Sentencias Nº 608-02 de 30 de octubre de 2008, 'DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD, INTERPUESTA POR LA FIRMA MORGAN & MORGAN, EN REPRESENTACIÓN DE AES PANAMÁ, S.A., PARA QUE SE DECLARE NULA, POR ILEGAL, LA FRASE 'ELECTRICIDAD Y SERVICIOS CONEXOS DE ELECTRICIDAD', CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 4 DEL REGLAMENTO SOBRE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, APROBADO MEDIANTE ARTÍCULO ÚNICO DEL ACUERDO NO. 35 DE 30 DE MAYO DE 2000, EMITIDO POR LA JUNTA DIRECTIVA DE LA AUTORIDAD DEL CANAL'.

ENTRADA. No. 608-02

Magistrado Ponente: VÍCTOR L BENAVIDES P.

DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD, INTERPUESTA POR LA FIRMA MORGAN & MORGAN, EN REPRESENTACIÓN DE AES PANAMÁ, S.A., PARA QUE SE DECLARE NULA, POR ILEGAL, LA FRASE "ELECTRICIDAD Y SERVICIOS CONEXOS DE ELECTRICIDAD", CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 4 DEL REGLAMENTO SOBRE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, APROBADO MEDIANTE ARTÍCULO ÚNICO DEL ACUERDO NO. 35 DE 30 DE MAYO DE 2000, EMITIDO POR LA JUNTA DIRECTIVA DE LA AUTORIDAD DEL CANAL.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA TERCERA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Panamá, treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008).

VISTOS:

La firma Morgan y Morgan, en representación de Aes Panamá, S.A., para que se declare nula, por ilegal, la frase "electricidad y servicios conexos de electricidad" contenida en el artículo 4 del Reglamento sobre actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios, aprobado mediante el artículo único del Acuerdo No. 35 de 30 de mayo de 2000, emitido por la Junta Directiva de la Autoridad del Canal.

  1. SUSTENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN

    En primer lugar se invoca el artículo 25 de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, modificada por el Decreto Ley No. 10 de 26 de febrero de 1998, que indica:

    "Artículo 25. El Estado podrá crear empresas para prestar el servicio público de electricidad. Estas empresas competirán y participarán en igualdad de condiciones, con el sector privado en las distintas actividades de la prestación del servicio público de electricidad.

    Estas empresas se constituirán como sociedades anónimas y se regirán por las disposiciones de la ley de sociedades anónimas y por el Código de Comercio. Las acciones de estas sociedades serán emitidas en forma nominativa.

    Conforme lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 153 de la Constitución Política, se autoriza al Órgano Ejecutivo para que expida los pactos sociales de constitución y los estatutos de estas empresas mediante resolución del Consejo de gabinete, conforme los lineamientos establecidos en esta Ley.

    Mientras el Estado mantenga el cincuenta y uno por ciento (51%) o más de estas empresas, se aplicarán las disposiciones especiales de esta sección y las disposiciones de derecho privado que le sean aplicables."

    A juicio de la parte actora, la frase "electricidad y servicios conexos de electricidad" contenida en el artículo 4 del Reglamento sobre actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios, aprobado mediante el artículo único del Acuerdo No. 35 de 30 de mayo de 2000, emitido por la Junta Directiva de la Autoridad del Canal, excede los parámetros legales, porque le da una participación a la Autoridad del Canal de Panamá para la prestación del servicio de electricidad que no se encuentra contemplada en el artículo 25 de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, modificada por el Decreto Ley No. 10 de 26 de febrero de 1998.

    En segundo lugar se invoca el artículo 18 de la Ley 19 de 11 de junio de 1997, que señala:

    "Artículo 18. Además de las facultades que le confiere la Constitución Política, la junta directiva ejercerá las siguientes funciones:

    ...

    5. aprobar, conforme a la autoridad que le conceden las normas generales pertinentes establecidas en esta Ley, los reglamentos necesarios o convenientes para el debido funcionamiento y modernización del canal, incluyendo los siguientes:

    ...

    g. El reglamento aplicable a criterios y procedimientos relativos a la prestación de servicios y a la disposición de bienes muebles de la Autoridad, a favor del gobierno nacional, de las entidades autónomas, de los municipios, de las empresas privadas, de organizaciones no gubernamentales y de organizaciones cívicas.

    ...

    9. Aprobar las políticas sobre realización de actividades comerciales, industriales o de servicios, que complementen el funcionamiento del canal, por la Autoridad directamente o por concesión de terceros..."

    La empresa demandante señala que la Autoridad del Canal de Panamá no puede prestar servicios que no guarden relación con el funcionamiento del Canal, porque la Ley sólo le permite prestar servicios a terceros que complementen la administración, la operación, el mantenimiento, la conservación y la protección del Canal de Panamá que incluye la vía acuática, así como los fondeaderos, los atracaderos, las entradas, las tierras, aguas marítimas, lacustres y fluviales; esclusas; represas auxiliares; diques y estructuras de control de aguas.

    En tercer lugar se invoca el artículo 7 de la Ley 29 de 1 de febrero de 1996, que dispone:

    "Artículo 7. Libre competencia económica. Se entiende por libre competencia económica la participación de distintos agentes económicos en el mismo mercado pertinente, actuando sin restricciones ilícitas en el proceso de producción, compre, venta, fijación de precios y otras condiciones inherentes a su actividad económica."

    De acuerdo con la demandante, mediante la inclusión de la facultad que se auto atribuye la Autoridad del Canal de Panamá con la frase impugnada en esta acción popular, se violenta el texto legal citado, porque le permite intervenir en el agente económico con una serie de privilegios inherentes a su calidad especial en el mismo mercad o en el que intervienen los otros agentes.

  2. INFORME DE CONDUCTA DEL ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

    De la demanda instaurada se corrió traslado al Presidente de La Junta Directiva la Autoridad del Canal de Panamá para que rindiera un informe explicativo de su actuación, el cual fue aportado mediante Nota de 14 de enero de 2003, que se observa de la foja 246 a la 251 del expediente, que dice:

    "1.- Queremos señalar, como antecedente, que es vieja la prestación del servicio de energía eléctrica por parte del Canal de Panamá, al punto que desde la existencia de la Comisión del canal de Panamá (Panama Canal Comisión) se había estado vendiendo potencia firme a las empresas de energía eléctrica de carácter privado del país, lo que le da cuenta la aprobación de los acuerdos de venta de potencia firme celebrados por la empresa de distribución Metro Oeste, S.A., la empersa de distribución Noreste, S.A., y la Empresa de Transmisión Eléctrica, S.A., con la Comisión del Canal de Panamá. Este es un reconocimiento del hecho de que la prestación del servicio de energía eléctrica, lo mismo que del agua potable, son actividades desarrolladas desde hace años por el Canal..."

    2.- Durante las discusiones de la Ley 19 de 11 de junio de 1997, se reconoció la existencia de las actividades complementarias del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR