructura construida dentro del Área Panamá-Pacífico, para determinar si cumple con las regulaciones emitidas por la Agencia en esta materia, el Plan Maestro de Uso de Tierras y el Plan de Zonificación Detallado, las disposiciones de esta Ley y sus normas y reglamentos.

  16. Atender todos los asuntos en materia de recursos naturales y del ambiente del Área Panamá-Pacífico, para asegurar el cumplimiento y aplicación de las leyes, los reglamentos y disposiciones ambientales aplicables al Área Panamá-Pacífico.

  17. Ejercer las demás funciones y atribuciones que señale esta Ley y sus reglamentos, así como otras leyes, los reglamentos de la Agencia, y las que autorice el Órgano Ejecutivo o la Junta Directiva.

Artículo 39

Sujeto a los procedimientos de delegación que para estos efectos adopte la dependencia estatal respectiva, el Ministro, Administrador o Director de la entidad correspondiente designará el personal que actuará en representación y bajo la autoridad de su despacho en la Dirección de Asuntos de Planificación, Desarrollo y Ambiente de la Agencia. Los funcionarios designados deberán contar con la idoneidad, capacidad y experiencia necesaria, conforme a los reglamentos que a este respecto se

dicten, tendrán la autoridad, el poder decisorio y la competencia requerida para el cumplimiento de sus funciones y cargos, y se mantendrán en la Dirección en permanente disponibilidad para la ejecución de los trámites que se realicen a través de la Dirección de Asuntos de Planificación, Desarrollo y Ambiente. Para estos efectos, la

Agencia hará las transferencias presupuestarias a la entidad pública correspondiente, para el pago del personal asignado y les proveerá los medios y recursos necesarios para el ejercicio de sus funciones.

La Agencia y las entidades correspondientes deberán adoptar los acuerdos de entendimiento necesarios para precisar las atribuciones que estos funcionarios desempeñen en representación de la entidad pública respectiva; para garantizar que los funcionarios que cada dependencia designe cuenten con la idoneidad, la autoridad y el poder decisorio necesarios para realizar las labores encomendadas, conforme a lo dispuesto en esta Ley y en los reglamentos que se dicten en su desarrollo; y para que los procedimientos de delegación adoptados por cada dependencia estatal, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, así como los procedimientos de selección, nombramiento y remoción de estos funcionarios, aseguren que dichos cargos sean ocupados oportunamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 115.

Las labores desempeñadas en la Dirección de Asuntos de Planificación, Desarrollo y Ambiente por los representantes de las entidades presentes en dicha Dirección, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de esta Ley, en los reglamentos y decretos ejecutivos que se dicten en su desarrollo, se someterán a las disposiciones legales vigentes que rijan cada materia.

Las decisiones adoptadas por cada uno de los funcionarios designados para actuar por conducto del Ministro, Administrador o Director de la entidad que corresponda, en la Dirección de Asuntos de Planificación, Desarrollo y Ambiente, serán recurribles ante la entidad pública correspondiente y conforme al procedimiento que establezca la legislación vigente sobre cada materia, siempre que dicha legislación así lo permita. Los recursos que en este sentido se interpongan serán presentados ante la Dirección de Asuntos de Planificación, Desarrollo y

Ambiente, para luego remitirse a la respectiva entidad pública.

Sección 6 Dirección de Asistencia a los Inversionistas Artículo 40
Artículo 40

Son funciones de la Dirección de Asistencia a los Inversionistas, las siguientes:

  1. Recibir y procesar las solicitudes de registro de las empresas para establecerse en el Área Panamá-Pacífico.

  2. Recomendar al Administrador la aprobación, revocación, suspensión o cancelación de los registros para el establecimiento y operación de empresas y residentes en el Área Panamá-Pacífico.

  3. Asesorar a los inversionistas para cumplir con los requisitos exigidos para la obtención del registro de empresas.

  4. Evaluar las solicitudes de registro para determinar si cumplen con los requisitos legales.

  5. Mantener un registro actualizado de las inversiones en el Área Panamá-Pacífico y elaborar estadísticas sobre las actividades que se desarrollan en el Área Panamá-Pacífico.

  6. Coordinar los trámites necesarios ante las entidades del Gobierno Central, las entidades autónomas y semiautónomas y los municipios.

  7. Enviar a la Administración los registros periódicos de las inversiones y los informes estadísticos sobre las actividades que se desarrollan en el Área Panamá-Pacífico.

  8. Desarrollar procedimientos nuevos y mejorados para el registro de empresas.

  9. Coadyuvar en los trámites realizados por los inversionistas para la obtención de los permisos y licencias de que trata el cuarto párrafo del artículo 49 de la presente Ley.

  10. Ejercer las demás funciones y atribuciones que señale esta Ley y sus reglamentos y normas, así como otras normas legales, los reglamentos de la Agencia, y las que autoricen el Órgano Ejecutivo o la Junta Directiva.

Título III Área Panamá-Pacífico, su Desarrollador y Operador Artículos 41 a 46
Capítulo I Concepto y Carácter de Desarrollador y Operador Artículo 41
Artículo 41

La Agencia será la entidad encargada de administrar el Área Panamá-Pacífico. En este sentido, la Agencia podrá contratar con Desarrolladores y/u Operadores el desarrollo, promoción y/u operación de una parte o de toda el Área Panamá-Pacífico descrita en el artículo 2 de la presente Ley, previa convocatoria y celebración de un proceso internacional de selección de Desarrollador u Operador.

La Agencia determinará las estrategias y esquemas de administración, desarrollo, promoción y operación del Área Panamá-Pacífico, así como las áreas que estarán sometidas a dichas estrategias y esquemas.

Para tales efectos, la Agencia tomará en consideración las condiciones financieras y de demanda de los mercados internacionales, así como otros factores y criterios que puedan incidir en el funcionamiento y desarrollo óptimo del Área Panamá-Pacífico, a fin de determinar, además, si la administración, el desarrollo, la promoción y operación de una parte o de toda el Área Panamá-Pacífico, serán realizados por la propia Agencia y/o por varias empresas Desarrolladoras u Operadoras, contratadas mediante un proceso internacional de selección de Desarrollador y/o Operador. En este último caso, la Agencia deberá procurar la participación de empresas que cuenten con la experiencia y la capacidad técnica, financiera y administrativa requerida para asegurar el desarrollo óptimo del Área Panamá-Pacífico.

Las áreas o zonas del Área Panamá-Pacífico no otorgadas a Desarrolladores, serán administradas, desarrolladas, promovidas y operadas por la Agencia, en cuyo caso le corresponderá a esta la preparación y adopción del Plan Maestro de Uso de Tierras y del Plan de Zonificación Detallado. En este caso, para el debido cumplimiento de sus responsabilidades, la Agencia podrá contratar varias empresas Operadoras, previa convocatoria y celebración de un proceso internacional de selección de Operadores, que asuman la dirección, administración, operación y supervisión de una parte o de toda el Área Panamá-Pacífico. Los Operadores deberán definir y adoptar la organización y sistemas administrativos, garantizando máxima eficiencia en su funcionamiento, a fin de disponer de condiciones óptimas para lograr niveles elevados de competitividad del Área Panamá-Pacífico; y asumirán obligaciones de organizar y dirigir la promoción y mercadeo para la captación de clientes e inversionistas, a fin de lograr el desarrollo del Área, conforme al Plan Maestro de Uso de Tierras y al Plan de Zonificación Detallado, preparados y adoptados por la Agencia.

Los Desarrolladores contratados por la Agencia asumirán obligaciones de inversión y desarrollo de una parte o de toda el Área Panamá-Pacífico, conforme al Plan Maestro de Uso de Tierras y al Plan de Zonificación Detallado, que deben preparar y someter a la aprobación de la Agencia. Además los Desarrolladores asumirán la responsabilidad de la dirección,

administración y operación de una parte o de toda el Área Panamá-Pacífico, definiendo y adoptando su organización y sistemas administrativos; organizando y dirigiendo la promoción y mercadeo del Área Panamá-Pacífico, de manera que se obtenga el mayor aprovechamiento de sus recursos y el fomento de ella; y se les conferirán derechos de comprar, vender, arrendar o subarrendar los bienes requeridos para el desarrollo del Área Panamá-Pacífico, bajo cualesquiera de las modalidades contempladas en la presente Ley.

Las empresas interesadas en participar en un proceso internacional de selección de Desarrollador o en un proceso internacional de selección de Operador, deberán ser previamente precalificadas bajo los criterios mínimos de precalificación que establezca la Agencia. Para la determinación de estos criterios, la Agencia designará una comisión integrada, en forma paritaria, por particulares nacionales e internacionales que demuestren la capacidad, competencia, idoneidad y experiencia técnica, financiera y administrativa en cada una de las actividades que tengan que ver con el objeto del contrato. La comisión deberá adoptar criterios de selección que procuren la participación de empresas nacionales e internacionales que cuenten con la experiencia y la capacidad técnica, financiera y administrativa requerida para asegurar el desarrollo óptimo del Área Panamá-Pacífico. La comisión deberá igualmente coadyuvar en la preparación de los pliegos de cargos del proceso internacional de selección de Desarrollador o el proceso internacional de selección de Operador, así como analizar las propuestas presentadas conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley 56 de 1995, sobre contratación pública.

Capítulo II Contrato de Desarrollador y Operador del Área Panamá-Pacífico Artículo 42
Artículo 42

El Contrato de Desarrollador u Operador del Área Panamá-Pacífico deberá contener lo siguiente:

  1. La designación de las partes (Agencia y Desarrollador u Operador).

  2. La definición precisa del área o sección del Área Panamá-Pacífico dada al Desarrollador u Operador.

  3. La definición de los derechos del Desarrollador de arrendar, subarrendar, comprar y vender los Bienes dentro de las áreas bajo su desarrollo, administración y operación, bajo cualesquiera de las modalidades contempladas en la presente Ley, incluyendo opciones de compra.

  4. La definición de los derechos del Operador de comprar o arrendar para sí bienes bajo la custodia de la Agencia, incluyendo opciones de compra.

  5. Las obligaciones del Desarrollador de dirección, administración, operación, supervisión, adopción del Plan Maestro de Uso de Tierras y del Plan de Zonificación Detallado, seguridad privada, mantenimiento, mercadeo, promoción, inversión y desarrollo.

  6. El cronograma de cumplimiento de las obligaciones de inversión y desarrollo por parte del Desarrollador.

  7. Las obligaciones de dirección, administración, operación, supervisión, seguridad privada, promoción y mercadeo, en el caso de Contrato de Operador.

  8. El Plan Maestro de Uso de Tierras y el Plan de Zonificación Detallado aplicables a las áreas o zonas bajo su administración, operación y desarrollo.

  9. Las fianzas y seguros requeridos.

  10. Las causas de terminación del contrato, en adición a las establecidas en las normas de contratación pública.

  11. Las cláusulas que, conforme a la legislación vigente, deben contener los contratos administrativos.

  12. Las cláusulas, términos y condiciones que la Agencia considere convenientes, salvaguardando siempre los intereses del Estado.

Artículo 42-A

En los contratos de compraventa que celebre la Agencia, en los que se establezca cláusula resolutoria de pleno derecho del contrato para el caso de incumplimiento de las obligaciones de parte de los Desarrolladores, los Operadores o las Empresas del Área Panamá -Pacífico, la declaratoria del cumplimiento de la condición resolutoria la hará la Junta Directiva de la Agencia, mediante resolución motivada.

Si la resolución del contrato produce efectos en los asientos del Registro Público, la Resolución en firme de la Junta Directiva de la Agencia se protocolizará, a fin de presentarla al Registro para la rectificación de los correspondientes asientos. De esta manera, si se resuelve un contrato de compraventa de inmueble, con solo la escritura contentiva de la resolución de la Junta Directiva de la Agencia se reinscribirá el inmueble a nommbre de la Agencia.

La Agencia podrá pactar en cada contrato de compraventa, en atención a la naturaleza de éste, la devolución de todo o parte del precio de compra a los Desarrolladores, los Operadores o a las Empresas del Área Panamá-Pacífico, para el caso de la resolución del contrato de pleno derecho, ante el incumplimiento de las obligaciones por parte de los Desarrolladores, los Operadores o de las Empresas del Área Panamá-Pacífico.

Capítulo III Derechos y Obligaciones del Desarrollador del Área Panamá-Pacífico Artículos 43 y 44
Artículo 43

El Desarrollador del Área Panamá-Pacífico tendrá los siguientes derechos, sujeto a los términos y condiciones del Contrato de Desarrollador, a esta Ley y a los reglamentos y normas que se dicten en su desarrollo:

  1. Desarrollar, administrar y operar la zona del Área Panamá-Pacífico precisada en el Contrato de Desarrollador como un Área Económica Especial, incluyendo todos los bienes que sean necesarios para su operación.

  2. Proveer todos o parte de los servicios necesarios para desarrollar, administrar, mantener y operar la zona del Área Panamá-Pacífico, precisada en el Contrato de Desarrollador.

  3. Coordinar con la Agencia la elaboración de las reglamentaciones adecuadas y necesarias para el desarrollo, administración, mantenimiento y operación de las áreas bajo su control, incluyendo las relacionadas con la circulación y estacionamiento; ruidos y perturbación de la paz; desecho de aguas y basura, normas estéticas; requisitos de mantenimiento, seguridad, vigilancia y cuidado; fianzas y seguros obligatorios; vallas públicas y señalizaciones, siempre que no sean contrarias a las normas de orden público.

  4. Celebrar contratos con terceros para realizar las actividades de desarrollo, operación y prestación de servicios.

  5. Realizar inversiones de manera libre y generar ingresos de las inversiones realizadas.

  6. Comprar, vender, arrendar o subarrendar los Bienes dentro de las áreas bajo su desarrollo, administración y operación, sujeto a lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley, así como incorporar áreas adicionales para su expansión, conforme lo permita el Contrato de Desarrollador y dentro de los límites geográficos establecidos en el artículo 2 de la presente Ley. Las áreas adquiridas por el Desarrollador y las actividades que se desarrollen en ellas, recibirán los mismos beneficios otorgados por esta Ley, así como los que otorguen los reglamentos y normas que se dicten en su desarrollo.

  7. Cobrar y recibir rentas y cargos por servicios prestados a las Empresas y residentes establecidos dentro de las áreas bajo su desarrollo, administración y operación.

  8. Operar y realizar actividades como una Empresa del Área Panamá-Pacífico.

  9. Recibir los mismos beneficios que esta Ley y los reglamentos y normas que se dicten en su desarrollo, le otorguen a una Empresa del Área Panamá-Pacífico.

  10. Ejercer cualesquiera otros derechos consagrados en la presente Ley y los reglamentos y normas que se dicten en su desarrollo, así como en el Contrato de Desarrollador del Área Panamá-Pacífico.

Artículo 44

El Desarrollador del Área Panamá-Pacífico tendrá las siguientes obligaciones, sujeto a los términos y condiciones del Contrato de Desarrollador del Área Panamá-Pacífico, a esta Ley y a los reglamentos y normas que se dicten en su desarrollo:

  1. Administrar, desarrollar y operar la zona del Área Panamá-Pacífico precisada en el Contrato de Desarrollador del Área Panamá-Pacífico.

  2. Cumplir a cabalidad con los compromisos de desarrollo, inversión, promoción y mercadeo.

  3. Proponer un Plan Maestro de Uso de Tierras y un Plan de Zonificación Detallado para el área precisada en el Contrato de Desarrollador del Área Panamá-Pacífico bajo su desarrollo, administración y operación, y ejecutarlos una vez aprobados por la Agencia.

  4. Cumplir a cabalidad con sus obligaciones de compra, venta, arrendamiento o subarrendamiento de las áreas bajo su desarrollo, administración y operación, así como con la inversión en la infraestructura requerida para el desarrollo de estas.

  5. Presentar informes a la Agencia sobre las inversiones, la administración, la operación y el desarrollo de la zona del Área Panamá-Pacífico bajo su control, el número de empresas establecidas por área, el total de empleados, el área total cerrada construida y el área total cerrada ocupada.

  6. Obtener y mantener vigentes todos los seguros y fianzas necesarios

    , de conformidad con el Contrato de Desarrollador

    del Área Panamá-Pacífico.

  7. Cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 52 de la presente Ley.

  8. Presentar informes a la Agencia sobre la administración y operación de la zona del Área Panamá-Pacífico bajo su control, número de empresas establecidas por área, el total de empleados, el área total cerrada construida y el área total cerrada ocupada.

  9. Cumplir con cualesquiera otras obligaciones consagradas en la presente Ley y los reglamentos y normas que se dicten en su desarrollo, así como en el Contrato de Desarrollador del Área Panamá-Pacífico.

Capítulo IV Derechos y Obligaciones del Operador del Área Panamá-Pacífico Artículos 45 y 46
Artículo 45

El Operador del Área Panamá-Pacífico tendrá los siguientes derechos, sujeto a los términos y condiciones del Contrato de Operador del Área Panamá-Pacífico, a esta Ley y a los reglamentos y normas que se dicten en su desarrollo:

  1. Administrar, dirigir, operar y supervisar la zona del Área Panamá-Pacífico precisada en el Contrato de Operador.

  2. Proveer todos los servicios necesarios para administrar, mantener y operar las áreas precisadas en el Contrato de Operador.

  3. Proponer a la Junta Directiva dela Agencia, para su aprobación, las reglamentaciones adecuadas y necesarias para la administración y operación de las áreas precisadas en el Contrato de Operador.

  4. Coordinar con la Agencia el establecimiento de las reglamentaciones adecuadas y necesarias para el desarrollo, administración, mantenimiento y operación de las áreas bajo su control, precisadas en el Contrato de Operador del Área Panamá-Pacífico, incluyendo las relacionadas con la circulación y estacionamiento; uso de materiales peligrosos e inflamables; ruido y perturbación de la paz; desecho de aguas y basura, normas estéticas; requisitos de mantenimiento, seguridad, vigilancia y cuidado; fianzas y seguros obligatorios; vallas públicas y señalizaciones,

    siempre que no sean contrarias a las normas de orden público.

  5. Celebrar contratos con terceros para realizar las actividades de administración, operación y servicios.

  6. Cobrar y recibir rentas y cargos por servicios prestados a las Empresas y residentes establecidos dentro del Área Panamá-Pacífico.

  7. Comprar o arrendar bienes bajo la custodia de la Agencia.

  8. Operar y realizar actividades como una Empresa del Área Panamá-Pacífico.

  9. Recibir los mismos beneficios que esta Ley y los reglamentos y normas que se dicten en su desarrollo, le otorguen a una Empresa del Área Panamá-Pacífico.

  10. Ejercer cualesquier otros derechos consagrados en el Contrato de Operador del Área Panamá-Pacífico, en esta Ley y los reglamentos que se dicten en su desarrollo.

Artículo 46

El Operador del Área Panamá-Pacífico tendrá las siguientes obligaciones, sujeto a los términos y condiciones del Contrato de Operador del Área Panamá-Pacífico, a esta Ley y a los reglamentos y normas que se dicten en su desarrollo:

  1. Administrar, dirigir, operar y supervisar la zona del Área Panamá-Pacífico dada en operación, conforme a los términos y condiciones del Contrato de Operador del Área Panamá-Pacífico.

  2. Cumplir a cabalidad con los compromisos de promoción y mercadeo.

  3. Presentar informes a la Agencia sobre la administración y operación de la zona del Área Panamá-Pacífico bajo su control, número de Empresas establecidas por área, el total de empleados, el área total cerrada construida y el área total cerrada ocupada.

  4. Obtener y mantener vigentes todos los seguros y fianzas necesarios, de conformidad con el Contrato de Operador del Área Panamá-Pacífico.

  5. Cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 52 de la presente Ley.

  6. Cumplir con cualesquiera otras obligaciones consagradas en la presente Ley y los reglamentos y normas que se dicten en su desarrollo, así como en el Contrato de Operador del Área Panamá-Pacífico.

Título IV Registro, Empresas del Área Panamá-Pacífico y Residentes Artículos 47 a 57
Capítulo I Registro para Operar en el Área Panamá-Pacífico Artículos 47 a 51
Artículo 47

La Agencia tendrá la facultad para registrar o inscribir a las personas naturales o jurídicas interesadas en establecerse y realizar actividades en el Área Panamá-Pacífico; revocar, suspender o cancelar su registro o inscripción; y otorgar los permisos, licencias y registros requeridos por las personas naturales y jurídicas que se establezcan en el Área Panamá-Pacífico, de conformidad con los términos de esta Ley y los reglamentos y normas que se dicten en su desarrollo, así como coordinar la obtención de los que deben ser otorgados por entidades distintas a la Agencia. Para tal fin, la Agencia creará un Registro del Área Panamá-Pacífico.

Artículo 48

Para obtener el registro o inscripción a que se refiere el artículo anterior, las personas naturales o jurídicas deberán aportar lo siguiente:

  1. Nombres y apellidos, nacionalidad, copia de cédula de identidad personal o del pasaporte del solicitante, si se tratase de una persona

    natural; la razón social , el nombre del país bajo cuyas leyes ha sido constituida, con indicación de los datos de su inscripción en el Registro Público de Panamá, así como las generales de su Representante Legal y su Agente Registrado, si se tratase de una persona jurídica.

  2. Descripción de las actividades que se van a desarrollar, las plazas de empleo que se generarán, así como la inversión inicial y futura.

  3. Copia de la escritura de constitución y de sus reformas, si se tratase de una persona jurídica.

  4. Certificado reciente donde conste la vigencia de su personalidad jurídica, directores, dignatarios y Agente Registrado, si se tratase de una persona jurídica.

  5. Aquellos otros documentos y requisitos que determine la Agencia.

    La realización de actividades económicas en el Área Panamá-Pacífico estará abierta tanto a nacionales como a extranjeros. Los requisitos, criterios y procedimientos de revisión de las solicitudes de registro serán aplicados de manera justa, transparente y equitativa a todos los

    solicitantes, mediante un trato comercial no discriminatorio, respetando los principios de libre concurrencia y libre competencia económica.

Artículo 49

El registro o inscripción de una persona natural o jurídica en el Registro del Área Panamá-Pacífico se ordenará mediante Resolución expedida por el Administrador, la cual conferirá al titular, desde la fecha de su expedición, la calidad de Empresa del Área Panamá-Pacífico, así como el derecho a gozar de los beneficios e incentivos previstos en esta Ley y los reglamentos y normas que se dicten en su desarrollo.

Salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, las personas naturales o jurídicas que se establezcan en el Área Panamá-Pacífico, podrán realizar todo tipo de actividades, de cualquier índole, que no estén expresamente prohibidas por las normas legales vigentes de la República de

Panamá, en materia de salud, seguridad y orden público. En caso de actividades que, a criterio de la Agencia, puedan afectar el equilibrio de contratos celebrados por el Estado, las personas naturales o jurídicas que se dediquen a estas actividades podrán registrarse o inscribirse en el

Registro del Área Panamá-Pacífico, pero no serán beneficiarias de los incentivos fiscales y laborales de la presente Ley.

Dentro del Área Panamá-Pacífico, no habrá salas de exhibición de productos que se comercialicen al por mayor internacionalmente en otras zonas libres o con tratamiento fiscal especial.

Las Empresas del Área Panamá-Pacífico no requerirán de un registro adicional diferente al que se establece en este artículo para operar en el Área Panamá-Pacífico, ni estarán sujetas a la obtención de una licencia comercial o industrial del Ministerio de Comercio e Industrias. Se exceptúan de lo anterior, los permisos y licencias exigidos por el Estado, dependiendo de la actividad económica, por razones de salud pública, seguridad pública y laboral, protección al consumidor, competencia y seguridad nacional; y las empresas financieras y las dedicadas al negocio de la banca y de los seguros, las cuales estarán sujetas a las normas legales vigentes que regulan dichas actividades y a las entidades o autoridades controladoras y fiscalizadoras.

Las Empresas del Área Panamá-Pacífico gozarán de manera automática, desde el momento de su inscripción en el Registro del Área Panamá-Pacífico, de las garantías a que se refiere el artículo 10 de la Ley 54 de 1998, reglamentada por el Decreto Ejecutivo 9 de 22 de febrero de 1999.

Artículo 50

No se permitirá la importación y reexportación, al por mayor, de productos terminados. Esta prohibición se mantendrá vigente hasta tanto se cumpla lo establecido en el artículo siguiente. Se exceptúan de la prohibición anterior los siguientes casos:

  1. El avituallamiento a naves y aeronaves.

  2. La importación y reexportación de productos terminados que salgan por vía aérea del Área Panamá-Pacífico.

  3. La importación y reexportación de productos terminados, al por mayor, que se realice por empresas que fabrican productos terminados en el Área Panamá-Pacífico, siempre que los productos así comercializados sean complementarios a los productos fabricados por ellos en el Área Panamá-Pacífico o sean productos fabricados por ellos en cualquier otro lugar.

  4. La importación y reexportación, al por mayor, de productos terminados relacionados con las actividades de mantenimiento, reparación, conversión y reconversión de aeronaves y actividades conexas.

  5. La actividad logística de transporte, según se define en el numeral 1 del artículo 3 de esta Ley.

  6. La importación y reexportación de productos relacionados con las zonas libres de petróleo que operen dentro del Área Económica Especial Panamá-Pacífico.

Todas las disposiciones de esta Ley que puedan ser contrarias a la prohibición establecida en este artículo, no serán aplicadas hasta que se cumpla con lo dispuesto en el siguiente artículo.

Artículo 51

(transitorio).

Para igualar las condiciones de competitividad de la Zona Libre de

Colón con el Área Panamá-Pacífico, las prohibiciones establecidas en el artículo anterior se mantendrán hasta tanto se termine la autopista entre las ciudades de Panamá y Colón.

El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en el artículo anterior dará lugar a la cancelación automática del registro de la empresa infractora.

Capítulo II Derechos y Obligaciones de las Empresas del Área Panamá-Pacífico Artículos 52 a 54
Artículo 52

Toda Empresa del Área Panamá-Pacífico tendrá las siguientes obligaciones:

  1. Iniciar la operación y/o inversión proyectada dentro del término de un año, contado a partir del momento de su inscripción en el Registro del Área Panamá-Pacífico.

  2. Establecer un domicilio comercial en el Área Panamá-Pacífico dentro del término convenido.

  3. Mantener, actualizar y archivar de manera ordenada los registros contables, aduaneros y de inventario, conforme está indicado en esta Ley y los reglamentos y normas que se dicten en su desarrollo.

  4. Asumir toda la responsabilidad respecto de los bienes que se importen o que se adquieran libres de impuestos dentro del Área Panamá-Pacífico, y cumplir con todos los requisitos señalados en esta Ley y los reglamentos y normas que se dicten en su desarrollo.

  5. Cumplir con las disposiciones de esta Ley, los reglamentos y normas que se dicten en su desarrollo, las regulaciones emitidas por la Agencia, así como con las leyes vigentes aplicables.

  6. Imprimir, de manera legible, el nombre de la Empresa en todo contrato, factura, documento negociable y pedido que se haga respecto de bienes o servicios otorgados o prestados a su nombre.

  7. Pagar los impuestos, tasas, derechos y contribuciones vigentes en el Área Panamá-Pacífico.

  8. Presentar a requerimiento de la Agencia, los estados financieros anuales auditados por auditores externos a la empresa.

  9. Notificar a la Agencia, dentro de un periodo que no exceda los treinta días calendario, de cualquier modificación a la información suministrada a la Agencia, en lo referente a la actividad o negocio que realiza; los directores, dignatarios, Agente Registrado y administradores de la Empresa; su vigencia, estado de insolvencia, quiebra o liquidación.

  10. Cumplir con las normas vigentes en el Área Panamá-Pacífico, incluyendo las que se dicten sobre la recuperación y protección del medio ambiente, control y eliminación de la contaminación, conservación de áreas verdes y marinas, medidas de higiene y seguridad en el trabajo y todas las disposiciones que se dicten para la protección de la flora y de la fauna.

  11. Remitir trimestralmente a la Agencia un reporte estadístico con información sobre las actividades, incluyendo, entre otras que podrá solicitar la Agencia, las exportaciones, por valor total, cantidad, tipo y destino; cantidad de empleados; el país de origen de la inversión; entradas, por valor y fuente; y espacio ocupado.

  12. Pagar los impuestos correspondientes por razón de las diferencias determinadas en las auditorías de inventarios de las mercaderías, productos, equipos y demás bienes en general.

  13. Cumplir con cualesquiera otras obligaciones consagradas en esta Le

y y los reglamentos y las normas que se dicten en su desarrollo.

Artículo 53

Toda Empresa del Área Panamá-Pacífico tendrá los siguientes derechos:

  1. Dedicarse de manera libre a cualquier tipo de negocio o actividad que no prohíba expresamente esta Ley, conforme a los artículos 1, 49 y 50, los reglamentos y normas que se dicten en su desarrollo, u otras leyes vigentes aplicables.

  2. Ser beneficiario de todos los incentivos otorgados por esta Ley y los reglamentos y normas que se dicten en su desarrollo, salvo lo

    dispuesto en los artículos 49 y 117 de la presente Ley.

  3. Importar y exportar todo tipo de mercaderías, productos, equipos y demás bienes en general, libres de impuestos, hacia o desde el Área Panamá-Pacífico, sin que se le impongan obligaciones de registro y reportes adicionales, salvo aquellos que se estipulen expresamente en los reglamentos y normas que se dicten en desarrollo de esta Ley, sin perjuicio a lo establecido en el párrafo final del artículo 1 de la presente Ley.

  4. Emplear a trabajadores extranjeros para que laboren dentro del Área Panamá-Pacífico, conforme lo establece esta Ley y los reglamentos y normas que se dicten en su desarrollo.

  5. Disfrutar de cualesquier otros derechos y beneficios que esta Ley y los reglamentos y normas que se dicten en su desarrollo otorguen a las Empresas del Área Panamá-Pacífico.

Artículo 54

Toda información entregada por el Desarrollador, Operador, las empresas del Área Panamá-Pacífico y los residentes a la Agencia, cualquiera sea su naturaleza, podrá ser utilizada públicamente solo para propósitos estadísticos y deberá ser manejada por la Agencia de manera confidencial, por lo que tendrá carácter restringido y no será revelada o entregada a ninguna persona natural o jurídica, excepto en caso de requerimiento de otras entidades gubernamentales, autónomas o semiautónomas, por conducto de las autoridades pertinentes.

La Agencia solo publicará dicha información como datos totales, sin referencia alguna a su fuente.

Capítulo III Residencias Artículo 55
Artículo 55

Dentro del Área Panamá-Pacífico, se permitirá el establecimiento de residencias y el desarrollo de proyectos de viviendas por parte de la Agencia, el Desarrollador u Operador. La Agencia mantendrá un registro de residentes del Área Panamá-Pacífico.

Capítulo III Residencias
Artículo 55

Dentro del Área Panamá-Pacífico, se permitirá el establecimiento de residencias y el desarrollo de proyectos de viviendas por parte de la Agencia, el Desarrollador u Operador. La Agencia mantendrá un registro de residentes del Área Panamá-Pacífico.

Capítulo IV Sanciones y Cancelación de Registros Artículos 56 y 57
Artículo 56

La Agencia tendrá el derecho a investigar al Desarrollador, al Operador o a las Empresas del Área Panamá-Pacífico, por posible violación de esta Ley y de los reglamentos y normas que se dicten en relación con ella. Estas investigaciones podrán realizarse sin notificación previa, hasta dos veces por año. Las investigaciones posteriores serán previamente notificadas por escrito.

El incumplimiento por parte del Desarrollador, del Operador o de las Empresas del Área Panamá-Pacífico, de sus obligaciones, de las demás disposiciones de la presente Ley, de los reglamentos y normas que se dicten en su desarrollo, así como de las demás disposiciones legales aplicables al Área Panamá-Pacífico que se originen de la relación jurídica con la Agencia, podrá dar lugar a sanciones, a la suspensión o a la cancelación del registro respectivo, salvo que se compruebe que el incumplimiento se debió a razones de caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 57

Excepto por lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 51, el incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, de los reglamentos y normas que se dicten en su desarrollo y de las obligaciones de las empresas registradas, será sancionado por la Agencia, de acuerdo con su gravedad, así:

  1. Amonestación escrita y otorgamiento de un plazo de hasta noventa días calendario para corregir la anomalía.

  2. Amonestación escrita, imposición de restricciones para operar y el otorgamiento de un plazo de noventa días calendario para corregir la anomalía.

  3. Imposición de multa administrativa hasta por cien mil balboas (B/.100,000.00). En caso de reincidencia, la Agencia podrá aumentar la multa hasta la suma de doscientos cincuenta mil balboas (B/.250,000.00).

    El monto de la multa dependerá de la gravedad de la falta. La falta de pago de la multa será causa de suspensión o cancelación del registro.

  4. Suspensión del registro, conforme a los reglamentos y normas que se dicten en desarrollo de esta Ley.

  5. Cancelación del registro, conforme a los reglamentos y normas que se dicten en desarrollo de esta Ley.

    La Agencia adoptará los reglamentos pertinentes para la aplicación de las sanciones antes mencionadas.

    Las sanciones administrativas se aplicarán sin perjuicio del ejercicio de otras acciones legales que correspondan.

    El incumplimiento de las obligaciones y disposiciones legales y reglamentarias atinentes a cada una de las entidades públicas que desempeñen funciones dentro del Área Panamá-Pacífico, será sancionado por dichas entidades de conformidad con lo dispuesto en cada uno de los ordenamientos jurídicos que regulen las materias que sean de su competencia.

Título V Régimen de Inversión General Artículos 58 a 105
Capítulo I Régimen Fiscal del Área Panamá-Pacífico Artículos 58 a 60
Artículo 58

El Área Panamá-Pacífico es un área o zona libre de todo impuesto para las Empresas del Área Panamá-Pacífico, el Operador y el Desarrollador, excepto por lo dispuesto en el artículo 60 de la presente Ley en materia de Impuesto sobre la Renta, Impuesto de Dividendos, Impuesto Complementario e Impuesto sobre Remesas al Exterior y en materia de servicios inherentes al ejercicio de profesiones reguladas de manera especial por la legislación nacional vigente. Por consiguiente, todas las actividades, negocios, servicios, operaciones o transacciones dentro del Área Panamá-Pacífico, estarán ciento por ciento libres de impuestos directos e indirectos, contribuciones, tasas, derechos, y gravámenes nacionales, incluyendo, pero sin limitar, las siguientes exoneraciones:

  1. Exoneraciones de todo impuesto, contribución,tasa, gravamen o derecho de importación sobre todo tipo o clase de mercaderías, productos, equipos, servicios y demás bienes en general introducidos en el Área Panamá-Pacífico, incluyendo, pero sin limitar, maquinarias, materiales, envases, construcción, materias o mercaderías prefabricadas, materias primas, combustibles y lubricantes, insumos, productos finales,grúas, vehículos, automómiles, artefactos, suministros y repuestos introducidos en el Área Panamá-Pacífico.

  2. Exoneración del Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de servicios sobre todo tipo o clase de mercancías, productos, equipos, bienes, servicios y demás bienes en general introducidos al Área Panamá-Pacífico, así como de cualquier impuesto, tasa o derecho a la prestación de servicios. Esta exoneración incluye el arrendamiento financiero sobre cualquier equipo u otro bien mueble, así como los equipos, materias primas e insumos.

  3. Exoneración de todo impuesto, derecho, tasa, contribución o cargo, con respecto al movimiento o almacenamiento de combustibles u otros hidrocarburos y sus derivados.

  4. Exoneración del pago de cualquier derecho de licencia o registro comercial o industrial.

  5. Exoneracion de impuesto de timbres.

  6. Exoneración sobre las mejoras comerciales e industriales, del Impuesto de Inmuebles sobre el terreno y las mejoras, así como del Impuesto de Transferencia de Bienes Inmuebles.

    Para los fines del Impuesto de Transferencia de Bienes Inmuebles, en las escrituras públicas respectivas deberá hacerse constar solamente que el bien inmueble que se transfiere está ubicado dentro del Área Panamá-Pacífico y no será necesario hacer constar la exoneración del pago del impuesto y los datos de la declaración jurada correspondiente, pudiendo los notarios publicos dar fe del respectivo contrato.

  7. Exoneración de cualquier impuesto de exportación o reexportación de todo tipo o clase de mercancías, productos, equipos, bienes o servicios.

  8. Exoneración de todo impuesto, tasa, derecho, gravamen, retención u otros cargos de similar naturaleza aplicados sobre pagos a acreedores extranjeros, por los intereses, comisiones, regalías y otros cargos financieros generados por el financiamiento o refinanciamiento otorgados a las empresas del Área Panamá-Pacífico, al Operador y al Desarrollador a que hace referencia esta Ley, y por el arrendamiento financiero de equipo necesario para el desarrollo de las actividades, negocios u operaciones realizadas en el Área Panamá-Pacífico.

  9. Exoneración del pago del impuesto aplicado a las llamnadas telefónicas intenacionales.

    El Desarrollador, el Operador o las Empresas del Área Panamá-Pacífico deberán presentar, ante el Ministerio de Economía y Finanzas, las siguientes declaraciones, documentos e informes:

    a.La declaración jurada del Impuesto sobre la renta.

    b.La declaración del Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios.

    c.La declaración del Impuesto de Transferencia de Bienes Inmuebles.

    d.Otras declaraciones, informes o documentos establecidos en la presente Ley y/o sus reglamentos.

    El Ministerio de Economía y Finanzas conocerá de todas las materias relativas al procedimiento administrativo y en materia fiscal de que trata el Libro VII del Código Fiscal.

Artículo 59

Los trabajadores del Desarrollador, del Operador o de las Empresas del Área Panamá-Pacífico, los residentes y los visitantes del Área Panamá-Pacífico, no gozarán de los beneficios fiscales establecidos en el presente Capítulo.

Artículo 60

Las Empresas del Área Panamá-Pacífico, el Desarrollador y el Operador, tanto por sus operaciones interiores como sus operaciones exteriores o de exportación, estarán sujetos al pago, conforme a las normas legales fiscales vigentes, de los siguientes impuestos:

  1. El Impuesto sobre la Renta sobre la renta neta gravable obtenida por las actividades, negocios u operaciones realizadas dentro del Área Panamá-Pacífico.

  2. El Impuesto sobre Dividendos retenido de las utilidades o dividendos pagados a sus accionistas o socios y el Impuesto Complementario.

  3. El Impuesto sobre Remesas o Transferencias al Extranjero retenido de los pagos de comisiones, regalías, pagos por servicios de asistencia técnica o por cualquier otro concepto.

  4. El Impuesto de Importación y el Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios, específicamente para aquellas empresas que presten servicios inherentes al ejercicio de profesiones reguladas de manera especial por la legislación vigente.

Para los efectos de este artículo, se entiende por operaciones interiores la enajenación o traspaso de todo tipo o clase de mercancías, productos, equipos y bienes, así como la prestación de servicios, al Territorio Fiscal Nacional, por parte del Desarrollador, el Operador o las Empresas del Área Panamá-Pacífico. Se entiende por operaciones exteriores o de exportación, las ventas de todo tipo o clase de mercancías, productos, equipos y bienes realizadas por parte del Desarrollador, del Operador o de las Empresas del Área Panamá-Pacífico a personas naturales o jurídicas ubicadas fuera del territorio de la República de Panamá.

Están exoneradas del pago de los impuestos a que se hace referencia en los numerales 1, 2, 3 y 4 del presente artículo, las rentas, utilidades o ganancias derivadas de las siguientes actividades:

a.La prestación de servicios a personas naturales o jurídicas ubicadas fuera del territorio de la República de Panamá.

b.La enajenación o traspaso de las acciones de Empresas del Área Panamá-Pacífico, del Operador y del Desarrollador, ya sea que este traspaso se evidencie de manera directa o indirecta, a través de la venta de acciones de compañías que a su vez son propietarias de las acciones de las Empresas del Área Panamá-Pacífico, del Operador o Desarrollador.

c.

d.Las actividades que realice el Desarrollador, conforme al Contrato de Desarrollador del Área Panamá-Pacífico y al numeral 5 del artículo 42 de la presente Ley.

e.La venta de todo tipo o clase de mercancías, productos, equipos y bienes, así como la prestación de servicios, a visitantes, pasajeros o tripulantes en tránsito o con destino a países extranjeros, excepto en el caso de que la venta la realice el propio manufacturero de las mercancías, productos, equipos y bienes o una Empresa del Área Panamá-Pacífico que pertenezca al mismo grupo económico del manufacturero.

f.La venta de todo tipo o clase de mercancías, productos, equipos y bienes, así como la prestación de servicios, a naves que crucen el Canal de Panamá con destino a puertos extranjeros o que naveguen entre cualquier puerto habilitado de la República y puertos extranjeros, excepto en el caso de que la venta la realice el propio manufacturero de las mercancías, productos, equipos y bienes o una Empresa del Área Panamá-Pacífico que pertenezca al mismo grupo económico del manufacturero.

g.La venta de todo tipo o clase de mercancías, productos, equipos y bienes, así como la prestación de servicios, a aeronaves que utilicen los aeropuertos habilitados de la República de Panamá, con destino a aeropuertos extranjeros, excepto en el caso de que la venta la realice el propio manufacturero de las mercancías, productos, equipos y bienes o una Empresa del Área Panamá-Pacífico que pertenezca al mismo grupo económico del manufacturero.

h.La prestación de servicios relacionados con la aviación y los aeropuertos, incluyendo el transporte, manejo y almacenamiento de carga en general; la reparación, el mantenimiento, la conversión y reconversión de aeronaves; la distribución, el mantenimiento, la conversión, reconversión y manufactura de partes y/o piezas de aeronaves, ya sea para su importación al Territorio Fiscal Nacional, su exportación o la enajenación o traspaso entre las Empresas del Área Panamá-Pacífico, el Operador y el Desarrollador, o a empresas establecidas en otras zonas libres, de petróleo o con tratamiento fiscal especial de la República de Panamá.

i.La manufactura de productos, componentes y partes de alta tecnología, ya sea para su importación al Territorio Fiscal Nacional, su exportación o la enajenación o traspaso entre las Empresas del Área Panamá-Pacífico, el Operador y el Desarrollador, o a empresas establecidas en otras zonas libres, de petróleo o con tratamiento fiscal especial de la República de Panamá.

Así mismo, las actividades de procesamiento, fabricación, ensamblaje o manufactura de productos, componentes y partes en las cuales se utilicen procesos de alta tecnología.

j.Los servicios multimodales y logísticos.

k.La prestación del servicio de centros de llamadas para uso comercial (call centers); la captura, procesamiento, almacenamiento, conmutación, transmisión y retransmisión de datos e información digital; el enlace de señales de radio, televisión, audio, video y/o datos; la administración de oficinas a usuarios dentro del Área Panamá-Pacífico, Desarrollador u Operador, o establecidos fuera del territorio de la República de Panamá; la investigación y el desarrollo de recursos y las aplicaciones digitales para uso en redes Intranet e Internet.

Las rentas derivadas de las ganancias por la enajenación o traspaso de mercancías, productos, equipos y bienes que no hayan sufrido transformación en el Área Panamá-Pacífico, que hayan sido vendidos o transferidos desde dicha Área a empresas establecidas en otras zonas libres o con tratamiento fiscal especial, y que sean exportados desde dichas zonas, serán sujetas al pago del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto sobre Dividendos y del Impuesto Complementario conforme a las normas legales fiscales vigentes en el Territorio Fiscal Nacional, con excepción de las rentas derivadas de las ganancias por la enajenación o traspaso de mercancías, productos, equipos y bienes que sean vendidos o transferidos desde el Área Panamá-Pacífico a empresas establecidas en zonas libres de petróleo y/o viceversa.

El Desarrollador, el Operador y las Empresas del Área Panamá-Pacífico deberán mantener en Panamá registros contables y documentos que reflejen claramente sus operaciones exentas y no exentas de impuestos.

Las empresas que presten servicios de expendio de combustible al detal para vehículos de transporte terrestre, no serán sujetas del tratamiento fiscal especial contemplado en este artículo.

No regirán las exenciones anteriores cuando las rentas beneficiadas se encuentren gravadas en el exterior en el domicilio o residencia de su titular y se conceda crédito por el impuesto que por dichas rentas correspondería pagar en Panamá. Cuando dicho crédito sea reconocido por un monto menor al impuesto que se debería abonar en Panamá, la renta correspondiente al monto del crédito no admitido podrá ser considerada como exenta. Los contribuyentes que hagan uso de dichos beneficios deberán demostrar en forma fehaciente, en los términos y condiciones que establezcan los reglamentos de la presente Ley, que se ajustan a lo previsto por esta disposición. Las rentas que se hayan computado como exoneradas, cuando no correspondiera hacerlo, deberán ser imputadas al año fiscal en que debieron incluirse como gravadas para la liquidación del impuesto, sin perjuicio de los recargos e intereses y de las sanciones correspondientes.

Capítulo II Régimen Aduanero del Área Panamá-Pacífico Artículos 61 a 78
Artículo 61

Las Empresas del Área Panamá-Pacífico, el Desarrollador y el Operador podrán introducir al Área Panamá-Pacífico todo tipo o clase de mercancías, productos, equipos y demás bienes en general, así como transferirlos y venderlos a otras Empresas del Área Panamá-Pacífico, al Desarrollador y al Operador, sin limitación de cantidades, exentas, en todo momento, del pago de impuestos, contribuciones, tasas, gravámenes, derechos de importación y demás contribuciones fiscales, nacionales, provinciales o de cualquier otro orden, inclusive derechos consulares o de cualquier otra denominación, excepto por los establecidos en la presente Ley, tanto por su introducción en el Área Panamá-Pacífico, como por su permanencia dentro de ella, salvo el pago de arrendamiento de locales o de servicios de almacenaje, custodia, estiba, acarreo o de cualquier otra clase que se presten dentro del Área Panamá-Pacífico.

A la introducción al Área Panamá-Pacífico de cualquier mercancía, producto, equipo y demás bienes en general, se aplicarán todas las leyes, reglamentos y la política nacional concerniente a la protección de los humanos, animales y cultivos, de enfermedades y pestes, así como de la salud pública, salud animal y vegetal, y cuarentena, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la presente Ley.

Artículo 62

Existirá dentro del Área Panamá-Pacífico un sistema automatizado de control de movimiento de mercancías y de inventarios. Mediante este sistema se mantendrá un registro de los inventarios y movimiento de entrada y salida de mercancías, productos, equipos y demás bienes en general del Área Panamá-Pacífico.

El sistema mantendrá también un control del movimiento general de mercancías, productos, equipos y demás bienes en general dentro del

Área Panamá-Pacífico, así como de las transformaciones de que hayan sido objeto.

Los controles de entrada y salida de mercancías, productos, equipos y demás bienes en general en el Área Panamá-Pacífico, se harán mediante la auditoría de los inventarios de las Empresas del Área Panamá-Pacífico, del Desarrollador y del Operador y no mediante controles físicos previos.

Las Empresas del Área Panamá-Pacífico, el Desarrollador y el Operador están obligados a mantener un registro sobre la entrada, salida, traspaso y transformación de las mercancías, productos, equipos y demás bienes de su propiedad.

Artículo 63

Se permitirá la entrada en el Área Panamá-Pacífico de todo tipo o clase de mercancías, productos, equipos y demás bienes en general de importación no prohibida, siempre que esta mercancía venga consignada a Empresas del Área Panamá-Pacífico, al Desarrollador o al Operador y así lo indiquen los documentos de embarque correspondientes.

Sujeto a lo establecido en el artículo 111 de la presente Ley y con las disposiciones vigentes en materia de seguridad y orden público, no se requiere cumplir con requisitos de aprobación previa por ninguna entidad gubernamental, autónoma o semiautónoma, excepto las mercancías, productos, equipos y demás bienes en general de importación prohibida o

restringida.

Artículo 64

Todas las mercancías, productos, equipos y demás bienes en general que se introduzcan en el Área Panamá-Pacífico podrán salir de dicha Área para:

  1. La exportación o reexportación.

  2. La venta a visitantes, pasajeros o tripulantes en tránsito o con destino a países extranjeros y cuyo puerto o aeropuerto de salida se encuentre en el Área Panamá-Pacífico.

  3. La venta a visitantes, pasajeros o tripulantes en tránsito, con destino a puertos extranjeros o que transiten entre cualquier puerto habilita do de la República y puertos extranjeros y cuyo puerto de salida se encuentre fuera del Área Panamá-Pacífico.

  4. La venta a naves que crucen el Canal de Panamá con destino a puertos extranjeros o que naveguen entre cualquier puerto habilitado de la República y puertos extranjeros.

  5. La venta a aeronaves que utilicen los aeropuertos habilitados de la República, con destino a aeropuertos extranjeros.

  6. La venta para su introducción en el Territorio Fiscal de la República, previa inclusión y pago, por parte de estos, de todos los impuestos y/o derechos que se causen por la importación y el Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios correspondiente, que deberán estar consignados en la factura de venta correspondiente, previa liquidación de aduanas efectuada por un corredor de aduanas debidamente autorizado.

  7. Su exportación a otras zonas con tratamiento fiscal especial.

  8. Su destrucción.

En los casos de los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8, la salida de tales mercancías, productos, equipos y demás bienes en general, estará libre del pago de todo impuesto de exportación, gravámenes y demás contribuciones fiscales.

En el caso del numeral 6, la importación al Territorio Fiscal Nacional deberá ser hecha previo cumplimiento de todos los requisitos que señalen las leyes de Panamá en cuanto a la importación.

En caso del numeral 7 de este artículo, se aplicará lo dispuesto en el párrafo que sigue al literal k del artículo 60 de la presente Ley.

Artículo 65

No habrá limitaciones a la importación de las mercancías, productos, equipos y demás bienes en general sometidos a licencia y/o contingente arancelario, siempre que sean introducidos al Área Panamá-Pacífico para los propósitos establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo anterior.

Artículo 66

Las exportaciones realizadas por parte del Desarrollador, el Operador o las Empresas del Área Panamá-Pacífico desde dicha Área, así como las mercancías, productos, equipos y demás bienes en general que ingresen al Territorio Fiscal Nacional procedentes del Área Panamá-Pacífico, no estarán sujetas a restricciones cuantitativas ni requisitos, trámites o procesos no establecidos en la presente Ley.

Artículo 67

Las mercancías, productos, equipos y demás bienes en general que ingresen del Área Panamá-Pacífico al Territorio Fiscal Nacional tendrán acceso ilimitado al mercado de la República de Panamá, a menos que estén sujetos a licencia y/o contingente arancelario, de acuerdo con lo establecido por la legislación vigente en esta materia.

Artículo 68

Los productos manufacturados o ensamblados por Empresas del Área Panamá-Pacífico, el Desarrollador u Operador, podrán ser introducidos al Territorio Fiscal Nacional pagando todos los derechos de importación que correspondan. Para el cómputo de dichos derechos se excluirá el importe correspondiente al valor de los componentes de los productos que hayan sido previamente introducidos al Área Panamá-Pacífico desde el Territorio Fiscal Nacional para efectos de manufactura o ensamblaje.

Toda mercancía, producto, equipo y demás bienes en general que sean fabricados, manufacturados, modificados, ensamblados, envasados o transformados en el Área Panamá-Pacífico y exportados a otro país e importados al Territorio Fiscal Nacional, serán considerados como productos extranjeros.

Artículo 69

A efectos de la aplicación de la legislación que rige en el Territorio Fiscal Nacional, toda mercadería, producto, equipo y demás bienes en general que ingresen al Área Panamá-Pacífico desde dicho Territorio serán, para todos los efectos legales, considerados una exportación.

Artículo 70

Serán permitidos los traspasos de mercancías, productos, equipos y demás bienes en general que se encuentren legalmente dentro del Área Panamá-Pacífico, entre Empresas del Área Panamá-Pacífico, Desarrollador y Operador. Cualquier Empresa del Área Panamá-Pacífico puede solicitar la salida de mercancías, productos, equipos y demás bienes en general, ya sea para exportar o para cualquier otra modalidad permitida de salida, aun cuando el despachador no haya sido el importador original de la mercancía, sino que la haya obtenido mediante el traspaso de que trata el presente artículo.

Artículo 71

Para el tránsito de mercancías, productos, equipos y demás bienes en general desde el Área Panamá-Pacífico a un aeropuerto, puerto o punto fronterizo dentro del Territorio Fiscal Nacional, con destino al exterior, o desde el Área Panamá-Pacífico a otras zonas con tratamiento fiscal especial, para su procesamiento o transformación y posterior envío al Área Panamá-Pacífico, o a un aeropuerto, puerto o punto fronterizo, con destino al exterior, o a una zona con tratamiento fiscal o aduanal especial, se deberá cumplir con los requisitos y formalidades establecidas por la Dirección de Asuntos Aduaneros y Recaudación de la Agencia.

Artículo 72

Las Empresas del Área Panamá-Pacífico, el Desarrollador y el Operador pueden importar todo tipo de vehículos que utilicen matrícula comercial exentos de cualquier impuesto, contribución, gravamen, tasa o derecho, para uso exclusivo en sus actividades en el Área Panamá-Pacífico.

El Órgano Ejecutivo reglamentará todo lo concerniente al uso de vehículos dentro del Área Panamá-Pacífico, así como la entrada, tránsito y salida de personas y vehículos particulares y comerciales de transporte.

Artículo 73

El Órgano Ejecutivo dictará todas las disposiciones reglamentarias que juzgue necesarias o convenientes para la vigilancia de la entrada, movimiento y salida de toda clase de mercancías, productos, equipos y demás bienes en general en el Área Panamá-Pacífico, a fin de evitar y reprimir el contrabando y toda defraudación aduanera, y de prevenir y castigar toda violación de las disposiciones legales o reglamentarias vigentes.

El Órgano Ejecutivo podrá dictar las disposiciones que estime convenientes para regular el transporte de toda clase de mercancías, productos, equipos y demás bienes en general, desde y/o hacia el Área Panamá-Pacífico, el establecimiento de las rutas que se van a seguir en uno y/o en otro caso, la definición de una o parte o de toda el Área Panamá-Pacífico como una zona primaria, o su integración total o parcial a otra zona primaria ya existente en el territorio de la República de Panamá.

Artículo 74

Los representantes de la Dirección General de Aduanas ante la Dirección de Asuntos Aduaneros y Recaudación de la Agencia, tienen la facultad de verificar y auditar los inventarios de mercancías, productos, equipos y demás bienes en general que se encuentren en los depósitos de las Empresas del Área Panamá -Pacífico, el Desarrollador y el Operador.

Si de una de estas investigaciones resultaren diferencias entre los inventarios de las Empresas del Área Panamá-Pacífico, del Desarrollador y del Operador y los registros de la Agencia, será necesario que la Empresa del Área Panamá-Pacífico, el Desarrollador u Operador dueño de las mercancías, productos, equipos y demás bienes en general que faltaren, prepare una declaración de Aduanas inmediatamente y pague los impuestos de importación que ordinariamente hubiere causado la mercancía faltante al importarse al Territorio Fiscal Nacional, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan, de conformidad con los procedimientos y régimen de investigación y sanciones contemplados en la legislación vigente en materia aduanal. Si de una de estas investigaciones resultaren excedentes en los inventarios al compararlos con los registros de la Agencia, se harán los ajustes necesarios, una vez efectuadas las investigaciones de rigor.

La Agencia y la Dirección General de Aduanas celebrarán los acuerdos de entendimiento necesarios para asegurar que los trámites aduanales se realicen de manera expedita y en coordinación entre ambas instituciones.

Artículo 75

De acuerdo con las disposiciones legales fiscales vigentes y las exoneraciones previstas en la presente Ley, la Dirección General de Aduanas determinará el monto que se pagará en concepto de Impuesto de Importación e Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios por parte del Desarrollador, el Operador y las Empresas del Área Panamá-Pacífico, sus trabajadores, así como de visitantes y residentes.

Artículo 76

Los funcionarios de Aduanas, actuando de oficio o por órdenes de autoridad competente, o cuando por cualquier medio tengan noticia de mercancías, productos, equipos y demás bienes en general que hayan ingresado al Área Panamá-Pacífico o al Territorio Fiscal Nacional, infringiendo disposiciones de esta Ley en materia aduanera, podrán inspeccionar y retener dicha mercancía.

Sujeta a las disposiciones contenidas en las leyes vigentes, la Agencia está facultada para vender, destruir o convertir para su propio uso, mercancías, productos, equipos y demás bienes en general que hayan sido abandonados, dejados sin reclamar, embargados o decomisados dentro del Área Panamá-Pacífico, y para adoptar reglamentos y procedimientos para la venta, destrucción o conversión de tales artículos.

Artículo 77

El Órgano Ejecutivo dictará todas las disposiciones reglamentarias que juzgue necesarias o convenientes para permitir el acceso de visitantes al Área Panamá-Pacífico. Los trabajadores del Desarrollador, del Operador o de las Empresas del Área Panamá-Pacífico, así como los residentes y visitantes del Área Panamá-Pacífico, podrán comprar dentro de dicha Área, al por menor, mercancías, productos, equipos y demás bienes en general, para su uso y/o consumo dentro del Área Panamá-Pacífico, sujetos al pago del Impuesto de Importación por parte del importador, del Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios y del Impuesto Selectivo al Consumo, conforme a lo dispuesto en la reglamentación que se adopte sobre la materia.

Artículo 78

Sujeto a lo dispuesto en los Acuerdos o Tratados Internacionales suscritos o que suscriba la República de Panamá y/o conforme a las políticas y normas aplicadas por la República sobre la materia, el Desarrollador, el Operador o las Empresas del Área Panamá-Pacífico o la entidad o asociación pública o privada designada para ello, expedirán los certificados de origen para los productos fabricados dentro del Área Panamá-Pacífico.

Capítulo III Régimen Laboral del Área Panamá-Pacífico Artículos 79 a 99
Sección 1 Disposiciones Relativas a la Formación del Contrato de Trabajo Artículos 79 a 81
Artículo 79

Serán aplicables a las relaciones de trabajo dentro del Área Panamá-Pacífico las normas del Código de Trabajo y demás disposiciones legales vigentes en materia laboral, sin perjuicio de lo establecido en el presente Capítulo.

Artículo 80

Los contratos individuales y colectivos de trabajo deberán obligatoriamente constar por escrito y quedarán sujetos en cuanto a su forma y contenido a las disposiciones del Código de Trabajo. Con relación al nacimiento y existencia de la relación de trabajo, será aplicable lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Trabajo.

Artículo 81

A los empleadores que incumplan la obligación de suscribir los contratos de trabajo en forma escrita, tal cual lo dispone el artículo anterior, se les impondrán las sanciones establecidas en la Sección 4 del presente Capítulo, sin perjuicio de los recursos administrativos o acciones judiciales a que puedan tener derecho los trabajadores , y que tengan por objeto el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo anterior.

Sección 2 Disposiciones Relativas a la Jornada de Trabajo, Descansos Obligatorios y Alteración de las Condiciones de Trabajo Artículos 82 a 88
Artículo 82

El empleador remunerará el trabajo en jornada nocturna y mixta, únicamente por las horas durante las cuales el trabajador efectivamente haya prestado sus servicios o haya quedado a disposición del empleador en su sitio de trabajo dentro de dichas jornadas.

Artículo 83

El empleador y los trabajadores podrán acordar laborar horas extraordinarias dentro de las limitaciones del Código de Trabajo. Salvo pacto en contrario, los trabajadores deberán prestar servicios durante horas o jornadas extraordinarias, en aquellos casos en que sus respectivos reemplazos no hayan iniciado sus labores y únicamente durante el tiempo necesario para que se efectúe el reemplazo respectivo. El trabajo que se efectúe en estos casos quedará sujeto a los recargos exigidos en la presente Ley y no podrá excederse de los límites fijados en el Código de Trabajo.

Artículo 84

El trabajo efectuado en horas o jornadas extraordinarias se remunerará con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el salario.

Artículo 85

Empleadores y trabajadores podrán convenir en cualquier momento, individual o colectivamente, la prestación de servicios en turnos rotativos, estableciendo un máximo de días y horas semanales de trabajo para efectuarse bajo dicha modalidad.

En caso de que las partes efectivamente hubieren acordado la prestación de servicios en turnos rotativos, cada empleador dará aviso previo a sus respectivos trabajadores, con no menos de cuarenta y ocho horas de anticipación al término de la jornada ordinaria, con el objeto de comunicarles su asignación al turno rotativo que les corresponda. El trabajo efectuado en estos casos no podrá exceder los límites fijados en el Código de Trabajo.

Artículo 86

El empleador y los trabajadores son libres de acordar en cualquier momento el día de descanso semanal obligatorio, que podrá ser cualquier día de la semana. El trabajo en día de descanso semanal se remunerará con un recargo del cincuenta por ciento (50%), sin perjuicio del derecho a disfrutar de otro día de descanso.

Para efectos del artículo 42 del Código de Trabajo, las empresas y establecimientos con licencia para operar dentro del Área Panamá-Pacífico podrán permanecer abiertos los domingos y los días de fiesta o duelo nacional.

El trabajo en día domingo se considerará como trabajo efectuado durante el día de descanso semanal obligatorio, solamente cuando el día domingo se haya convenido para tal propósito.

Artículo 87

El empleador y los trabajadores podrán negociar a través de una convención colectiva la programación y la forma en que los trabajadores harán uso del derecho de vacaciones. A tal efecto, las partes podrán disponer, entre otras cosas, que una parte o la totalidad del personal haga uso de vacaciones en determinados periodos del año, aun cuando estas vacaciones no se hubieran causado al momento de su goce. El tiempo que duren las vacaciones fijadas en este último caso se compensará con el tiempo de trabajo correspondiente.

Durante el tiempo comprendido entre el inicio de operaciones de la empresa y la adopción de una convención colectiva, se aplicarán las disposiciones del Código de Trabajo relativas al ejercicio del derecho de vacaciones, pero les corresponderá a los representantes del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral ante la Dirección de Asuntos de Trabajo, Migración y Seguridad Social, mediar en el señalamiento de la fecha del goce de vacaciones, en el supuesto contemplado en el artículo 57 del Código de Trabajo. Los acuerdos alcanzados por el empleador y los trabajadores respecto a la acumulación de las vacaciones hasta por dos periodos, deberán notificarse a los representantes del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral ante la Dirección de Asuntos de Trabajo, Migración y Seguridad Social, quienes podrán prohibir tal acumulación dentro de los veinte días calendario siguientes al recibo de la notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Trabajo.

Artículo 88

El empleador podrá ubicar rotativamente al trabajador en diversas líneas de producción o trasladarlo de una línea de producción a otra distinta o asignarlo libremente a los distintos departamentos, unidades o secciones de la empresa o entre distintos establecimientos o centros de trabajo de la misma empresa existentes dentro del Área Panamá-Pacífico creada por esta Ley, siempre que tal movilidad sea compatible con la posición que en ese momento ocupe el trabajador, así como con su jerarquía, destrezas, aptitudes, fuerzas y preparación, no conlleve disminución de la remuneración o salario y no afecte la dignidad o autoestima del trabajador, o le provoque perjuicios muy relevantes o riesgos mayores en la ejecución del trabajo.

Sección 3 Disposiciones Relativas a la Terminación de los Contratos de Trabajo Artículos 89 y 90
Artículo 89

El empleador y los trabajadores podrán acordar mediante convención colectiva de trabajo la adopción de reglamentos destinados a evaluar el rendimiento y la productividad de los trabajadores. Una vez así convenido el referido reglamento, no se requerirá aprobación alguna por parte del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, a efecto de que se configure la causal de despido consagrada en el numeral 16 del acápite A del artículo 213 del Código de Trabajo, referente a la falta de rendimiento del trabajador.

Cuando tales reglamentos no se hayan adoptado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior de este artículo, se requerirá su aprobación previa por parte de la Dirección de Asuntos de Trabajo, Migración y Seguridad Social de la Agencia, a fin de que se pueda esgrimir la causal de despido consagrada en el numeral 16 del acápite A del artículo 213 del Código de Trabajo.

Artículo 90

Se considerará como causal especial de terminación de las relaciones de trabajo, además de las contempladas en el acápite C del artículo 213 del Código de Trabajo, la disminución del volumen de ventas u órdenes de compra, o la disminución de la demanda de servicios o la cancelación de pedidos u órdenes de compra o de prestación de servicios u otras causas de naturaleza análoga no imputables al empleador, que se produzcan como consecuencia directa o indirecta de las fluctuaciones en la oferta y la demanda ocurridas en los mercados servidos por empleadores autorizados para operar dentro del Área Panamá-Pacífico.

Cuando el despido tuviese como fundamento cualesquiera de los hechos contemplados en el presente artículo, así como lo preceptuado en el acápite C del artículo 213 del Código de Trabajo, el empleador solicitará autorización para despedir y comprobar la causa respectiva ante los representantes del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral ante la Dirección de Asuntos de Trabajo, Migración y Seguridad Social de la Agencia. El despido sin el cumplimiento de este requisito se considerará, de pleno derecho, injustificado. Sin embargo, si al vencimiento de un plazo de quince días calendario, los representantes del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral ante la Dirección de Asuntos de Trabajo, Migración y Seguridad Social de la Agencia no han resuelto la solicitud de despido, el empleador procederá al despido, el cual se considerará plenamente justificado, quedando obligado al pago de la indemnización que establece el artículo 225 del Código de Trabajo.

Sección 4 Disposiciones Varias Artículos 91 a 99
Artículo 91

Todo empleador debidamente autorizado para operar dentro del Área Panamá-Pacífico podrá mantener personal extranjero que no sobrepase el diez por ciento (10%) de la totalidad de los trabajadores ordinarios, personal extranjero especializado, tanto en los aspectos meramente técnicos de la actividad que corresponda, como en los asuntos propios de la gestión administrativa, de tal manera que no exceda el quince por ciento (15%) del total de los trabajadores de la empresa.

A las empresas que se dediquen exclusivamente a mantener oficinas que dirijan transacciones que se perfeccionen, consuman o surtan efectos en el exterior, así como a las empresas que tengan menos de diez trabajadores, se les aplicará lo que al respecto dispone el Código de Trabajo.

Los representantes del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral ante la Dirección de Asuntos de Trabajo, Migración y Seguridad Social verificarán el cumplimiento del porcentaje antes fijado al momento del otorgamiento del Permiso de Trabajo para el Área Panamá-Pacífico correspondiente.

No obstante lo anterior y conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV de Título V de la presente Ley, los representantes del Ministerio de

Trabajo y Desarrollo Laboral ante la Dirección de Asuntos de Trabajo, Migración y Seguridad Social podrán otorgar permisos de trabajo que confieran el derecho a trabajar dentro del Área Panamá-Pacífico, en una proporción superior al quince por ciento (15%) aquí establecido, a favor de especialistas o técnicos extranjeros que deban contratarse con el propósito de dar entrenamiento a trabajadores nacionales que requiera la empresa, debido a la falta de mano de obra calificada panameña para la prestación de determinados servicios, sujetos a lo que al efecto disponga la legislación vigente sobre el ejercicio de cada profesión. Para el otorgamiento de los Permisos de Trabajo establecido en presente párrafo, el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral deberá velar por el cumplimiento de los requisitos y restricciones que al efecto disponga la legislación vigente sobre el ejercicio de cada profesión.

Una vez cumplidos los requisitos que exige la legislación vigente sobre el ejercicio de cada profesión, al trabajador extranjero de que se trate deberá asignársele uno o más homólogos de nacionalidad panameña, a fin de cumplir a cabalidad con los objetivos del entrenamiento. La asignación de el homólogo o los homólogos panameños será igualmente necesaria cuando se trate de profesiones u oficios no regulados de manera especial en Panamá.

Las visas que, conforme a lo establecido en el párrafo anterior y según lo dispuesto en el Capítulo IV del Título V de la presente Ley, expidan los representantes de la Dirección Nacional Migración y Naturalización del Ministerio de Gobierno y Justicia ante la Dirección de Asuntos de Trabajo, Migración y Seguridad Social, en ningún caso tendrán una duración mayor de tres años y su otorgamiento quedará sujeto a la aprobación de un programa completo de entrenamiento por parte de las autoridades del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

Artículo 92

El Reglamento Interno de Trabajo podrá ser elaborado conjuntamente entre el empleador y los trabajadores, en cuyo caso suscribirán un acta de aprobación de dicho instrumento, a partir de la cual se considerará vigente dicho reglamento, sin necesidad de ningún otro trámite. No obstante, el Reglamento así aprobado será posteriormente revisado por los representantes del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral ante la Dirección de Asuntos de Trabajo, Migración y Seguridad Social de la Agencia, la cual lo ratificará o no con fundamento en lo establecido en las normas laborales aplicables en el Área Panamá-Pacífico, sin que ello signifique que su vigencia quede suspendida mientras se decida la ratificación aquí requerida.

Artículo 93

El servicio de inspección de las condiciones laborales de las empresas que operan en el Área Panamá-Pacífico, será prestado privativamente por los representantes del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral ante la Dirección de Asuntos de Trabajo, Migración y Seguridad Social de la Agencia, procurando, en la medida de lo posible, realizar tales inspecciones de forma tal que se eviten perjuicios e interrupciones indebidos en el normal funcionamiento y operación de la empresa inspeccionada.

Artículo 94

La Agencia del Área Panamá-Pacífico podrá imponer multas administrativas a cualquier empresa que viole o infrinja las disposiciones del presente Capítulo, hasta por cien mil balboas (B/.100,000.00), dependiendo de la gravedad de la falta.

En caso de reincidencia, la Agencia podrá aumentar la multa hasta la suma de doscientos cincuenta mil balboas (B/.250,000.00) o suspender hasta por un término de treinta días el Registro de Operación de la empresa imputada, todo ello atendiendo a la gravedad de la falta. En caso de tal suspensión, la relación de trabajo entre la empresa y sus trabajadores no se verá afectada.

Artículo 95

Dentro de la Dirección de Asuntos de Trabajo, Migración y Seguridad Social de la Agencia funcionará una Oficina de Conciliación Laboral homóloga con la del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, como una instancia conciliatoria y de mediación previa a las instancias de la jurisdicción laboral ordinaria que, de no existir un Comité de Empresa, tendrá competencia para conocer de todas las reclamaciones derivadas de la aplicación de las disposiciones del presente Capítulo y de las demás disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que rijan las relaciones de trabajo en el Área Panamá-Pacífico, con el objeto de dirimir extrajudicialmente dichas reclamaciones.

Artículo 96

El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral deberá trasladar periódicamente las sedes de las Juntas de Conciliación y Decisión a las instalaciones de la Dirección de Asuntos de Trabajo, Migración y Seguridad Social de la Agencia, ubicadas en el Área Panamá-Pacífico, para el conocimiento de las causas de su competencia, surgidas de las relaciones de trabajo existentes en dicha Área. De igual forma, la Corte Suprema de Justicia proveerá lo aquí consagrado, a efecto de que los Juzgados Seccionales de Trabajo trasladen periódicamente sus sedes a las instalaciones de la Dirección de Asuntos de Trabajo, Migración y Seguridad Social de la Agencia, ubicadas en el Área Panamá-Pacífico, para los mismos propósitos.

Artículo 97

Se crea el Centro de Enseñanza Superior para el Adiestramiento de los Trabajadores del Área Panamá-Pacífico, como un organismo técnico adscrito a la Agencia del Área Panamá-Pacífico, cuyo objetivo principal es el de proveer y administrar los recursos necesarios para satisfacer a plenitud las necesidades educativas de los trabajadores que prestan servicios en el Área Panamá-Pacífico, así como de aquellas otras personas que vayan a ingresar a la fuerza laboral que se requiere en el Área Panamá-Pacífico, sobre todo en lo que se relaciona a las actividades de alta tecnología allí desarrolladas o por desarrollar y, en general, para que se preste asistencia educativa en todos los aspectos técnicos y profesionales de manera integral, incluyendo los aspectos vinculados a la cultura laboral y a los derechos de los trabajadores, orientándose tal asistencia educativa principalmente a satisfacer las necesidades específicas de cada una de las empresas establecidas en el Área Panamá-Pacífico.

Artículo 98

El Centro de Enseñanza Superior para el Adiestramiento de los Trabajadores del Área Panamá-Pacífico, estará regido por una Junta de Síndicos cuya composición, funciones y atribuciones serán reglamentadas por el Órgano Ejecutivo.

Artículo 99

Se crea el Fondo para la Asistencia Educativa del Área Panamá-Pacífico, con el propósito de hacer cumplir los objetivos principales del Centro de Enseñanza Superior de que tratan los artículos anteriores, el cual estará constituido por los aportes siguientes:

  1. El veinte por ciento (20%) del remanente del superávit a que hace referencia el artículo 8 de la presente Ley.

  2. El ciento por ciento (100%) del producto de las multas que se impongan conforme a la presente Ley.

  3. Las asignaciones presupuestarias que para estos efectos establezca el Estado, que en todo caso no serán inferiores a los gastos de administración de personal, mobiliario, equipo de computación y local requerido para el funcionamiento de dicho Centro de Enseñanza.

  4. Cualesquier otros aportes provenientes de otras instituciones públicas o particulares.

Capítulo IV Régimen Migratorio del Área Panamá-Pacífico Artículos 100 a 105
Artículo 100

Los extranjeros contratados por Empresas del Área Panamá-Pacífico, el Desarrollador, el Operador o la Agencia, deberán solicitar y obtener un Permiso de Trabajo para el Área Panamá-Pacífico y una Visa de Trabajador del Área Panamá-Pacífico, los cuales se tramitarán ante los representantes del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral y de la Dirección de Migración y Naturalización del Ministerio de Gobierno y Justicia, respectivamente, presentes en la Dirección de Asuntos de Trabajo, Migración y Seguridad Social. Las personas a quienes se les otorgue la Visa de Trabajador del Área Panamá-Pacífico tendrán derecho a residir en el país y en el Área Panamá-Pacífico. El Permiso de Trabajo para el Área Panamá-Pacífico dará derecho a trabajar al servicio de las empresas del Área Panamá-Pacífico, el Desarrollador o el Operador contratante del trabajador extranjero.

El otorgamiento de la Visa de Trabajador del Área Panamá-Pacífico conllevará derecho de permiso de salida y regreso múltiple, válido por el término de la visa. Una vez otorgados la Visa de Trabajador del Área Panamá-Pacífico y el Permiso de Trabajo para el Área Panamá-Pacífico, no se requerirá realizar trámite adicional u obtener permiso de otra entidad estatal, para trabajar o residir en el Área Panamá-Pacífico.

Conforme al tipo de trabajador extranjero de que se trate, la Visa de Trabajador del Área Panamá-Pacífico se expedirá en los siguientes términos:

  1. La Visa de Trabajador del Área Panamá-Pacífico otorgada a trabajadores dentro del diez por ciento (10%) de los trabajadores ordinarios de una Empresa, del Desarrollador u Operador, será válida hasta por cinco años.

    Sujeta a la comprobación de la continuidad laboral, una vez transcurridos cinco años desde la expedición de esta Visa, la persona en cuyo favor haya sido expedida tendrá derecho a fijar su residencia permanente en la República de Panamá, solicitando la permanencia definitiva, con derecho a cédula de identidad personal, para lo cual deberán seguirse los procedimientos establecidos en la reglamentación que, para estos efectos, adopte el Órgano Ejecutivo.

  2. La Visa de Trabajador del Área Panamá-Pacífico expedida a favor de extranjeros contratados por Empresas del Área Panamá -Pacífico, por el Desarrollador, por el Operador o por la Agencia, para laborar como personal especializado en aspectos técnicos y/o en asuntos propios de la gestión administrativa, en un porcentaje que no exceda del quince por ciento (15%) de los trabajadores ordinarios, se expedirá por el término de hasta tres años, prorrogables hasta por dos años más, sujeta a la comprobación de la continuidad laboral.

  3. La Visa de Trabajador del Área Panamá-Pacífico expedida a favor de extranjeros contratados por Empresas del Área Panamá-Pacífico, por el Desarrollador, por el Operador o por la Agencia, para laborar como personal especializado en aspectos técnicos y/o en asuntos propios de la gestión administrativa, en un porcentaje que exceda del quince por ciento (15%) de los trabajadores ordinarios, será expedida hasta por tres años y estará sujeta a la comprobación de la continuidad laboral.

    El otorgamiento de estas Visas estará condicionado al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 91 de la presente Ley.

  4. La Visa de Trabajador del Área Panamá-Pacífico expedida a favor de extranjeros contratados en calidad de trabajadores de confianza por Empresas del Área Panamá-Pacífico, que se dediquen exclusivamente a mantener oficinas con el fin de dirigir transacciones que se perfeccionen, consuman o surtan efectos en el exterior, se expedirá conforme a los términos y condiciones establecidos en la legislación nacional vigente que regula dicha materia.

  5. La Visa de Trabajador del Área Panamá-Pacífico expedida a favor de extranjeros que laboren al servicio de Empresas que tengan menos de diez trabajadores, se expedirá conforme a los términos y condiciones establecidos en la legislación nacional vigente que regula dicha materia.

Artículo 101

Los extranjeros que comprueben haber invertido una cantidad no inferior a doscientos cincuenta mil balboas (B/.250,000.00) en el capital de riesgo de Empresas del Área Panamá-Pacífico o en Empresas Desarrolladoras u Operadoras, tendrán derecho a solicitar Visa de Residente en calidad de Inversionista del Área Panamá-Pacífico, ante los representantes de la Dirección de Migración y Naturalización del Ministerio de Gobierno y Justicia presentes en la Dirección de Asuntos de Trabajo, Migración y Seguridad Social.

Las personas a quienes se les otorgue la Visa de Inversionista del Área Panamá-Pacífico, tendrán derecho a residir en el país y dentro del Área Panamá-Pacífico por el término de cinco años, y su otorgamiento conlleva el derecho de permiso de salida y regreso múltiples. Una vez otorgada la Visa a que se refiere el presente artículo, no se requerirá trámite adicional u obtener permiso de otra entidad estatal para residir en el Área Panamá-Pacífico.

Pasado el término de cinco años, la persona en cuyo favor haya sido expedida esta Visa tendrá derecho a fijar su residencia permanente en la República de Panamá, solicitando la permanencia definitiva, con derecho a cédula de identidad personal, para lo cual deberán seguirse los procedimientos establecidos en la reglamentación que para estos efectos adopte el Órgano Ejecutivo.

Al inversionista que retire, traspase o en cualquier forma pierda su inversión o que de cualquier manera suministre información o documentación falsa o fraudulenta, le serán cancelados automáticamente los beneficios establecidos en la presente Ley, sin perjuicio de las sanciones penales que dicha acción u omisión conlleve.

Artículo 102

Los trámites y autorizaciones para la migración de los extranjeros que laboren en Empresas establecidas en el Área Panamá-Pacífico y/o de los extranjeros que inviertan en el Área Panamá-Pacífico según lo dispuesto en los artículos anteriores, requerirán la verificación de documentos e información en materia de seguridad, conforme así lo requieran las políticas de seguridad existentes en el país. En el caso de los extranjeros que inviertan en el Área Panamá-Pacífico, deberán verificarse, además, documentos e información en materia financiera, así como aspectos relativos a los antecedentes de las empresas asociadas y/o trabajadores y dependientes de ellos.

Las Visas establecidas en los artículos anteriores serán extensivas, en iguales condiciones, al cónyuge e hijos menores y mayores de edad, hasta veinticinco años, siempre que sean solteros, que no tengan hijos y que sean dependientes del solicitante principal. Estas Visas también se extenderán en iguales condiciones a los padres del solicitante principal, siempre que sean mayores de sesenta y dos años de edad.

Artículo 103

Los permisos de trabajo y las visas establecidos en los artículos anteriores serán expedidos o rechazados, de manera expedita, por los representantes del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral y de la Dirección Nacional de Migración y Naturalización del Ministerio de Gobierno y Justicia, respectivamente, presentes en la Dirección de Asuntos de Trabajo, Migración y Seguridad Social. Todos los trámites que se deben realizar para la expedición o rechazo de dichos permisos y visas deberán realizarse de manera conjunta y coordinada por los representantes de las dependencias estatales antes mencionadas, según el procedimiento establecido en los reglamentos o regulaciones que al respecto se adopten.

Contra las decisiones proferidas por los funcionarios designados por la entidad facultada legalmente para ejercer dichas funciones, cabe el recurso de reconsideración ante ellos y el de apelación, ante las instancias que correspondan del Ministerio de Gobierno y Justicia y/o del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, según sea el caso y siempre que la legislación vigente sobre dichas materias permita tales recursos.

En caso de que dentro del término de vigencia de una Visa de Trabajador del Área Panamá-Pacífico, la persona en cuyo favor haya sido expedida, deje de laborar al servicio de la Empresa del Área Panamá-Pacífico, del Desarrollador o del Operador respectivo, la Visa de Trabajador del Área Panamá-Pacífico y el correspondiente Permiso de Trabajo para el Área

Panamá-Pacífico serán automática e inmediatamente revocados. Para estos efectos, la Empresa del Área Panamá-Pacífico, el Desarrollador o el Operador respectivo, deberá notificar de inmediato, a la Dirección de Asuntos de Trabajo, Migración y Seguridad Social sobre la terminación de la relación laboral. El incumplimiento de esta obligación conllevará, por cada caso, la imposición de sanciones pecuniarias desde cinco mil (B/.5,000.00) hasta cien mil balboas (B/.100,000.00). Además de la aplicación de las sanciones antes mencionadas, el incumplimiento de dicha obligación podrá ser considerado causal para la suspensión y/o revocación del respectivo Registro.

El Órgano Ejecutivo reglamentará todo lo concerniente a los requisitos para el otorgamiento, procesos de tramitación y causales de revocación del Permiso de Trabajo para el Área Panamá-Pacífico, la Visa de Trabajador del Área Panamá-Pacífico y la Visa de Residente en calidad de Inversionista del Área Panamá-Pacífico; a los procedimientos para que los beneficiarios de ambas visas obtengan la permanencia definitiva con derecho a cédula de identidad personal, así como a los requisitos que deben reunir los dependientes de los solicitantes, para que se les hagan extensivas las visas, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Esta reglamentación deberá ser adoptada dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que entre en vigencia la presente Ley.

La Agencia, la Dirección Nacional de Migración y Naturalización y el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral celebrarán los acuerdos de entendimiento necesarios para asegurar que los trámites migratorios se realicen de manera expedita y en coordinación entre ambas instituciones.

La Dirección Nacional de Migración y Naturalización del Ministerio de Gobierno y Justicia y el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral deberán mantener en todo momento a disposición de los interesados un listado de los extranjeros a quienes se haya otorgado una visa y un permiso de trabajo conforme al régimen establecido en la presente Ley.

Artículo 104

Los extranjeros contratados por Empresas del Área Panamá-Pacífico, el Desarrollador, el Operador o la Agencia, en calidad de personal extranjero especializado tanto en los aspectos meramente técnicos de la actividad que corresponda, como en los asuntos propios de la gestión administrativa, a quienes se les otorgue una Visa de Trabajador del Área Panamá-Pacífico, así como las personas a quienes se les otorgue Visa de Inversionista del Área Panamá-Pacífico, por familia, además de los derechos anteriormente establecidos por la presente Ley, tendrán derecho a importar ciento por ciento (100%) libre de impuestos directos e indirectos, contribuciones, tasas, derechos y gravámenes nacionales, por una sola vez, todo tipo de artículos de uso doméstico o personal, hasta por la suma de cien mil balboas (B/.100,000.00).

Los artículos de uso doméstico o personal que hayan sido introducidos al país libres de impuestos directos e indirectos, contribuciones, tasas, derechos y gravámenes nacionales, no podrán ser vendidos, donados, arrendados, dados en garantía, ni rematados judicialmente, sin que se paguen sobre ellos los impuestos, contribuciones, tasas y derechos que correspondan.

Artículo 105

Las personas a quienes se les otorgue Visa de Trabajador del Área Panamá-Pacífico y Visa de Inversionista del Área Panamá-Pacífico tendrán las siguientes obligaciones:

  1. Mantener un registro de todos los artículos de uso doméstico o personal importados libres de impuestos.

  2. Pagar impuestos sobre sus rentas personales, así como las cuotas del Seguro Social.

  3. Informar a los representantes de la Dirección Nacional de Migración y Naturalización del Ministerio de Gobierno y Justicia y a los representantes del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral presentes ante la Dirección de Asuntos de Trabajo, Migración y Seguridad Social, sobre su domicilio en Panamá y comunicar el cambio de este, de ser el caso. El incumplimiento de esta obligación conllevará la imposición de sanciones pecuniarias y podrá ser considerado causal para revocar las Visas.

  4. Cumplir con cualesquiera otras obligaciones consagradas en esta Ley y los reglamentos y normas que se dicten en su desarrollo.

La Empresa del Área Panamá-Pacífico, el Desarrollador o el Operador al servicio del que labore el beneficiario de la Visa de Trabajador del Área Panamá-Pacífico o en cuya actividad haya invertido el beneficiario de la Visa de Inversionista del Área Panamá-Pacífico, deberá velar por el debido cumplimiento de las obligaciones antes descritas.

Título VI Régimen de Uso de Tierras e Infraestructura, Medio Ambiente y Salud Pública Artículos 106 a 111
Capítulo I Uso de Tierras y Control de Desarrollo Artículos 106 y 107
Artículo 106

Se aplicará en el Área Panamá-Pacífico lo dispuesto en la Ley 21 de 1997, que aprueba el Plan Regional para el Desarrollo de la Región Interoceánica y el Plan General de Uso, Conservación y Desarrollo del Área del Canal, y demás normas aplicables sobre esta materia, hasta tanto la Agencia establezca, adopte y/o apruebe un Plan Maestro de Uso de Tierras y un Plan de Zonificación Detallado para una parte o toda el Área Panamá-Pacífico, como instrumento de ordenamiento territorial, para los fines del artículo 41 de la presente Ley, que servirá como guía para las zonificaciones, uso de tierras, crecimiento y desarrollo de una parte o de toda el Área Panamá-Pacífico. El Plan Maestro de Uso de Tierras deberá contener un programa detallado de las obras e inversiones mínimas que van a ser realizadas en una parte o en toda el Área Panamá-Pacífico. En el evento de que la Agencia adopte y/o apruebe un Plan Maestro de Uso de Tierras y un Plan de Zonificación Detallado aplicables a una área o zona específica del Área Panamá-Pacífico, lo dispuesto en la Ley 21 de 1997 antes citada continuará aplicándose en el resto del Área Panamá-Pacífico.

Las regulaciones que se adopten en materia de uso de tierras y zonificación, deberán garantizar el desarrollo ordenado y bien planificado del Área Panamá-Pacífico, así como proteger y fomentar la salud, seguridad y bienestar general de sus usuarios y habitantes.

La Agencia tendrá la facultad de modificar el Plan Maestro de Uso de Tierras y el Plan de Zonificación Detallado vigente, sobre propuesta del Desarrollador o por iniciativa propia, de no haberlo. El Órgano Ejecutivo reglamentará lo concerniente al procedimiento y requisitos para modificación por parte de la Agencia, del Plan Maestro de Uso de Tierras y del Plan de Zonificación Detallado.

Artículo 107

Dentro del Área Panamá-Pacífico se aplicarán las disposiciones legales y reglamentarias existentes en la República sobre las materias que se listan a continuación, sin perjuicio de que el Órgano Ejecutivo, en coordinación con las entidades competentes sobre cada materia, dicte reglamentos especialmente aplicables al Área Panamá-Pacífico para simplificar los procesos, permisos y autorizaciones y/o para introducir nuevos estándares y políticas, los que en ningún caso serán inferiores a los existentes en la República de Panamá:

  1. Normas sobre la construcción de instalaciones, edificaciones, mejoras, ampliaciones y expansiones, urbanizaciones, industrias, oficinas, fábricas, depósitos y de cualquier infraestructura construida dentro del Área Panamá-Pacífico.

  2. Normas sobre estructura y pautas de diseño, arquitectura, paisajismo, electricidad, alumbrado, seguridad, señalización y plomería y aprobación de los planos y permisos correspondientes.

  3. Inspección y control de la ejecución de las obras.

  4. Expedición de los Permisos de Desarrollo de Sitio requeridos para la construcción, remodelación y desarrollo de obras de infraestructuras en el Área Panamá-Pacífico.

  5. Levantamiento de mapas catastrales.

  6. Revisión y aprobación de planos de tierras urbanas y de segregación de fincas, en cuanto a su ubicación, medidas y linderos.

  7. Normas sobre construcción y reparación de carreteras y aprobación de los planos y permisos correspondientes.

  8. Normas sobre los planos de construcción de instalaciones, edificaciones, mejoras, ampliaciones y expansiones, urbanizaciones, oficinas, fábricas, depósitos y cualquier infraestructura construida dentro del Área Panamá-Pacífico y aprobación de los planos y permisos correspondientes.

  9. Normas sobre diseño, estética, densidad y altura de toda estructura de edificios y mejoras; zonificación; circulación y estacionamiento; uso de materiales peligrosos e inflamables; ruidos y perturbación de la paz; disposición de aguas servidas; requisitos de mantenimiento, vigilancia y cuidado; seguro obligatorio; seguridad; y vallas públicas y señalizaciones, siempre que no sean contrarias a las normas de orden público y aprobación de los permisos correspondientes.

  10. Normas sobre la inspección de construcción de instalaciones, edificaciones, mejoras, ampliaciones y expansiones, rbanizaciones, oficinas, fábricas, depósitos y cualquier infraestructura construida dentro del Área Panamá-Pacífico.

  11. Tasas y derechos pagaderos en relación con las actividades de desarrollo y construcción.

  12. Sanciones y medidas reparadoras por violación de las normas sobre construcción, remodelación y desarrollo de obras, así como del Plan Maestro de Uso de Tierras y del Plan de Zonificación Detallado.

Capítulo II Concesión de Servicios Públicos e Infraestructura Artículos 108 y 109
Artículo 108

Las concesiones para instalar y operar sistemas de producción de suministro de agua potable, alcantarillado sanitario, tratamiento de aguas servidas, de recolección y procesamiento de basura y desechos industriales, de servicios de seguridad, así como los servicios públicos de telecomunicaciones, generación, distribución y venta de energía eléctrica, y demás infraestructuras que se requieran para las operaciones del Área Económica Especial Panamá-Pacífico, deberán cumplir con los requisitos legales y reglamentarios que regulan dichas actividades en la República de Panamá. Para tal fin, la Agencia coordinará los trámites con las entidades públicas correspondientes.

Artículo 109

Ninguna disposición de la presente Ley, se entenderá en perjuicio de las

concesiones, derechos, deberes, obligaciones y/o atribuciones otorgadas por el Estado panameño, directamente o por conducto de sus entidades autónomas y semiautónomas, en materia de servicios públicos de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, telecomunicaciones y demás servicios públicos mencionados en el artículo anterior, por lo que ningún acuerdo de entendimiento que se adopte, conforme al artículo 115 de esta Ley podrá vulnerar los derechos y obligaciones nacidos de esas relaciones jurídicas.

Capítulo III Medio Ambiente Artículo 110
Artículo 110

En el Área Panamá-Pacífico, se aplicarán las disposiciones legales vigentes en materia ambiental, incluyendo el alcance, las guías y los términos de referencia, para la elaboración y presentación de las declaraciones, evaluaciones y los estudios de impacto ambiental, las auditorías e inspecciones ambientales, así como sobre las multas y sanciones por violación de estas, sin perjuicio de que el Órgano Ejecutivo, en coordinación con la Autoridad Nacional del Ambiente, dicte reglamentos especialmente aplicables al Área Panamá-Pacífico para simplificar los procesos, permisos y autorizaciones requeridos por la legislación ambiental, los que en ningún caso serán inferiores a los estándares y políticas ambientales vigentes en la República de Panamá.

Capítulo IV Salud Pública Artículo 111
Artículo 111

Competerá a las entidades públicas respectivas velar por el cumplimiento dentro del Área Panamá-Pacífico, de todas las leyes, reglamentos y la política nacional concerniente a la protección de los humanos, animales y cultivos, de enfermedades y pestes, así como a la salud pública, salud animal y vegetal y cuarentena.

Título VII Disposiciones Finales Artículos 112 a 121
Artículo 112

Corresponde a las autoridades nacionales y municipales, en coordinación con la Agencia, el mantenimiento del orden público y la seguridad en el Área Panamá-Pacífico.

Artículo 113

Las Empresas del Área Panamá-Pacífico, el Desarrollador, el Operador y sus residentes serán responsables por los daños y perjuicios que causen por la violación de esta Ley, de los reglamentos y normas que se dicten en relación con ella, así como de cualquier otra disposición del ordenamiento jurídico panameño.

Artículo 114

El Estado, por medio de la Agencia, tiene la facultad para otorgar en concesión la operación y administración del Aeropuerto de Howard, sujeto a las normas vigentes relativas a la aeronavegación, así como a las concernientes a la ayuda de la navegación aérea y cualesquiera otras facilidades necesarias para la prestación de servicios directamente relacionados con la explotación de los servicios de navegación aérea. El Órgano Ejecutivo, en coordinación con la Autoridad de Aeronáutica Civil, dictará los reglamentos que juzgue necesarios para el mejor desarrollo de esta materia.

Artículo 115

Las entidades públicas deberán coordinar sus actividades y cooperar, a fin de garantizar el cumplimiento de esta Ley y de los reglamentos y normas que se dicten en su desarrollo, para lograr los propósitos y ejecutar las políticas explícitamente estipuladas en ella.

Para tales propósitos, dentro de los noventa días calendario siguientes a la promulgación de la presente Ley, las entidades públicas que tienen funciones compartidas con la Agencia, deberán celebrar acuerdos de entendimiento con la Agencia para precisar sus funciones dentro del Área Panamá-Pacífico y para la designación de los funcionarios con la idoneidad, la autoridad y el poder decisorio de que trata la presente Ley. Una vez celebrados estos acuerdos de entendimiento, se elevarán a decreto ejecutivo.

Las entidades públicas a que se refiere el párrafo anterior, estarán obligadas a asegurar el fiel cumplimiento de los acuerdos de entendimiento antes mencionados, de tal modo que los procedimientos de delegación que adopte e implemente cada dependencia estatal para efectos de designar a los funcionarios que las representarán en la Agencia, así como los procedimientos de selección, nombramiento y remoción de dichos funcionarios, aseguren en todo momento que estos cargos sean oportunamente ocupados y que dichos funcionarios cuenten con la idoneidad, la capacidad, la autoridad y el poder decisorio necesario para cumplir los objetivos de la presente Ley.

En aquellos casos en que esta Ley y/o los reglamentos que se dicten en su desarrollo contemplen la aplicación de trámites o procedimientos administrativos específicos para el Área Panamá-Pacífico, las labores de los funcionarios designados para actuar en representación de cada dependencia estatal deberán ceñirse en todo momento a las disposiciones especiales contenidas en la presente Ley y/o en sus respectivos reglamentos.

Artículo 116

A partir de la promulgación de la presente Ley, el Área Panamá-Pacífico estará bajo la custodia y administración exclusiva de la Agencia, por lo que no le será aplicable la Ley 5 de 1993 y sus reformas. El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas y la Autoridad de la Región Interoceánica, traspasará a la Agencia la custodia y administración de todas las tierras, edificaciones, mejoras, instalaciones, bienes muebles e inmuebles ubicados dentro del Área Panamá-Pacífico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.

Artículo 117

Las empresas que, antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, se encuentren establecidas dentro del área geográfica a la cual se aplicará el régimen del Área Panamá-Pacífico, y que estén amparadas por leyes o contratos que les otorguen un tratamiento especial en determinada materia fiscal, migratoria u otra materia, deberán escoger entre el tratamiento especial contenido en dichas leyes especiales o contratos y el establecido en la presente Ley, pero en todo caso se someterán a las normas administrativas y operativas que regulan el régimen vigente en el Área Panamá-Pacífico, así como a la regulación, dirección, control, autoridad y supervisión de la Agencia, del Desarrollador u Operador, según sea el caso.

A las empresas que se encuentren establecidas antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, dentro del área geográfica en la que se aplicará el régimen del Área Panamá-Pacífico, no se les aplicará el régimen laboral contenido en esta Ley.

A las empresas establecidas o que se establezcan en el Área Panamá-Pacífico que cuenten con Licencia de Sede de Empresa Multinacional bajo el amparo del Régimen Especial creado mediante la Ley 41 de 2007, y a las que se dediquen a las actividades cinematográficas y audiovisuales, cuya industria es fomentada por la Ley 36 de 2007, les son aplicables los regímenes y tratamientos especiales contemplados en las precitadas leyes, respectivamente. En todo caso, las disposiciones contenidas en la presente Ley únicamente se aplicarán a estas empresas en lo pertinente a las normas administrativas y operativas que regulan el Área Panamá-Pacífico, así como a la regulación, dirección, control, autoridad y supervisión de la Agencia.

Artículo 118

Lo dispuesto en el artículo 16 de esta Ley, respecto a los organismos de servicios administrativos y de ejecución, así como lo establecido en las secciones 3ª , 4ª y 5ª del Capítulo III, del Título II de la presente Ley, podrá aplicarse a otras dependencias estatales. Para estos efectos, el Órgano Ejecutivo deberá expedir los decretos ejecutivos que correspondan.

Artículo 119

El artículo 27 de la Ley 19 de 2001 queda así:

Artículo 27

Se crea un Área Libre Especial de Comercio dentro del perímetro de Puerto Armuelles y Paso Canoa, que tiene como único objetivo la venta de mercancías libres de impuestos a los turistas.

Estas mercancías saldrán del territorio por puertos autorizados en la Ley, mediante el procedimiento aduanero correspondiente y, por tanto, no causarán derecho de aduana.

Artículo 120

Esta Ley modifica el artículo 27 de la Ley 19 de 4 de mayo de 2001.

Artículo 121

La presente Ley comenzará a regir desde su promulgación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los días del mes de junio del año dos mil cuatro.

El Presidente Encargado, Noriel Salerno E. El Secretario General Encargado, Jorge Ricardo Fábrega

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