Fallo Nº 477-07 de 21 de abril de 2009, 'DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD, INTERPUESTA POR EL LICENCIADO JOEL LEZCANO MARTÍNEZ, EN NOMBRE PROPIO, PARA QUE SE DECLARE NULO, POR ILEGAL, EL ACUERDO No. 78 DE 27 DE OCTUBRE DE 2004, EMITIDO POR EL CONSEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO DE BARÚ'.

Expediente No. 477-07 Magistrado Ponente: Winston Spadafora F.

Demanda contencioso administrativa de nulidad, interpuesta por el licenciado Joel Lezcano Martínez, en nombre propio, para que se declare nulo, por ilegal, el Acuerdo No. 78 de 27 de octubre de 2004, emitido por el Consejo Municipal del Distrito de Barú.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.Panamá, veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009)

Vistos:

El licenciado JOEL LEZCANO MARTÍNEZ, actuando en nombre propio, ha propuesto demanda contencioso administrativa de nulidad, para que se declare nulo, por ilegal, el Acuerdo No. 78 de 27 de octubre de 2004, emitido por el Consejo Municipal del Distrito de Barú.

  1. CONTENIDO DEL ACTO IMPUGNADO

    A través del acto impugnado, el Consejo Municipal de Barú en uso de sus facultades, acordó crear el sello de servicio turístico, en el distrito de Barú, en el Puesto Fronteriso de Paso Canoas Internacional, y en los Puertos de Charco Azul y Armuelles, cuyo valor nominal será de B/.1.00 a todo turista que ingrese al país y a los nacionales que salgan del país y requieran sus papeles o de no, se entregara un recibo numerado, o objeto de que se tome las medidas de control fiscal. Este sello será adherido al pasaporte, salvo conducto o permiso de salida de toda persona nacional y de entrada a todo extranjero que ingrese por el Puerto Fronterizo de Paso Canoas Internacional, y los Puertos de Charco Azul y Puerto Armuelles. (Ver f. 1 del expediente contencioso).

  2. DISPOSICIONES VULNERADAS Y EL

    CONCEPTO DE VIOLACIÓN

    Entre las disposiciones legales alegadas como infringidas, la parte actora adujo los artículos 76 y 79 de la Ley No. 106 de 8 de octubre de 1973, que regula el régimen municipal, modificada por la Ley 52 de 1984.

    "Artículo 76. Los Municipios fijarán y cobrarán derechos y tasas sobre la prestación de los servicios siguientes:

    1. Tasas de administración por los documentos que expidan las autoridades municipales a instancias de parte;

    2. Concesión de placas y otros distintivos análogos que impongan o autoricen los Acuerdos Municipales;

    3. Participaciones que conceden las leyes o los municipios en las licencias de caza y pesca y otros análogas;

    4. Licencias para construcciones de obras;

    5. Inspección de casas de baño;

    6. Pesas y medidas y aparatos para medir energía, líquidos, gas y otras especies;

    7. Desinfección a domicilio requerida por los interesados;

    8. Servicios de mataderos, zahurdas y mercados y acarreos de carnes,

    9. Recolección de basuras de los domicilios particulares y limpieza de pozos sépticos;

    10. Servicio de alcantarillado;

    11. Colocación de tuberías, hilos conductores y cables en postes y galerías del Municipio;

    12. Los servicios para extinción de incendios cuando la organización fuere municipal;

    13. Conducción de cadáveres y otros servicios fúnebres organizados por el Municipio;

    14. Cementerios municipales;

    15. Asistencia en dispensarios, farmacias y boticas de carácter municipal salvo la prestación de los primeros auxilios;

    16. Enseñanza técnica o especial en establecimientos municipales;

    17. Visitas a museos y exposiciones municipales;

    18. Servicios de transporte, colectivo y de carga, sean éstas terrestres, fluviales, marítimos o aéreos;

    19. Anuncios fijos, carteleras o instalaciones análogos en la vía pública o en terrenos municipales;

    20. Enarenado de las vías públicas a solicitud particular;

    21. Expedición de carnet de alternadoras; y

    22. Cualquier otro de naturaleza análoga.

    Estarán exentos de derechos y tasas: La Nación, la Asociación Intermunicipal de la que forme parte del Municipio que lo impone y los pobres de solemnidad".

    En opinión de quien recurre, la potestad tributaria municipal solamente puede darse con sujeción de la ley, y el acto impugnado de ilegal rebasa el marco de la legalidad toda vez que la actividad de tránsito de personas gravada con una tasa, no está configurada en la ley como las que puedan ser objeto de tal. Además señala, que la misma norma que utiliza el Consejo Municipal de Barú de soporte jurídico al acuerdo acusado dispone pristinamente que la facultad tributaria municipal solamente puede darse con sujeción a la ley.

    "Articulo 79 - Las cosas, objetos y servicios ya gravados por la Noción no pueden ser materia de impuestos, derechos y tasas municipales sin que la Ley autorice especialmente su establecimiento."

    En concepto del demandante, el Consejo Municipal del distrito de Barú rebasó nuevamente la ley al dictar el acto impugnado pues obvió el hecho de que las entradas y salidas del país tanto de...

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