Decreto Ley Nº 3 de 22 de febrero de 2008, "QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIÓN, LA CARRERA MIGRATORIA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES".

REPÚBLICA DE PANAMÁ

ÓRGANO EJECUTIVO

DECRETO LEY No.3

(de 22 de febrero de 2008)

Que crea el Servicio Nacional de Migración, la Carrera Migratoria

y dicta otras disposiciones

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales,

específicamente de la que le confiere el numeral 1 del artículo 1 de la Ley 1 de 2008,

oído el concepto favorable del Consejo de Gabinete,

DECRETA:

TÍTULO I

MIGRACIÓN

CAPÍTULO ÚNICO

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Este Decreto Ley tiene por objeto regular el movimiento migratorio de entradas y salidas de los nacionales y de los extranjeros, la estadía de estos últimos en el territorio nacional; establecer los requisitos y procedimientos para adquirir la nacionalidad panameña por naturalización, y crear el Servicio Nacional de Migración y la Carrera Migratoria, sin perjuicio de lo dispuesto en tratados, convenios internacionales y acuerdos de integración ratificados por la República de Panamá y en leyes especiales.

Se crea el Servicio Nacional de Migración, como una institución de seguridad pública y de gestión administrativa, adscrita al Ministerio de Gobierno y Justicia, sujeta a la política migratoria que dicte el Órgano Ejecutivo y fiscalizada por la Contraloría General de la República.

El Servicio Nacional de Migración ejercerá sus facultades en todo el territorio nacional y contará con la organización, los medios y recintos migratorios dentro de las facilidades aéreas, marítimas y terrestres de la República. En el cumplimiento de sus funciones, se atendrá a los principios de legalidad, orden, eficiencia, transparencia, profesionalismo, disciplina y simplificación de los trámites migratorios con estricto apego a los derechos humanos.

En virtud de los acuerdos internacionales ratificados por la República de Panamá y de las normas del Derecho Internacional, el presente Decreto Ley no será aplicable a:

Los agentes diplomáticos y consulares ni a los funcionarios extranjeros de las misiones, legaciones y sus familiares, debidamente acreditados ante la República de Panamá.

Los representantes permanentes, los representantes y enviados especiales, los funcionarios extranjeros de organismos internacionales o intergubernamentales y sus familiares con sede en el territorio nacional, con fundamento en los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República de Panamá.

TÍTULO II

AUTORIDADES MIGRATORIAS

CAPÍTULO I

SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIÓN

El Servicio Nacional de Migración presta una función pública de seguridad, administración, supervisión, control y aplicación de las políticas migratorias que dicte el Órgano Ejecutivo, de conformidad con este Decreto Ley, sus reglamentos y normas relacionadas con la materia.

El Servicio Nacional de Migración funcionará de manera ininterrumpida en todo el territorio nacional y estará conformado por funcionarios designados por el Director General del Servicio Nacional de Migración, de acuerdo con las normas de la Carrera Migratoria, en las diferentes oficinas o puestos migratorios del país, según su especialidad, para la efectiva aplicación del control migratorio.

El Director General del Servicio Nacional de Migración, previa autorización del Ministro de Gobierno y Justicia, podrá crear las direcciones, los departamentos y las unidades administrativas que se requieran para el buen funcionamiento de la institución, sujeto a lo que disponga la ley.

El Servicio Nacional de Migración tiene las siguientes funciones:

Ejecutar la política migratoria y velar por el estricto cumplimiento de la legislación migratoria vigente.

Organizar, dirigir, registrar, fiscalizar y prestar el servicio migratorio a los extranjeros y velar por el control efectivo de su estadía en el país, dentro de los límites que establece el presente Decreto Ley.

Ejercer el control migratorio y el registro de las entradas y salidas del territorio nacional de nacionales y extranjeros.

Autorizar, negar o prohibir la entrada o la permanencia de extranjeros en el territorio nacional y ordenar su deportación, expulsión o devolución, de conformidad con la Constitución Política de la República y la ley.

Aprobar o negar, mediante resolución motivada, las solicitudes de cambios de categoría migratoria de los extranjeros en el país.

Aprobar o negar las solicitudes de aquellas categorías migratorias tramitadas a través de embajadas y consulados.

Cancelar, mediante resolución motivada, los permisos de no residente, residente temporal y residente permanente, de los extranjeros en el país, de conformidad con el presente Decreto Ley.

Acoger y resolver las solicitudes de visas que formulen los extranjeros no residentes.

Otorgar documentos de identificación a los extranjeros reconocidos por la República de Panamá como refugiados, asilados, apátridas y personas bajo protección temporal por razones humanitarias.

Expedir salvoconducto a favor de los extranjeros cuyos países no tienen representación diplomática o consular en la República de Panamá.

Cumplir y hacer cumplir los acuerdos internacionales ratificados por la República de Panamá, en materia migratoria.

Administrar los fondos que ingresen en concepto de depósito de repatriación y de garantía en el Fondo Fiduciario de Migración, y devolver a los interesados sus respectivos depósitos cuando ello proceda.

Administrar el Fondo Especial para el Desarrollo del Recurso Humano.

Crear el sistema interno de procedimientos, protocolos generales, funcionamiento y administrativos, para establecer las normas de gestión institucional y su reglamentación.

Ejercer el control migratorio sobre los pasajeros de los medios de transporte local e internacional, públicos o privados, en aeropuertos, fronteras, puertos marítimos y fluviales, así como en cualquier parte del territorio nacional. Para tal efecto, podrán establecerse controles permanentes y/o periódicos, debidamente autorizados por el Director General del Servicio Nacional de Migración.

Inspeccionar y ejercer controles migratorios en los centros de trabajo y en cualquier lugar de acceso público, cuando existan indicios de irregularidades migratorias.

Intercambiar información y cooperar con otros organismos nacionales y homólogos de otros países, así como con organizaciones internacionales especializadas en materia migratoria, para coadyuvar en la implementación de acciones contra el tráfico ilícito de migrantes, la trata de personas, los delitos relacionados con el crimen organizado transnacional, el terrorismo, el tráfico ilegal de armas y explosivos y contra el desvío, para fines ilegales, de mercaderías de doble uso y otras actividades relacionadas.

Aprehender, custodiar y detener a los extranjeros que infrinjan las disposiciones de la legislación migratoria, en los términos previstos en el presente Decreto Ley.

Realizar las investigaciones necesarias para prevenir, identificar y contrarrestar las infracciones relacionadas con el régimen jurídico migratorio, y coadyuvar con las autoridades competentes en las investigaciones relacionadas con las infracciones a la legislación penal.

Ejercer la jurisdicción coactiva.

Aplicar las sanciones administrativas correspondientes a los infractores del presente Decreto Ley y sus reglamentos.

Cualquier otra que le establezca la ley y los reglamentos.

El Servicio Nacional de Migración velará por el respeto a la dignidad y los derechos humanos. En el ejercicio de sus funciones, los servidores públicos del Servicio Nacional de Migración no incurrirán en discriminación por razón de nacionalidad o condición económica o social, o por motivos de discapacidad, ideas políticas, etnia, género, idioma o religión.

CAPÍTULO II

CONSEJO CONSULTIVO DE MIGRACIÓN

Se crea el Consejo Consultivo de Migración como un órgano de consulta y asesoría del Servicio Nacional de Migración, que estará integrado por los siguientes servidores públicos o por quienes ellos designen:

El Ministro de Gobierno y Justicia, quien lo presidirá.

El Ministro de Relaciones Exteriores.

El Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral.

El Ministro de Comercio e Industrias.

El Ministro de Economía y Finanzas.

El Presidente del Tribunal Electoral.

El Gerente General del Instituto Panameño de Turismo.

El Secretario Ejecutivo del Consejo de Seguridad Pública y Defensa Nacional.

El Director General del Servicio Nacional de Migración, quien desempeñará las funciones de Secretario, con derecho a voz.

El Ministro de Gobierno y Justicia podrá convocar a las reuniones del Consejo, con derecho a voz, a personas naturales o jurídicas, o asociaciones debidamente reconocidas por el Ministerio de Gobierno y Justicia.

Las funciones del Consejo Consultivo se desarrollarán en el reglamento del presente Decreto Ley.

CAPÍTULO III

POLÍTICA MIGRATORIA

Son funciones del Ministro de Gobierno y Justicia, en materia de política migratoria, las siguientes:

Elaborar y proponer al Órgano Ejecutivo las políticas migratorias que orienten al Estado en sus estrategias demográficas y de...

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