Ley Nº 27 de 10 de julio de 2007, "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 556, 559, 561 Y 563, Y DEROGA EL ARTICULO 545 DEL CODIGO ELECTORAL."

LEY No. 27

De 10 de julio de 2007

Que modifica los artículos 556, 559, 561 y 563,

y deroga el artículo 545 del Código Electoral

LA ASAMBLEA NACIONAL

DECRETA:

Artículo 1 El artículo 556 del Código Electoral queda así:
Artículo 556 En la República de Panamá habrá tres Distritos Judiciales:

El Primer Distrito Judicial integrado por las provincias de Panamá, Darién y Colón, y por las Comarcas Kuna Yala, Kuna de Wargandi, Kuna de Madungandi y Emberá Wounaan.

El Segundo Distrito Judicial integrado por las provincias de Coclé, Herrera, Los Santos y Veraguas.

El Tercer Distrito Judicial integrado por las provincias de Chiriquí y Bocas del Toro y por la Comarca Ngöbe-Buglé.

En cada Distrito Judicial habrá los Juzgados Penales Electorales, permanentes o temporales, que determine la Sala de Acuerdos del Tribunal Electoral, justificados con base en las necesidades del servicio. En el ejercicio de esta facultad, esta Sala determinará la nomenclatura de los Juzgados Penales Electorales. Para que el Tribunal Electoral proceda a la creación de un Juzgado Penal Electoral se requiere contar previamente con las partidas correspondientes en el presupuesto de funcionamiento del Tribunal Electoral.

Los Juzgados Penales Electorales que se establezcan en cada Distrito Judicial conocerán de los asuntos penales electorales que se presenten en las regiones que los integran. Las sedes de los Juzgados del Primer, Segundo y Tercer Distrito Judicial estarán en las ciudades de Panamá, Santiago y David, respectivamente.

El Fiscal General Electoral también podrá designar a los Fiscales Electorales, con base en las...

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