Ley Nº 10 de 22 de febrero de 2011, QUE MODIFICA ARTÍCULOS DE LA LEY 15 DE 1994, SOBRE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Publicado enGOPA de 28 de febrero de 2011

LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA:

ARTÍCULO 1

El artículo 109 de la Ley 15 de 1994 queda así:

Artículo 109 La Dirección General de Derecho de Autor se adscribe al Ministerio de Comercio e Industrias, la cual ejercerá las funciones de registro, depósito, vigilancia e inspección en el ámbito administrativo y demás funciones establecidas en esta Ley, y tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.

  2. Llevar el Registro del Derecho de Autor, en los términos previstos en el Título X de esta Ley.

  3. Decidir los requisitos que deben llenar la inscripción y el depósito de las obras, interpretaciones, producciones y publicaciones, salvo en los casos resueltos expresamente por el reglamento.

  4. Autorizar el funcionamiento de las entidades de gestión colectiva, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por esta Ley y los que eventualmente pueda indicar el reglamento.

  5. Supervisar a las personas naturales o jurídicas que utilicen las obras, interpretaciones y producciones protegidas, en cuanto den lugar al goce y ejercicio de los derechos establecidos en esta Ley.

  6. Servir de árbitro cuando las partes lo soliciten.

  7. Aplicar las sanciones administrativas previstas en este Título.

  8. Administrar el centro de información relativo a las obras, interpretaciones y producciones nacionales y extranjeras, que se utilicen en el territorio de Panamá.

  9. Publicar periódicamente el Boletín de Derecho de Autor.

  10. Fomentar la difusión y el conocimiento sobre la protección de los derechos intelectuales y servir de órgano de información y cooperación con los organismos internacionales especializados.

  11. Ejercer las demás funciones que le señalen esta Ley y su reglamento.

ARTÍCULO 2

El artículo 115 de la Ley 15 de 1994 queda así:

Artículo 115 las decisiones de la Dirección General de Derecho de Autor admitirán recurso de reconsideración ante el Director General de Derecho de Autor, y de apelación ante el Ministro de Comercio e Industrias

En cada instancia, el interesado tendrá cinco días hábiles para interponer el recurso, contados a partir de la notificación.

ARTÍCULO 3

El artículo 219 de la Ley 35 de 1996 queda así:

Artículo 219 Se crea una comisión interinstitucional para velar por la armonización, coordinación y seguimiento de las políticas en materia de propiedad intelectual integrada por:
  1. Un miembro designado por la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias.

  2. Un miembro designado por la Dirección General de Derecho de Autor del Ministerio de Comercio e Industrias.

  3. Un miembro designado por la Administración de la Zona Libre de Colón.

  4. Un miembro designado por la Autoridad Nacional de Aduanas.

  5. Un miembro designado por el Ministerio Público.

  6. Un miembro designado por la institución del Estado a cardo de las relaciones de la República de Panamá con la Organización Mundial del Comercio.

El modo operativo de esta comisión será reglamentado por el Ministerio de Comercio e Industrias.

ARTÍCULO 4

El segundo párrafo del artículo 4 de la Ley 20 de 2000 queda así:

Artículo 4

La solicitud de registro de estos derechos colectivos se hará por los respectivos congresos generales o autoridades tradicionales indígenas, ante la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, en adelante DIGERPI, o ante la Dirección General de Derecho de Autor del Ministerio de Comercio e Industrias, según corresponda, para su aprobación y registro.

ARTÍCULO 5

El artículo 15 de la Ley 20 de 2000 queda así:

Artículo 15 Los derechos de uso y comercialización del arte, artesanías y otras manifestaciones culturales basadas en la tradicionalidad de los pueblos indígenas deberán regirse por el reglamento de uso de cada pueblo indígena, aprobado y registrado en la DIGERPI o en la Dirección General de Derecho de Autor del Ministerio de Comercio e Industrias, según el caso.
ARTÍCULO 6

La Dirección General de Derecho de Autor del Ministerio de Comercio e Industrias asumirá todas las funciones y atribuciones que por mandato de ley, decretos, reglamentos y resoluciones correspondan a la actual Dirección Nacional de Derecho de Autor.

Asimismo, en todo contrato, convenio, concesión, licencia, acuerdo o documento legal anterior a la entrada en vigencia de esta Ley, en el que se haga referencia a la Dirección Nacional de Derecho de Autor del Ministerio de Educación se entenderá la Dirección General de Derecho de Autor del Ministerio de Comercio e Industrias; en consecuencia, los derechos, facultades, obligaciones, atribuciones y funciones establecidos en estos se tendrán como de la Dirección General de Derecho de Autor del Ministerio de Comercio e Industrias.

ARTÍCULO 7

El Ministerio de Economía y Finanzas realizará las transferencias de partidas correspondientes, en el Presupuesto General del Estado para la vigencia fiscal del año 2011, y de los bienes muebles e inmuebles, así como la asignación de los recursos necesarios que requiera el Ministerio de Comercio e Industrias para la implementación de esta Ley.

El Ministerio de Economía y Finanzas incluirá en el Presupuesto General del Estado para la vigencia fiscal de los años posteriores las partidas presupuestarias necesarias que requerirá el Ministerio de Comercio e Industrias para el funcionamiento de la Dirección General de Derecho de Autor.

La Dirección General de Derecho de Autor del Ministerio de Comercio e Industrias funcionará con toda la estructura administrativa y fiscal de la Dirección Nacional de Derecho de Autor del Ministerio de Educación.

ARTÍCULO 8

Se deroga el numeral 19 del artículo 32 del Texto Único de la Ley 47 de 1946.

ARTÍCULO 9

La presente Ley modifica los artículos 109 y 115 de la Ley 15 de 8 de agosto de 1994, el artículo 219 de la Ley 35 de 10 de mayo de 1996, el segundo párrafo del artículo 4 y el artículo 15 de la Ley 20 de 26 de junio de 2000 y deroga el numeral 19 del artículo 32 del Texto Único de la Ley 47 de 24 de septiembre de 1946.

ARTÍCULO 10

Esta Ley comenzará a regir a los noventa días de su promulgación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Proyecto 241 de 2010 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los tres días del mes de febrero del año dos mil once.

El Presidente, José Muñoz Molina.

El Secretario General, Wigberto E. Quintero G.

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