Fallo Nº 431-02 de 30 de mayo de 2007, 'DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD INTERPUESTA POR EL LICENCIADO CARLOS CARRILLO GOMILLA EN REPRESENTACION DE MIGUEL BUSH, PARA QUE SE DECLARE NULO POR ILEGAL EL CONTRATO DE CONCESION Nº245 DEL 5 DE NOVIEMBRE DE 2001, SUSCRITO ENTRE EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS Y LA SOCIEDAD DESARROLLO URBANISTICO DEL ATLANTICO, S.A., PUBLICADO EN LA G.O 24464 DEL 4 DE ENERO DE 2002'.

REPUBLICA DE PANAMA

ORGANO JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA TERCERA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Panamá, treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007)

V I S T O S:

El licenciado Carlos E. Carrillo, actuando en nombre y representación de MIGUEL BUSH, ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia demanda contencioso administrativa de nulidad con el fin de que se declare nulo, por ilegal, el Contrato de Concesión No.245 de 5 de noviembre de 2001, suscrito por la Nación, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, y la sociedad Desarrollo Urbanístico del Atlántico, S.A.

La presente demanda fue admitida por medio del auto de 30 de septiembre de 2002 (fs. 232), se le solicitó al Ministro de Economía y Finanzas que rindiera un informe de conducta y se le corrió traslado de la misma a la Procuraduría de la Administración.

Cabe destacar que mediante resolución de 28 de agosto de 2002 (fs.228-230), los Magistrados que integran la Sala Tercera no accedieron a la solicitud de suspensión provisional de los efectos del Contrato de Concesión No.245 de 5 de noviembre de 2001, suscrito por la Nación, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, y la sociedad Desarrollo Urbanístico del Atlántico, S.A.

  1. La pretensión y su fundamento.

    El objeto de la presente demanda lo constituye la declaratoria de ilegalidad del Contrato de Concesión No.245 de 5 de noviembre de 2001, celebrado entre la Nación (a través del Ministerio de Economía y Finanzas) y la sociedad Desarrollo Urbanístico del Atlántico, S.A. (DUASA), en la que se le otorga a esta sociedad la concesión de tres (3) globos de terreno nacionales, consistentes en fondo marino con una cabida superficiaria de 5 HAS + 1,162.62 m2, área de ribera de playa con una cabida superficiaria de 5,247.10 m2 y un área costanera con una cabida superficiaria de 1,207.78 m2 que forman parte de la finca No.5005, propiedad de la Nación ubicada en la bahía de Manzanillo, corregimiento de Barrio Norte, Distrito y Provincia de Colón.

    Según el recurrente el acto impugnado infringe los artículos 1230 y 1235 del Código Fiscal; los artículos 48 y 52 (numeral 4) de la Ley 38 de 31 de julio de 2000; los artículos 7 (numeral 4), 9 (numeral 1), 10, 16 (numeral 6) y 23 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995; los artículos 26, 27, 29 y 30 de la Ley 41 de 1998; el numeral 2 del artículo 11 de la Ley No.32 de 8 de noviembre de 1984; el numeral 13 del artículo 32 del Decreto Ley No.7 de 10 de febrero de 1998 y el numeral 4 del artículo 16 de la Ley 36 de 6 de julio de 1995.

    La primera de estas disposiciones que se considera infringida es el artículo 1230 del Código Fiscal que preceptúa lo siguiente:

    "Artículo 1230. Las resoluciones y demás actos administrativos que afecten directamente o particularmente a una persona le serán notificadas por correo certificado como acuse del recibo, dentro del término máximo de diez días hábiles a contar desde la fecha en que fueron dictados."

    A juicio del recurrente la norma en mención fue conculcada de forma directa por omisión porque no se le notificó personalmente al señor Talal Darwiche, quien también solicitó la concesión sobre la finca dada en concesión, así como tampoco al Ministerio de Educación, pues dentro del área otorgada en concesión se encuentran ubicados dos colegios que con el proyecto se verán afectados. Además, indica que con el edicto con el cual se pretendía dar por notificado a las partes interesadas y que de una u otra manera se vieran afectadas con la ejecución del proyecto, adolece de errores porque no consta diligencias de notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo como lo dice la norma citada y porque las áreas que colindan con el terreno pedido en concesión no fueron mencionados en el edicto.

    Otra de las disposiciones citadas como vulnerada por el acto impugnado es el artículo 1235 del Código Fiscal que señala:

    "Artículo 1235. Cuando la persona que haya de ser notificada en la forma que establece el artículo 1230 de este Código no fuese encontrada, se hará constar esta circunstancia en el expediente.

    En este caso, la notificación se hará por edicto, que debe fijarse en la oficina correspondiente durante un plazo de diez días hábiles.

    El edicto contendrá la expresión de asunto de que se trate, la fecha y la parte dispositiva de la resolución o del acto administrativo. Una vez hecha así la notificación se agregará el edicto al expediente con la expresión del día y de la hora de su fijación y desfijación.

    Desde la fecha y hora de la desfijación se entenderá hecha la notificación".

    Argumenta el recurrente que la norma citada fue quebrantada de forma directa por omisión, ya que la solicitud de concesión a favor de Desarrollo Urbanístico del Atlántico, S.A., debió notificarse personalmente o por correo certificado al señor Talal Darwiche, así como tampoco existe constancia de que se haya oficiado al Ministerio de Educación para que emitiera su concepto respecto al proyecto que al momento de su ejecución va a afectar varios ejidos de dicho Ministerio. De igual forma, indica que el Edicto No.36 de 21 de julio de 1999 adolece de errores ya que no señala las estructuras físicas colindantes, como lo son los colegios Rufo Garay y José Guardia Vega, ni de la parte que tiene en concesión el señor Talal Darwiche.

    De igual forma se estima infringido el artículo 48 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000 que dispone:

    "Artículo 48. Las entidades públicas no iniciarán ninguna actuación material que afecte derechos o intereses legítimos de los particulares, sin que previamente haya sido adoptada la decisión que le sirve de fundamento jurídico. Quien ordene un acto de ejecución material, estará en la obligación, a solicitud de parte, de poner en conocimiento del afectado el acto que autorice la correspondiente actuación administrativa."

    Sostiene el recurrente que la norma en mención fue conculcada de forma directa por omisión, dado que no se notificó a los terceros interesados que se vieran afectados por la realización de dicho proyecto. También señala que no se había agotado la vía gubernativa en cuanto a la oposición presentada por el señor Talal Darwiche a la solicitud de concesión otorgada a favor de Desarrollo Urbanístico del Atlántico, S.A. y la entidad contratante ordenó la firma y publicación del Contrato de Concesión No.245.

    El numeral 4 del artículo 52 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000 establece lo siguiente:

    "Artículo 52. Se incurre en vicio de nulidad absoluta en los actos administrativos dictados, en los siguientes casos:

    1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;

    2. Si se dictan por autoridades incompetentes;

    3. Cuando su contenido sea imposible o sea constitutivo de delito;

    4. Si se dictan con prescindencia u omisión absoluta de trámites fundamentales que impliquen violación del debido proceso legal; ..."

    Afirma la parte actora que la norma citada fue violada de forma directa por omisión, toda vez que el plano aprobado por las autoridades competentes tienen errores y a pesar de ello fue aprobado. Además, el edicto que pretende notificar a los terceros interesados al señalar los límites de cada área, no identifica la estructura física existente producto del contrato de concesión 87 de 3 de agosto de 1995, ni se mencionó como lindero los colegios secundarios José Guardia Vega y Rufo Garay.

    También se cita como quebrantado por el acto impugnado el numeral 4 del artículo 7 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995, cuyo texto es el siguiente:

    "Artículo 7. Competencia del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

    El sistema de contratación pública será realizado en forma descentralizada por las entidades contratantes. El Ministerio de Hacienda y Tesoro, no obstante, será la entidad normativa y fiscalizadora del sistema, sin perjuicio de las funciones de control fiscal que deba ejercer la Contraloría General de la República.

    En consecuencia, corresponde al Ministerio de Hacienda y Tesoro:

    ...

    ....

    ....

    Ordenar la realización de trámites fijados por los distintos procedimientos de selección de contratista que hayan sido omitidos, u ordenar la corrección o el cese de aquellos realizados en contravención a esta Ley o a su reglamento, de oficio o a petición de cualquiera de los participantes en tales procedimientos. ..."

    A juicio de la parte actora, la norma transcrita fue quebrantada de forma directa por omisión, ya que se omitió oficiar al Ministerio de Educación. De igual forma, señala que es del conocimiento del Ministerio de Economía y Finanzas que no se había agotado la vía gubernativa sobre la oposición que se había presentado sobre dicha solicitud, por lo que debieron ser suspendidos todos los actos administrativos y sus efectos jurídicos hasta que se resolviera dicho recurso.

    Por su parte, el recurrente afirma que el acto demandado vulnera el numeral 1 del artículo 9 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995:

    "Artículo 9. Derechos y obligaciones de las entidades estatales contratantes:

    Obtener el mayor beneficio para el Estado o los intereses públicos, cumpliendo con las disposiciones de la presente...

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