Decreto Ejecutivo Nº 1 de 8 de enero de 2009, 'QUE REGLAMENTA EL DECRETO LEY 7 DE 15 DE FEBRERO DE 2006, QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LA PRODUCCIÓN NACIONAL Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES'

REPÚBLICA DE PANAMÁ

MINISTERIO DE COMERCIO E INDUSTRIAS

DECRETO EJECUTIVO No. 1

(de 8 de enero de 2009)

"Que reglamenta el Decreto Ley 7 de 15 de febrero de 2006, que establece normas para la protección y defensa de la producción nacional y dicta otras disposiciones"

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

en uso de sus facultades constitucionales y legales,

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto de Ley 7 de 2006 se establecen las normas, los procedimientos de investigación y las medidas aplicables para la protección y defensa de la producción nacional contra las prácticas de comercio desleal y contra situaciones de mercado que requieran medidas de urgencia, para contrarrestar el daño importante o daño grave ocasionado a la producción nacional; de conformidad con las disposiciones relevantes de la Organización Mundial del Comercio, los Acuerdos, Convenios o Tratados Comerciales Internacionales y la legislación nacional.

Que es necesario reglamentar el Decreto Ley 7 de 2006 para garantizar la aplicación eficaz y oportuna de los instrumentos de defensa comercial, coadyuvar al desarrollo de los sectores de la producción nacional, fomentar la competitividad y la modernización de la industria panameña y preservar un clima estable para los negocios y la competencia leal.

Que el Decreto Ley 7 de 2006, establece en su artículo 102, que el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias, expedirá las normas reglamentarias del mismo y adoptará las disposiciones que considere mas adecuadas para su cumplimiento.

Que el artículo 184, numeral 14, de la Constitución Política establece como atribución del Presidente de la República, con el Ministro del ramo, reglamentar las leyes que lo requieran para su mejor cumplimiento, sin apartarse de su texto ni de su espíritu.

DECRETA:

TITULO I Artículos 1 a 7

MEDIDAS DE DEFENSA COMERCIAL

CAPITULO I Artículos 1 a 7

DEL RÉGIMEN JURÍDICO

Artículo 1 Objeto y finalidad

El presente Decreto Ejecutivo tiene por objeto establecer los mecanismos y procedimientos de defensa comercial contra prácticas de comercio desleal y contra situaciones de mercado que requieran la aplicación de medidas de salvaguardia. En los casos de prácticas desleales, estos mecanismos y procedimientos permitirán contrarrestar el dumping o la subvención que causa el daño importante o amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de productos similares. En el caso de salvaguardias, deben permitir contrarrestar las importaciones de bienes en tal cantidad o condiciones que causan o amenazan causar daño grave a la rama de producción nacional de productos similares o directamente competidores.

Artículo 2 Ámbito de aplicación

En aplicación del artículo 2 del Decreto Ley 7 de 2006, quedan sujetas a las disposiciones del presente Decreto Ejecutivo, todas las importaciones de mercancías originarias y/o procedentes de países miembros de la Organización Mundial del Comercio y países no miembros, realizadas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, de hecho o de derecho, cuando tales importaciones generen o pueden generar afectación o consecuencias en la República de Panamá.

Artículo 3 Normas aplicables y legislación supletoria

Todos los aspectos sustantivos y procesales no regulados en el presente Decreto Ejecutivo relacionados con las investigaciones para aplicar medidas contra prácticas desleales de comercio o para imponer medidas de salvaguardia, serán determinados conforme con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto Ley 7 del 2006; y las disposiciones relevantes contenidas en la Ley 23 de 1997.

Artículo 4 Acuerdos, Convenios o Tratados Comerciales Internacionales

Cuando las importaciones objeto de investigación sean originarias de un país con el cual existan disposiciones específicas sobre la materia, derivadas de un Acuerdo, Convenio o Tratado Comercial Internacional vigente, la aplicación de las medidas reguladas en este Decreto Ejecutivo se hará en concordancia con lo dispuesto en ese Tratado.

Artículo 5 Competencia

La ejecución de las disposiciones del presente Decreto Ejecutivo, según su intervención, corresponde a:

  1. La Dirección General de Defensa Comercial del Ministerio de Comercio e Industrias. Autoridad Investigadora, encargada de la tramitación e instrucción de la investigación, y la realización de cualquier diligencia necesaria para asegurar el curso adecuado de los procedimientos administrativos establecidos en el presente Decreto Ejecutivo. Para tal fin podrá dictar las providencias y/o actos de mero trámite que sean necesarios. Asimismo se encargara de preparar y presentar los informes técnicos, determinaciones, conclusiones y recomendaciones que fundamenten las resoluciones de la Autoridad competente.

  2. La Dirección Nacional de Administración de Tratados Comerciales Internacionales y de Defensa Comercial, del Ministerio de Comercio e Industrias. Autoridad competente para recibir solicitudes de inicio de investigaciones administrativas reguladas en el presente Decreto Ejecutivo. Asimismo, y conforme a las recomendaciones de la Autoridad Investigadora es responsable de emitir las resoluciones dispositivas del procedimiento en primera instancia, entre las que se incluyen la resolución de inicio del procedimiento, la resolución preliminar, la aceptación de compromisos de precios, resolución final, y otras de igual carácter.

  3. Ministro(a) de Comercio e Industrias. Le corresponde conocer en segunda instancia, los recursos contra las resoluciones de la Dirección Nacional de Administración de Tratados y Defensa Comercial; así como, remitir las recomendaciones al Consejo de Gabinete relacionadas con la imposición de medidas, su modificación, terminación y cualquier otra decisión relacionada con éstas, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Decreto Ley 7 de 2006.

  4. Consejo de Gabinete. Ente facultado para, con base en la recomendación del Ministerio de Comercio e Industrias, considerar la imposición de medidas, su modificación, terminación y cualquier otra decisión relacionada con éstas; teniendo en cuenta los aspectos técnicos, sustantivos y de procedimiento de las investigaciones administrativas establecidas en el Decreto Ley 7 de 2006.

Artículo 6 Jurisdicción territorial

Las disposiciones de este Decreto Ejecutivo son de orden público y de aplicación en toda la República de Panamá. La ejecución de estas disposiciones corresponde, para efectos administrativos, al Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias.

Artículo 7 Impulso procesal y plazo de la investigación

Conforme con lo dispuesto en los artículos 25 y 63 del Decreto Ley 7 de 2006, la investigación administrativa se impulsará de oficio en todos sus trámites, ajustándose, entre otros principios procesales, a los de celeridad, eficiencia, publicidad, imparcialidad y ausencia de formalismo.

Las investigaciones aquí reguladas, tanto sobre prácticas de comercio desleal, como sobre salvaguardias, deberán haber concluido antes de que transcurra un año desde la fecha de la resolución de inicio de la investigación. No obstante en circunstancias excepcionales, será posible extenderlas hasta por un plazo máximo de dieciocho meses, mediante resolución razonada de la Autoridad Investigadora que será agregada al expediente y notificada a las partes previo al vencimiento del plazo original.

TITULO II

NORMAS SUSTANTIVAS COMUNES SOBRE PRÁCTICAS DE COMERCIO DESLEAL

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 8 a 31
Artículo 8 Definiciones y términos

Para los efectos del presente Decreto Ejecutivo se establecen las siguientes definiciones:

  1. Daño. Se entenderá como tal un daño importante causado a una rama de producción nacional, o la amenaza de daño importante a una rama de producción nacional, o un retraso importante en la creación de esta rama de producción; y dicho término deberá interpretarse de conformidad con las disposiciones del presente Decreto Ejecutivo y de la Ley 23 de 1997.

  2. Dumping. Se considerará que un producto es objeto de dumping cuando se introduzca en el mercado nacional, tal y como señala el artículo 4 numeral 8 del Decreto Ley 7 de 2006, a un precio inferior a su valor normal. Se considerará que ello sucede cuando el precio de exportación de dicho producto, al exportarse hacia el mercado nacional, es menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador, teniendo en cuenta las alternativas planteadas en la Ley 23 de 1997 en cuanto a la determinación de la existencia de dumping.

  3. Economía no de mercado o en transición. Aquella economía nacional en la que el Gobierno trata de determinar la actividad económica principalmente a través de un mecanismo de planificación central, en contraste con una economía de mercado que depende fundamentalmente de las fuerzas del mercado para la asignación de los recursos productivos. En una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR