Ley Nº 10 de 22 de enero de 2009, 'QUE MODERNIZA EL SISTEMA ESTADISTICO NACIONAL Y CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSO'

LEY 10
De 22 de enero de 2009
Que moderniza el Sistema Estadístico Nacional
y crea el Instituto Nacional de Estadística y Censo
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Título I
Objetivos, Alcance y Principios
Capítulo Único
Artículo 1. Los objetivos de esta Ley son:
1. Establecer los principios y las normas que deben regir la actividad estadística
en el sector público panameño.
2. Crear el Instituto Nacional de Estadística y Censo, el Sistema Estadístico
Nacional, el Consejo Nacional de Estadística, los Comités Técnicos Consultivos
y establecer disposiciones sobre el Plan Estadístico Nacional, con la finalidad de
integrar las actividades correspondientes a la estadística nacional.
3. Fijar las bases para coordinar la participación y colaboración que corresponda a
las entidades públicas, para promover, cuando se requiera, la colaboración del
sector privado y de la sociedad civil, a efecto de mejorar el funcionamiento del
Sistema Estadístico Nacional.
4. Promover la integración y el desarrollo del Sistema Estadístico Nacional para
que se suministren, en los términos de esta Ley, estadísticas que satisfagan el
derecho de los ciudadanos a la información pública.
Artículo 2. La presente Ley es de orden público y de interés social, y sus disposiciones
rigen la actividad estadística a nivel nacional en las entidades del sector público.
Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se definen así:
1. Actividad estadística. Conjunto de procedimientos, métodos y técnicas de
recolección, elaboración, análisis, procesamiento y divulgación de datos relacionados
con hechos de interés nacional o regional, susceptibles de numeración o recuento y
comparación de las cifras referentes a ellos.
2. Autonomía técnica. Se refiere a la no intervención de organizaciones públicas y
privadas y de particulares en las metodologías, las normas y los procedimientos de
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Gaceta Oficial Digital, miércoles 28 de enero de 2009
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trabajo para la elaboración de las estadísticas y su difusión, garantizando así el
desarrollo de las actividades estadísticas.
3. Datos individuales. Son los referentes a personas naturales o jurídicas que permitan
la identificación inmediata de los informantes o conduzcan, por su estructura, contenido
o grado de desagregación, a la identificación indirecta de estos.
4. Secreto estadístico. Prohibición de difundir, divulgar o comunicar datos individuales
de personas naturales o jurídicas, en los que no se preserve el anonimato del dato
individual al que está referida la información, así como la obligación de no actuar sobre
la base de dicho conocimiento.
Artículo 4. La actividad estadística regulada por esta Ley se ajustará a los principios de
secreto estadístico, independencia, imparcialidad, transparencia, pertinencia, precisión,
coherencia, comparabilidad, accesibilidad, oportunidad y puntualidad.
Título II
Organismo Rector de las Estadísticas Nacionales
Capítulo I
Facultades y Funciones de la Contraloría General de la República
sobre la Estadística Nacional
Artículo 5. Se crea el Instituto Nacional de Estadística y Censo, en adelante el Instituto,
en reemplazo de la Dirección Nacional de Estadística y Censo, como una dependencia
adscrita a la Contraloría General de la República, con nivel de dirección nacional, para
que ejerza las funciones de dirigir y formar la estadística nacional y desarrolle las
actividades necesarias para dar cumplimiento a esta Ley.
Artículo 6. La potestad para administrar los recursos financieros asignados en el
presupuesto se entiende como la capacidad de manejar fondos y realizar gestiones
administrativas para la adquisición de bienes y servicios, de conformidad con los
procedimientos legales, los manuales administrativos institucionales y las autorizaciones
presupuestarias correspondientes.
Artículo 7. Para el cumplimiento de la función señalada en el artículo 5, el Instituto
tendrá las siguientes facultades en relación con las entidades del sector público:
1. Dictar las normas, metodologías y lineamientos que considere convenientes
para el desarrollo y mejoramiento de la estadística nacional.
2. Prohibir el inicio u ordenar la suspensión de una investigación estadística o de
una serie estadística, cuando estas representen una duplicación.
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