Fallo Nº S/N de 2 de julio de 2007, 'DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD, INTERPUESTA POR EL LICDO. RAFAEL BENAVIDES, EN REPRESENTACION DE MARGARITA PINEDA, DEMETRIO VASQUEZ, MAX RODRIGUEZ Y AGUSTIN MORENO, PARA QUE SE DECLARE NULO, POR ILEGAL, EL CONTRATO Nº 1 DEL 28 DE FEBRERO DE 2000, CELEBRADO ENTRE EL MUNICIPIO DE SANTIAGO Y LA COMPAÑIA RECOLECTORA DE DESECHOS SOLIDOS, S.A'.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Panamá, dos (2) de julio de dos mil siete (2007)

VISTOS:

El licenciado Rafael Benavides, actuando en representación de MARGARITA PINEDA, DEMETRIO VÁSQUEZ, MAX RODRÍGUEZ y AGUSTIN MORENO, ha interpuesto Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, para que se declare nulo, por ilegal, el Contrato No. 1 del 28 de febrero de 2000, celebrado entre el Municipio de Santiago y la Compañía Recolectora de Desechos Sólidos, S.A.

I. CARGOS DE ILEGALIDAD.

El demandante ha considerado infringido directamente por omisión y por indebida aplicación, los artículos: 138, numerales 2 y 3 de la Ley 106 de 8 de octubre de 1973; y, 16, 17 y 18, 19, 58 de la Ley 56 de 1995

Respecto a los cargos de infracción del artículo 138, numerales 2 y 3 de la Ley 106 de 8 de octubre de 1973, el demandante considera que no se ha aplicado un texto claro de la Ley, ya que la referida norma señala que los municipios están facultados para dar en concesión, los servicios públicos municipales, siempre que la misma sea decretada por la mayoría absoluta de los miembros del consejo municipal y que la contratación cumpla con los cuatro requisitos que dicha norma establece.

Agrega el representante de la parte actora, que el servicio público que se da en concesión, según lo establecen los numerales 2 y 3 de la referida norma, tuvo que declararse "de imposible o muy onerosa prestación por parte del municipio". Además, en virtud de tal concesión, el municipio debe obtener una "retribución económica", presupuestos que a su juicio no han sido contemplados en el contrato acusado de ilegal.

Con relación a la infracción de los artículos 16, 17, 18, 19 y 58 de la Ley No. 56 de 1995, el representante de la parte actora señala lo siguiente:

La violación del artículo 16 de la Ley No. 56 de 1995, que contempla el Principio de Transparencia, consiste en que se ha omitido la presentación de la documentación contractual que debió ser sometida para aprobación del Concejo de Gabinete, el Concejo Económico Nacional y el Ministerio de Economía y Finanzas, lo que está establecido por el artículo 57 de la Ley No. 18 del 25 de enero de 1996, que reglamenta la Ley No. 56 de 1995 y que señala lo siguiente:

" ... La autorización de contratación directa de aquellos contratos que no exceda la cuantía antes señalada será autorizada por el Ministro de Hacienda y Tesoro o el servidor público de este ministerio en quien se delegue esta facultad."

Según explica el representante de la parte actora, al no solicitar el alcalde del distrito la autorización a las correspondientes instancias, se incurrió en una desviación de poder, conducta que según la doctrina citada en el libelo de la demanda, "es el vicio consistente en desviar un poder legal del fin para el cual fue instituido , haciéndolo servir a finalidades para lo cual no está destinado".

De igual forma señala el actor, que el artículo 17 de la Ley 56 de 1995, que contempla el Principio de Economía, ha sido violado de forma directa por omisión, debido a que no se siguieron los procedimientos establecidos para la contratación directa al no remitirse el contrato impugnado, a los organismos estatales, para su aprobación.

En ese sentido, manifiesta el licenciado BENAVIDES, las autoridades debieron analizar la conveniencia o no de contratar los servicios de una empresa privada para que se encargara del aseo y el ornato en el Distrito de Santiago por un periodo de 15 años, a fin de que se alcanzaran los beneficios que esperaba el municipio. Según el representante de la parte actora, no se han obtenido tales beneficios, lo que ha ocasionado una afectación a los ingresos del municipio.

Con relación a la violación del artículo 18 de la Ley No. 56 de 1995 señala, ésta se da porque la tramitación del contrato fue incompleta y en consecuencia, la conducta de los funcionarios es antijurídica.

Refiriéndose a los cargos de infracción directa por omisión, del artículo 19 de la Ley No. 56 de 1995, que contempla el...

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