Ley 99 de 1941 - Ley de Prensa
| Publicado en | BOPA |
Todo empresario de imprenta se encuentra obligado a hacer una declaración escrita ante el Alcalde del Distrito respectivo en que conste su nombre, el del establecimiento de su propiedad y el del sitio donde está ubicado. Igualmente deberá darse aviso de todo cambio que ocurra en lo futuro a este respecto, y de todos los establecimientos nuevos que funde.
La falta de cumplimiento de lo que este Artículo previene, hará incurrir al propietario del establecimiento en una multa de veinticinco balboas que impondrá la autoridad ante quien debió hacerse la declaración.
Todo impreso de cualquier naturaleza que sea, llevará inscritos la fecha y el lugar de su publicación, así como el nombre del establecimiento tipográfico en que se hubiere editado, so pena de diez a veinte (B/.10.00 a B/.20.00) balboas de multa que impondrá el Alcalde del Distrito.
De los impresos a que se refiere este Artículo quedan excluidos los trabajos tipográficos de carácter social, artístico y epistolar.
Toda empresa tipográfica o director de publicación periódica, deberá guardar los originales que estuvieren firmados por los meses durante el año, a efecto de que dentro de este término se pueda probar quién es el autor de una publicación dada.
También se guardarán los originales suscritos con seudónimos, juntamente con el nombre y apellido del autor, para el mismo efecto.
Si la indicación del nombre de un autor resultare falsa, la responsabilidad correspondiente recaerá sobre el propietario de la empresa o el director del periódico, según sea el caso.
Ninguna empresa tipográfica ni periodística podrá ser clausurada, a menos que medie orden judicial por motivo de quiebra o por atentado contra la seguridad social o tranquilidad pública.
Todo dueño, administrador o encargado de establecimiento en el Banco Nacional, a órdenes del Ministerio de Gobierno y Justicia, para garantizar el pago de las multas o indemnizaciones a que sea condenado el mismo o el director o los colaboradores de la respectiva publicación, en virtud de esta Ley o en virtud de las disposiciones relativas a los delitos de calumnia o injuria cometidos por la prensa, la suma que se determina a continuación.
Si se tratare de una publicación diaria B/.1,000.00
Si de una publicación mensual B/.200.00
Si de una publicación quincenal B/.100.00
Si de una publicación mensual B/.50.00
Si de una publicación eventual B/.25.00
Todo periódico puede publicarse libremente sin necesidad de autorización previa para ello que se haya verificado el depósito de que trata el Artículo 6 y la declaración escrita que haga el director ante el Alcalde del Distrito en que se exprese:
El título del periódico y el modo de publicación
El nombre, domicilio y nacionalidad de su director.
El nombre, domicilio y nacionalidad del propietario, si se trata de una persona natural, si se tratare de una persona jurídica, el nombre del gerente, director o presidente de la misma o persona que haga sus veces, y
La imprenta en que va a editarse.
Todo cambio en estas condiciones deberá anunciarse a la misma autoridad con un plazo de cinco días de anticipación.
Esta declaración, como la declaración de que trata el Artículo 19 debe hacerse por escrito o ir firmada por el declarante. Al interesado se le expedirá constancia de haber llenado los requisitos exigidos.
Copia de estas declaraciones deben ser enviadas por los Alcaldes a la Sección de Prensa, Radio y Espectáculos Públicos del Ministerio de Gobierno y Justicia.
En caso de infracción de las disposiciones del Artículo anterior, el propietario, el director y el impresor serán castigados con una multa de B/.25.00 a B/.100.00 por el Alcalde del Distrito.
No se podrá continuar la publicación del periódico si no se cumple con las formalidades indicadas, bajo pena, si la publicación irregular continua, de una multa de veinticinco balboas, aplicable solidariamente a las mismas personas por cada número publicado después de haber sido condenados.
El nombre del director del periódico debe figurar en parte visible de cada ejemplar de la publicación. El Alcalde del Distrito impondrá una multa de cinco a diez balboas al responsable de la omisión por cada número en que se viole esta disposición.
Cuando algo se publique de modo personal con la fórmula de "se dice", "se asegura", "corre el rumor" ,"hemos sido enterados en fuentes oficiales" y otra semejante, se considerara, para los efectos del caso que tal concepto se emite personal y perentoriamente por el autor de la respectiva publicación.
Será responsable de toda publicación su autor, pero si se trata de Artículos que no están respaldados por firma conocida, la responsabilidad recaerá sobre el director del periódico sobre el dueño o arrendatario de la imprenta, según que la publicación se haga en hoja periódica o no.
El Director del periódico está obligado a insertar gratuitamente en el número que siga inmediatamente al día del recibo, si la publicación fuere diaria, o en el número próximo más inmediato, si no lo fuere, las rectificaciones o aclaraciones que se le dirijan, por particulares, funcionarios, agentes de la autoridad pública o corporaciones o entidades, con motivo de censuras, relaciones falsas o desfiguradas o de ofensas que se le hayan hecho en conceptos injuriosos, siempre que tales rectificaciones o aclaraciones no tengan carácter injurioso para el periodista o para terceros y que no ocupen en espacio mayor que el del Artículo suelto que las motiva. Si la extensión del escrito en que se rectifica fuere mayor a la que aquí se prevé, el rectificante estará obligado a pagar por el excedente de la inserción del escrito al precio establecido por el periódico para los remitidos.
La inserción en el número inmediato solo será obligatoria en la parte que debe publicarse gratuitamente. El resto podrá insertarse de una vez o en números subsiguientes seguidos.
Esta inserción deberá publicarse en el mismo lugar y tipo de escrito que la ha motivado y sin intercalación alguna.
El director de periódico que no cumpla con la obligación que le impone la disposición anterior incurrirá en una pena de cinco balboas (B/. 5.00) que le será impuesta por el Alcalde del Distrito respectivo por cada día que transcurra desde el día en que debió hacerse la inserción, o de arresto equivalente, sin perjuicio de otras penas y de los daños y perjuicios a que este Artículo pueda dar lugar.
Si el director juzga que la contestación es agresiva, y el remitente no conviene en formarla, publicará solamente la noticia de haberla recibido y podrá bajo su responsabilidad, suspender la inserción, dando aviso inmediato al Alcalde del Distrito, quien decidirá.
Las disposiciones anteriores, se aplicarán a las réplicas, cuando el periodista haya acompañado la respuesta de nuevos comentarios.
No habrá ideas punibles, sean religiosas, filosóficas, políticas, científicas o de cualquiera otra índole y de consiguiente, no se podrá perseguir propaganda alguna de ideas expuestas sobre estos temas, siempre que por medio de esas propagandas no se incite a la subversión del orden constitucional o se ofenda a la moral cristiana.
Sin embargo, queda prohibido a los extranjeros intervenir por la prensa, o en cualquier otra forma de carácter público en los debates de la política interna del país.
Los empresarios de periódicos proveerán a sus empleados o redactores de tarjetas de identificación, y la Sección de Prensa, Radio y Espectáculos Públicos reconocerá, al dorso de éstas, si el interesado reúne las condiciones de idoneidad, la Personería de los mismos y exhortarán a las empresas oficiales, comerciales, culturales y artísticas, así como a los particulares para que les dispensen las garantías y facilidades necesarias al ejercicio de su Ministerio.
La circulación de los periódicos y otras publicaciones hechas en el extranjero, pueden ser prohibidas por medio de un Decreto Ejecutivo.
La circulación de un número puede ser prohibida por decisión tomada por el Ministerio de Gobierno y Justicia.
La venta y distribución hecha a pesar de la prohibición que en este Artículo se establece, con conocimiento de ella, hará incurrir al infractor en una multa de cincuenta a doscientos balboas.
Las publicaciones que se hagan en la República de Panamá en lengua castellana y en otro idioma y otros idiomas extranjeros, deben contener un material de lectura en castellano de no menor extensión al 40% del material de lectura.
Toda información oficial que deba darse a la publicidad, será comunicada necesariamente por intermedio de la Sección de Prensa, Radio y Espectáculos Públicos del Ministerio de Gobierno y Justicia.
La violación de la obligación que este Artículo estipula por parte de cualquier funcionario público, será considerada como un incumplimiento de los deberes inherentes al cargo que ocupe.
Cuando un periódico publique una noticia dándole carácter oficial sin indicar la fuente de la cual dicha noticia ha sido tomada y se establezca que ésta es falsa, el responsable de tal publicación será sancionado con una pena de veinte a doscientos balboas (B/.20.00 a B/.200.00) según la gravedad del caso, la cual será impuesta por el Jefe de la Sección de Prensa, Radio y Espectáculos Públicos del Ministerio de Gobierno y Justicia.
En la misma sanción prevista en el Artículo anterior incurrirá la persona que desde el territorio de la República hubiere hecho publicar o dado orden para su inserción en periódicos extranjeros las noticias que él se refiere y la persona que haya hecho reproducir dichas noticias en la prensa nacional.
Los comunicados de la Sección de Prensa, Radio y Espectáculos Públicos del Ministerio de Gobierno y Justicia deberán darse por escrito, llevar el sello de la oficina e ir firmados por el Jefe de la Sección o del funcionario que haga sus veces, para que puedan considerarse como comunicados oficiales.
Los comunicados oficiales, en caso de ser publicados, deben insertarse íntegramente y sin intercalaciones los comentarios que sobre él se hagan, deben distinguirse claramente de su texto de tal manera que no aparezcan formando un solo cuerpo.
A los infractores de esta disposición se les sancionará con multa de veinte a cincuenta balboas según la gravedad de la falta, la cual será impuesta por el Jefe de la Sección de Prensa, Radio y Espectáculos Públicos del Ministerio de Gobierno y Justicia.
La persona que por medio de la prensa calumnie o injurie al Presidente de la República serán sancionado, de acuerdo con las disposiciones comunes sobre esta materia, con una pena equivalente al doble de la pena prevista por esas disposiciones para los casos en que la calumnia y la injuria se reputen públicas.
La prescripción de las acciones para hacer efectivas las sanciones previstas en esta Ley, será de un año, a partir del día en que se cometió la infracción.
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