Decreto Ejecutivo Nº 2 de 14 de enero de 2009, 'POR EL CUAL SE ESTABLECE LA NORMA AMBIENTAL DE CALIDAD DE SUELOS PARA DIVERSOS USOS'.

REPÚBLICA DE PANAMÁ

Ministerio de Economía y Finanzas

DECRETO EJECUTIVO No. 2

(De 14 de enero de 2009)

"Por el cual se establece la Norma Ambiental de Calidad de Suelos para diversos usos"

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

En uso de sus facultades constitucionales y legales,

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de la República de Panamá establece en su artículo 120, que el Estado reglamentará y aplicará oportunamente las medidas necesarias para garantizar que los recursos naturales sean utilizados racionalmente de manera que se evite su degradación y se asegure su preservación, renovación y permanencia.

Que la Ley No. 41 de 1 de julio de 1998, General de Ambiente de la República de Panamá, en su artículo 1 señala que la administración del ambiente es una obligación del Estado y le corresponde a éste establecer los principios y normas básicas para su protección, conservación y recuperación, promoviendo el uso sostenible de los recursos naturales, integrándolos a los objetivos económicos y sociales del país, para lograr un desarrollo humano sostenible para nuestros pobladores.

Que en la Estrategia Nacional del Ambiente (ENA), la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM) con la contribución de todos los sectores de la sociedad, plantean la necesidad casi obligante de contemplar el proceso de modernización de la economía frente a los retos de la globalización mundial, haciendo que los diversos sectores económicos mejoren su productividad, su eficiencia, e introduzcan normas y estándares ambientales que les permitan competir con ventajas en el comercio internacional.

Que de acuerdo a los artículos 7 y 32 de la Ley No. 41 de 1998, la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM) queda facultada para dictar normas de calidad ambiental con la participación de las autoridades competentes y la comunidad organizada.

Que los artículos 75 y 76 de la Ley No. 41 de 1998, establecen que el uso de los suelos deberá ser compatible con su vocación y aptitud ecológica, de acuerdo a los programas de ordenamiento ambiental del territorio nacional, y que la realización de actividades públicas o privadas que por su naturaleza provoquen o puedan provocar la degradación severa de los suelos, estarán sujetas a sanciones administrativas, y a la obligación de realizar acciones equivalentes de recuperación o mitigación reglamentadas por la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM).

Que mediante el Decreto Ejecutivo No. 58 de 16 de marzo de 2000, se aprueba el Reglamento que establece el procedimiento para la elaboración de Normas de Calidad Ambiental y Límites Máximos Permisibles a que se refieren las disposiciones del Capítulo III, del Título IV de la Ley 41 de 1998, así como los criterios y procedimientos para revisar dichas normas.

Que el Consejo Nacional del Ambiente (CNA), mediante Resolución No. 003-01 de 19 de julio de 2001, aprobó el Programa Trienal de Normas para el período 2001-2003, como un instrumento de planificación que prioriza la elaboración y revisión de normas de calidad ambiental y de emisión, sobre la base de los requerimientos de las autoridades competentes.

Que el Programa Trienal de Normas utilizó como criterios para priorizar las seis normas de calidad, la decisión estratégica definida en la política ambiental, la prevención de los problemas ambientales, la solución de problemas detectados por la Estrategia Nacional del Ambiente (ENA), y aquellos criterios que se requieran para prevenir que se agraven los problemas de contaminación, la revisión de las normas vigentes y no compatibles con la realidad actual, y la existencia de información básica para iniciar la regulación, dando como resultado la priorización de la norma de calidad de suelos.

DECRETA:

CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

Objetivo y Ámbito de Aplicación

Artículo 1

El presente Decreto Ejecutivo tiene por objeto establecer la Norma Ambiental de Calidad de Suelos para diversos usos, a fin de proteger la salud humana y los ecosistemas; definir los niveles genéricos de referencia y los límites máximos permisibles de contaminantes químicos en el suelo; establecer los métodos a utilizar en los análisis químicos y microbiológicos; y especificar los contenidos de Informes Preliminares de Situación, de Caracterización y de Remediación de Suelos.

Artículo 2 El presente Decreto Ejecutivo se aplicará en todo el territorio nacional y es de obligatorio cumplimiento para todas las empresas privadas, públicas o mixtas cuyas actividades representen un riesgo a la salud humana o al ecosistema

La implementación de esta Norma establecerá un mercado de tierras en el país.

CAPÍTULO II Artículo 3

Definiciones Básicas

Artículo 3 Para los efectos legales del presente reglamento, regirán los siguientes conceptos.

Actividades potencialmente contaminantes: aquellas actividades de tipo industrial, comercial, agropecuarias u otras, que ya sea por el manejo de sustancias peligrosas o la generación de residuos, pueden contaminar el suelo.

Autoridad competente o sectorial: institución pública que por mandato legal, ejerce los poderes, la autoridad y las funciones especializadas relacionadas con aspectos parciales o componentes del medio ambiente o con el manejo sostenible de los recursos naturales.

Bioremediación: se describe como la práctica de utilizar una variedad de sistemas que emplean organismos vivos (plantas, hongos, bacterias y otros) o sus componentes para remover (extraer), degradar (biodegradar) o transformar (biotransformar) compuestos orgánicos tóxicos, en productos metabólicos menos tóxicos o inocuos.

Caracterización de Suelos: informe que el titular o los titulares de la actividad o actividades indicadas en el Anexo I deberán remitir a la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM), para determinar si los parámetros químicos y microbiológicos del suelo, dependiendo del uso del mismo, sobrepasan los límites máximos permisibles y las posibles medidas de remediación de suelos.

Criterios de contaminación en el suelo: procedimientos para la valoración de los indicios racionales que permiten presuponer o descartar la existencia de contaminación en el suelo y, en el caso de que existiesen evidencias analíticas de tal contaminación, los niveles máximos de riesgo admisible asociado a ésta.

Informe Preliminar de Situación del Suelo: informe que los titulares de las actividades potencialmente contaminantes indicadas en el Anexo I, deberán remitir a la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM), para determinar las posibilidades de que se produzcan contaminaciones significativas en el suelo o se hayan asentado algunas de las actividades mencionadas, así como las acciones tomadas en materia de remediación del suelo.

Inventario de la Calidad de los Suelos (ICS): se refiere a la base de datos que la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM) mantiene a partir de la información presentada en los Informes de Situación del Suelo y Caracterización de Suelos.

Límites Máximos Permisibles: valores límites de contaminación de suelos, determinados para cada parámetro y que son de obligatorio cumplimiento.

Nivel Genérico de Referencia (NGR): la concentración de una sustancia contaminante en el suelo que no conlleva un riesgo superior al máximo aceptable para la salud humana o los ecosistemas, y calculada de acuerdo a los criterios estipulados en este Decreto Ejecutivo.

Número CAS (Chemical Abstract Service): número único que se asigna a cada fórmula química, para identificar los productos químicos. Un nombre colectivo abstracto químico del índice de los servicios es generado usando las reglas para la nomenclatura química que se ha desarrollado y está generalmente de acuerdo con las reglas publicadas por la Unión Internacional de la Química Pura y Aplicada (IUPAC por sus siglas en inglés).

Medidas de Trazabilidad: se refiere a las hojas de campo y las cadenas de custodia que contienen información acerca del sitio de muestreo de las personas que acompañan y de los parámetros a analizar en el laboratorio.

Otros usos del suelo: aquellos que, no siendo ni urbano ni industrial, son aptos para el desarrollo de actividades agrícolas, forestales, ganaderas, recreativas, y de conservación.

Remediación: se refiere a las acciones o procedimientos que tengan como finalidad, recuperar o restaurar la calidad del suelo cuando los parámetros excedan los límites máximos permisibles.

Suelo: la capa superior de la corteza terrestre, situada entre el lecho rocoso y la superficie, compuesto por partículas minerales, materia orgánica, agua, aire y organismos vivos, que constituye la interfaz entre la tierra, el aire y el agua, y que le confiere capacidad de desempeñar tanto funciones naturales como de uso.

Uso industrial del suelo: aquél que tiene como propósito principal el de servir para el desarrollo de actividades industriales, excluidas las agrarias y ganaderas.

Uso urbano del suelo: aquél que tiene como propósito principal el de servir para el desarrollo de actividades de construcción de viviendas, oficinas, equipamientos y dotaciones de servicios.

CAPÍTULO III Artículos 4 a 14

Informe Preliminar de Situación e Informe de Caracterización de Suelos

Artículo 4

Los titulares de las actividades relacionadas con el Anexo I, están obligados a remitir a la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM), en un plazo no superior a dos (2) años a partir de la promulgación de este Decreto Ejecutivo, un Informe Preliminar de Situación del Suelo que incluye los análisis químicos de pH y materia orgánica, y el análisis microbiológico de la actividad de la deshidrogenasa. El contenido del Informe Preliminar de Situación del Suelo es el siguiente:

  1. Datos generales de la actividad:

    Razón social.

    Dirección, teléfono, fax...

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