Acuerdo Nº 6-2009 de 24 de junio de 2009, 'POR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS NORMAS PARA LÌMITES DE CONCENTRACIÒN DE RIESGOS A GRUPOS ECONÒMICOS Y PARTES RELACIONADAS'.

República de Panamá

Superintendencia de Bancos

ACUERDO NO. 6-2009

(de 24 de junio de 2009)

"Por el cual se establecen las normas para límites de Concentración de Riesgos a Grupos Económicos y Partes Relacionadas"

LA JUNTA DIRECTIVA

En uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que a raíz de la emisión del Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008, el Órgano Ejecutivo elaboró una ordenación sistemática en forma de texto único del Decreto Ley 9 de 1998 y todas sus modificaciones, la cual fue aprobada mediante Decreto Ejecutivo 52 de 30 de abril de 2008, en adelante la Ley Bancaria;

Que el Título III, Capítulo X de la Ley Bancaria establece las prohibiciones y limitaciones sobre las concentraciones de riesgos;

Que de conformidad con el numeral 2, del artículo 11 de la Ley Bancaria son atribuciones de carácter técnico de la Junta Directiva aprobar normas de aplicación general para la definición e identificación de créditos a clientes relacionados entre sí o relacionados con los bancos o con los grupos bancarios;

Que en sesiones de esta Junta Directiva se ha puesto de manifiesto la necesidad y conveniencia de desarrollar disposiciones sobre la concentración en una sola persona y concentración en partes relacionadas.

ACUERDA:

CAPÍTULO I Artículos 1 a 6

NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 1

ÁMBITO Y ALCANCE DE APLICACIÓN. El presente Acuerdo se aplica a las siguientes entidades:

Propietarias de acciones bancarias de bancos de los cuales la Superintendencia de Bancos de Panamá es supervisor de origen,

Bancos oficiales,

Todos los bancos de los cuales la Superintendencia de Bancos es el supervisor de origen, quienes en adelante se denominarán "EL BANCO" salvo cuando sea necesario otro uso por razones de claridad de forma.

PARÁGRAFO: Todos los bancos de los cuales la Superintendencia de Bancos es el supervisor de destino aplicarán los límites de concentración de riesgo que para tal efecto establezca su jurisdicción de origen.

ARTÍCULO 2

DEFINICIONES. Para los efectos de este Acuerdo los siguientes términos se entenderán así:

CONTROL. Significa:

1.1. Poseer directa o indirectamente más del 50% de los derechos de voto de las acciones emitidas y en circulación del TITULAR, salvo que a juicio de la Superintendencia existan otros elementos de control.

1.2. Tener directa o indirectamente la capacidad de realizar, mediante el ejercicio de derecho de voto o mediante acuerdos de participación o convenios, cualesquiera de los siguientes actos:

1.2.1. Elegir a la mayoría de los directores o equivalentes;

1.2.2. Designar al Representante Legal;

1.2.3. Designar al Apoderado General;

1.2.4. Designar al Ejecutivo de más alto nivel;

1.2.5. Vetar decisiones.

1.3. Cualquier otra circunstancia que a juicio de la Superintendencia implique ejercicio de control sobre el TITULAR.

  1. EXPOSICIÓN MATERIAL. Significa aquella facilidad crediticia cuyo saldo exceda el diez por ciento (10%) de los fondos de capital de las entidades sujetas a este Acuerdo.

  2. FACILIDAD CREDITICIA. Significa préstamos, inversiones en valores de renta fija u operaciones fuera de balance que representen una contingencia irrevocable, así como cualquier otra modalidad de instrumentación o documentación mediante la cual un banco asuma un riesgo de crédito.

  3. GARANTÍA REAL. Significa prenda, hipoteca, anticresis, fidecomiso de garantía o cualquier otra relación contractual mediante la cual queda afectado un bien o un derecho, para asegurar el cumplimiento de una obligación.

  4. RECIPROCIDAD. Significa que las condiciones de monto, plazo, interés y/o garantías de ambas facilidades crediticias son similares o, a juicio de la Superintendencia, revelan como objetivo el de eludir el calificativo de parte relacionada.

  5. TITULAR. La contraparte a cuyo nombre se extiende la facilidad de crédito, responsable de su pago.

  6. TRIANGULACIÓN. Significa que intervienen más de dos bancos o entidades financieras para fines similares a la reciprocidad antes referida, aunque no todos los participes estén sujetos a este Acuerdo.

ARTÍCULO 3

GESTIÓN DEL RIESGO DE CONCENTRACIÓN. EL BANCO deberá contar con políticas, procedimientos y controles internos que mitiguen el riesgo de exposiciones materiales que puedan derivar en pérdida que afecten el negocio principal de éste o su grupo bancario de una manera importante o significativa.

Para tal efecto, deberán cumplir en todo momento, con los límites cuantitativos de concentración establecidos en los artículos 95 y 96 de la Ley Bancaria. De igual forma, deberán desarrollar una sana gestión bancaria conducente al seguimiento del riesgo de concentración, incluyendo exposiciones específicas en: (i) sectores económicos; (ii) industrias; (iii) regiones geográficas; y (iv) productos o servicios.

ARTÍCULO 4

RESPONSABILIDADES DE LA JUNTA DIRECTIVA EN LA GESTIÓN DEL RIESGO DE CONCENTRACIÓN. Es responsabilidad de la Junta Directiva de cada banco sujeto a este Acuerdo adoptar políticas, controles...

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