Resolución de Junta Directiva Nº 13 de 15 de marzo de 2007, "POR LA CUAL SE MODIFICA EL LIBRO XIV, PARTE I DEL REGLAMENTO DE AVIACION CIVIL DE PANAMA (RACP), APROBADO Y MODIFICADO POR LAS RESOLUCIONES No. 079-JD DE 18 DE JUNIO DE 2002 Y 095-JD DE 27 DE AGOSTO DE 2002 RESPECTIVAMENTE."

RESOLUCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA N°013

(De15 marzo de 2007)

"POR LA CUAL SE MODIFICA EL LIBRO XIV, PARTE I DEL REGLAMENTO DE AVIACIÓN CIVIL DE PANAMÁ (RACP), APROBADO Y MODIFICADO POR LAS RESOLUCIONES No.079-JD DE 18 DE JUNIO DE 2002 Y 095-JD DE 27 DE AGOSTO DE 2002 RESPECTIVAMENTE"

LA JUNTA DIRECTIVA

En uso de sus facultades legales;

C O N S I D E R A N D O:

Que la República de Panamá, como Estado signatario del Convenio de Aviación Civil, es responsable de mantener los más altos estándares en materia de Seguridad Operacional.

orresponde a la Autoridad Aeronáutica Civil Reglamentar los servicios de transporte aéreo, seguridad operacional entre otras, según el artículo 2 de la Ley 22 de 29 de enero de 2003, que establecen que la Autoridad Aeronáutica Civil (AAC) tiene dentro de sus funciones específicas, dictar la reglamentación y normativa necesaria para garantizar la seguridad y eficiencia del sistema de transporte aéreo en Panamá, que le permita poner en práctica las atribuciones de la Ley 22 de 29 enero de 2003 y de las otras leyes que lo consagran.

Que mediante la Resolución No.079-JD de 18 de Junio de 2002, la Junta Directiva aprobó el Libro XIV del Reglamento de Aviación Civil de Panamá (RACP), en sus Partes I y II; y luego, mediante Resolución No. 095-JD de 27 de agosto de 2002 se modificó las Secciones Vigésimo Segunda, Vigésimo Tercera, Vigésimo Cuarta y Vigésimo Quinta del Capítulo IX de la Parte I del Libro XIV del RACP.

Que, según el artículo 21, numeral 7 de la Ley 22 de 29 de enero de 2003 es función de la Junta Directiva aprobar los reglamentos y normas de la Autoridad Aeronáutica Civil.

EN CONSECUENCIA,

RESUELVE:

PRIMERO: Modificar la Sección Vigésimo Segunda del Capítulo IX, de la Parte I del Libro XIV del Reglamento de Aviación Civil de Panamá (RACP), cuyo contenido será enumerado con el artículo 338, el cual quedará así:

Sección Vigésimo Segunda Artículo 338

Períodos de Descanso, de Servicio, y Tiempo de Vuelo: Transporte Aéreo Comercial

Aplicabilidad, Definiciones, Finalidad y Alcance, Limitaciones de Tiempo de Vuelo, Períodos de Servicios, Períodos de Servicio Total y Períodos de Descanso

Artículo 338

Estás secciones aplican a las limitaciones del descanso, servicio y tiempo de vuelo de los tripulantes y Encargados de Operaciones de vuelo/Despachadores de vuelo, involucrados en operaciones de vuelo en transporte aéreo comercial.

SEGUNDO: Modificar la Sección Vigésimo Tercera del Capítulo IX, de la Parte I del Libro XIV del Reglamento de Aviación Civil de Panamá (RACP), cuyo contenido será enumerado con el artículo 339, el cual quedará así:

Sección Vigésimo Tercera Artículo 339

Definiciones

Artículo 339

Para los propósitos de este reglamento las definiciones a continuación tendrán el siguiente significado:

Calendarios

se entenderán como calendarios todas las referencias a días, meses, trimestres o años.

Período de Descanso

Es todo período de tiempo en tierra durante el cual el Explotador releva de todo servicio a un Miembro de la Tripulación de Vuelo, esta definición implica la exención de toda clase de obligaciones, con el fin de que el Tripulante de que se trate se recupere de la fatiga; la forma en que se consiga esa recuperación incumbe a ese individuo.

Nota: El tiempo de traslado desde y hacia el lugar de empleo no se considera parte del período de descanso, ni parte del servicio.

Período de Descanso a bordo

El descanso que debe gozar un Tripulante a bordo, relevado de sus obligaciones de vuelo. Deberá ser en posición horizontal e independientemente con respecto al pasaje o la cabina de vuelo.

Período de Traslado

Período de tiempo que invierte un miembro de la tripulación en trasladarse de su residencia, hotel o lugar de descanso al lugar de trabajo o del lugar de trabajo a su residencia, hotel o lugar de descanso.

Período de Servicio

El tiempo total continuo desde el momento en que un Miembro de la Tripulación comienza a prestar servicio, inmediatamente después de un período de descanso y antes de hacer un vuelo o una serie de vuelos, hasta el momento en que al Miembro de

la Tripulación se le releve de todo servicio después de haber completado tal vuelo o serie de vuelos. Esta definición no incluye períodos de tiempo tales como el invertido por un Miembro de la Tripulación para trasladarse desde el lugar de trabajo o aeropuerto al lugar de descanso, residencia u hotel o viceversa.

Nota: Se trata de que la definición de período de servicio comprenda un período continuo de servicio que siempre incluya un vuelo o una serie de vuelos. Es decir, que incluya todos los trabajos que se requiera que desempeñe un Miembro de la Tripulación de Vuelo, desde el momento en que se presenta en su lugar de empleo, a solicitud del Explotador poseedor del AOC, el día en que ha de realizar un vuelo hasta que se releve de toda obligación después de haber completado el vuelo o serie de vuelos. Se considera necesario que ese período este sujeto a limitaciones, porque las actividades de un Miembro de la Tripulación de Vuelo dentro de los límites de dicho período ocasionarán eventualmente fatiga - transitoria o acumulativa - que podría poner en peligro la seguridad del vuelo. Por otro lado (desde el punto de vista de la seguridad del vuelo), no hay razones suficientes para establecer limitaciones respecto a cualquier otro tiempo durante el cual un Miembro de la Tripulación de Vuelo esté realizando alguna tarea que le haya asignado el Explotador. Por tanto, esa tarea sólo se tendrá en...

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