Acuerdo Nº 01-2007 de 21 de noviembre de 2007, "POR EL CUAL SE ESTABLECEN NORMAS MINIMAS DE SEGURIDAD PARA LAS ENTIDADES BANCARIAS"

República de Panamá

Superintendencia de Bancos

ACUERDO No. 01-2007

(de 21 de noviembre de 2007)

"Por el cual se establecen Normas Mínimas de Seguridad para las Entidades Bancarias"

LA JUNTA DIRECTIVA

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el Numeral 1 del Artículo 5 del Decreto Ley No. 9 de 1998, es función de esta Superintendencia de Bancos velar porque se mantenga la solidez y eficiencia del sistema bancario;

Que de conformidad con el Numeral 3 del Artículo 5 del Decreto Ley No. 9 de 1998, es función de la Superintendencia de Bancos promover la confianza pública en el sistema bancario;

Que en virtud del incremento y aparición de nuevos modelos de operación de delincuencia cometidos en perjuicio de las entidades bancarias y los usuarios de los establecimientos bancarios, resulta indispensable la implementación de medidas mínimas de seguridad con la finalidad de establecer mecanismos y procesos que coadyuven en la prevención de siniestros y actos delictivos;

Que en sesiones de trabajo de esta Junta Directiva con el Superintendente de Bancos, se ha puesto de manifiesto la necesidad y conveniencia de establecer los lineamientos mínimos de seguridad en las entidades bancarias para prevenir y afrontar la comisión de conductas ilícitas y siniestros, que atenten contra el patrimonio y la integridad física del personal y clientes de los bancos, ello sin inhibir el crecimiento de los servicios bancarios.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1

ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del presente Acuerdo serán aplicables a Bancos Oficiales, Bancos de Licencia General y Bancos de Licencia Internacional.

ARTÍCULO 2

MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA BANCOS. Sin perjuicio de la instalación de aquellas otras medidas de seguridad y protección que estime convenientes y adecuadas, todo banco deberá adoptar en cada uno de sus establecimientos las siguientes medidas mínimas de seguridad:

Medidas Generales de Seguridad en Establecimientos Bancarios:

Las entidades bancarias deben establecer medidas mínimas de seguridad que incluyan la instalación y funcionamiento de dispositivos, mecanismos y equipos, con el objeto de contar con la protección requerida en los establecimientos bancarios para clientes, empleados, público y patrimonio, estableciendo parámetros de acuerdo a la ubicación del establecimiento.

Las disposiciones contenidas el presente Acuerdo serán consideradas como medidas mínimas, y por lo tanto las entidades bancarias deberán en todo tiempo contar con sistemas de seguridad cónsonos con las disponibilidades técnicas del momento.

Toda institución bancaria contará con áreas seguras e iluminación adecuada y suficiente. En los lugares en donde se maneje efectivo, como lo son bóvedas, cajas, cajeros automáticos, autobancos y consignatarios nocturnos, deberá reforzarse la iluminación y seguridad, asegurando además la iluminación permanente de estos puntos ante un eventual corte de suministro eléctrico.

Las entidades bancarias que presten servicio al público, mantendrán controles de acceso al establecimiento.

Las puertas de entrada al banco deben estar equipadas con dos cerraduras con llaves codificadas o de seguridad, a fin de requerir la presencia de dos personas al momento de la apertura y cierre de sus operaciones.

Las entidades bancarias deben custodiar el interior y exterior de sus instalaciones con guardias de seguridad privados, agentes de policía o personal de seguridad privado del banco. Se entenderá por exterior los alrededores de sus instalaciones, estacionamiento y acceso del público que el banco haya designado para el uso de su personal y clientes, aunque se encuentren a distancia del establecimiento del banco.

El área de cajeros deberá ser de acceso restringido al público, al personal no autorizado del banco y estar ubicada de tal forma que se minimicen los riesgos de que terceras personas realicen sustracción de dinero.

Queda expresamente prohibido que los funcionarios del área de cajeros porten teléfonos celulares, localizadores o beepers de uso personal. Se permite el uso de medios de comunicación bajo el control y supervisión del banco.

Manuales y Políticas...

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