Fallo Nº S/N de 9 de febrero de 2006, DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD, INTERPUESTA POR EL MEGISTER GIOVANNI OLMOS EN SU CONDICION DE FISCAL QUINTO DE CIRCUITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL

ORGANO JUDICIAL. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Panamá, nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006)

V I S T O S:

El Magister Giovanni Olmos, en su condición de Fiscal Quinto de Circuito del Primer Circuito Judicial, ha presentado demanda contencioso administrativa de nulidad para que se declaren nulas, por ilegales, las Resoluciones de Gabinete Nº 123 de 4 de diciembre de 2002 y Nº 10 de 29 de enero de 2003, así como el Contrato Administrativo celebrado entre el Ministerio de Obras Públicas y la empresa Constructora Urbana, S.A. para el diseño, financiamiento, estudio de impacto ambiental y construcción del Camino Ecológico Boquete-Cerro Punta.

ACTOS IMPUGNADOS.

A través de la Resolución Nº 123 de 4 de diciembre de 2002, el Consejo de Gabinete exceptuó al Ministerio de Obras Públicas del requisito de selección de contratista y lo autorizó a contratar directamente con la empresa Constructora Urbana S.A., el diseño, financiamiento y construcción del camino ecológico Boquete-Cerro Punta.

El 29 de enero de 2003, el Consejo de Gabinete emitió concepto favorable al contrato a celebrarse entre el Ministerio de Obras Públicas y la empresa Constructora Urbana, S.A. para el diseño, financiamiento, estudio de impacto ambiental y construcción del camino ecológico Boquete-Cerro Punta, por un monto de cuatro millones seiscientos veintidós mil trescientos treinta y tres balboas (B/. 4,622,333.00), por medio de la Resolución de Gabinete Nº 10.

Posteriormente, el Ministro de Obras Públicas y el Contratista de Constructora Urbana, S.A., firmaron el Contrato Nº DINAC-1-119-02 de 13 de febrero de 2003, que obliga a esta última a llevar a cabo el diseño, financiamiento, estudio de impacto ambiental y construcción del camino ecológico Boquete-Cerro Punta.

Ante el dictamen de los actos anteriores, estima la parte actora que se han vulnerado una serie de normas jurídicas que pasamos a estudiar.

  1. NORMAS IMPUGNADAS Y CONCEPTO DE INFRACCIÓN.

Mediante el artículo 5 del Decreto Nº 40 de 1976, “Por el cual se establece el Parque Nacional Volcán Barú en Chiriquí, se determina que “queda

terminantemente prohibido la ocupación, explotación, pastoreo, así como la tala y quema en el área destinada para el Parque a que se refiere este Decreto Ejecutivo”.

Ante la prohibición expresada, argumenta el recurrente que los actos impugnados ponen en peligro la conservación del Parque Nacional Volcán Barú y toda la biodiversidad del área.

Seguidamente, expresa que la Resolución de Junta Directiva del INRENARE 021-88 “Por la cual se establece el Parque Internacional de La Amistad en las Provincias de Bocas del Toro y Chiriquí” -en su artículo 4, protege dicho Parque integrado, por el Parque Nacional Volcán Barú. Por tanto, no es permisible una construcción de magnitud en esta área, sin infringir las disposiciones que prohíben la tala y cualquier actividad que tenga como resultado la destrucción de los recursos naturales renovables de dicho Parque.

En cuanto al artículo 1 de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, que crea la Autoridad Nacional del Ambiente y establece como obligación del Gobierno la protección, conservación y recuperación del ambiente promoviendo el uso sostenible de los recursos naturales, advierte el recurrente que los actos impugnados son contrarios a la misión de amparo que debe ejercer el estado sobre estos recursos.

A su vez, sostiene la infracción del artículo 23 íbidem, que señala que las obras y proyectos que pueden generar riesgo ambiental requieren de un estudio de impacto ambiental, porque tanto las resoluciones como el contrato impugnado fueron emitidos con prescindencia de los estudios de impacto ambiental del denominado camino ecológico Boquete-Cerro Punta.

Respecto al Sistema Nacional de Áreas Protegidas, que le corresponde regular a la Autoridad Nacional del Ambiente según el artículo 66 de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, asevera el demandante que los actos impugnados han desconocido que el Parque Nacional Volcán Barú es un área protegida por SINAP, en la cual no es permisible la construcción de un camino ecológico.

La violación del artículo 75 íbidem, que dispone que el uso de los suelos deberá ser compatible con su vocación y aptitud ecológica, se fundamenta bajo la premisa de que no se ha emitido un estudio de impacto ambiental sobre el camino ecológico Boquete-Cerro Punta que se adecue al uso de suelo, y lo que se pretende construir es un camino ecológico que altera considerablemente la vocación y aptitud ecológica del Parque Nacional Volcán Barú.

Por otro lado, la obligación estatal de proteger al medio ambiente, consignada en el artículo 3 de la Ley 2 de 12 de enero de 1995, “Mediante la cual la República de Panamá ratifica el Convenio de la Biodiversidad Biológica”, se considera violada porque a través de la construcción del camino ecológico Boquete-Cerro Punta se está perjudicando el...

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