Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 31 de Julio de 2014

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: El licenciado F.W., actuando en representación de ADELAIDA MIRANDA, Í.J., E.C. y M.M., ha interpuesto ante la S. Tercera de la Corte Suprema, demanda contencioso administrativa de nulidad, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución DIEORA IA-332-2008 de 9 de mayo de 2008, dictada por la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM). Mediante la resolución de 16 de junio de 2011 (f.82), se admite la demanda de nulidad incoada, y se ordena su traslado al Procurador de la Administración, así como al Ente demandado, para que rindiese el informe explicativo de conducta, contemplado en el artículo 33 de la Ley 33 de 1946. También, se tuvo a la sociedad Generadora del Istmo, S. A. (GENISA), como terceros interesados para impugnar la presente demanda, teniendo como representantes legales a la firma forense Mejía & Asociados. I. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO El acto administrativo impugnado, está representado por la ya mencionada Resolución DIEORA IA-332-2008 de 9 de mayo de 2008, dictada por la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM), en la cual se decidió, entre otras cosas, lo siguiente: "ARTÍCULO 1. Aprobar el Estudio de Impacto Ambiental Categoría III, para la ejecución del proyecto denominado "CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN PROYECTO HIDROELÉCTRICO BARRO BLANCO", con todas las medidas de mitigación, contempladas en el referido estudio, las cuales se integran y forman parte de esta resolución, por lo que, en consecuencia, son de forzoso cumplimiento. ..." II. PRETENSIONES DE LA DEMANDA La parte actora, representada judicialmente por el licenciado F.W., solicita que esta S. de la Corte Suprema, declare que es nula por ilegal, laResolución DIEORA IA-332-2008 de 9 de mayo de 2008, dictada por la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM), mediante la cual, se aprueba el Estudio de Impacto Ambiental Categoría III, para la ejecución del proyecto denominado "CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN PROYECTO HIDROELÉCTRICO BARRO BLANCO", de la empresa Generadora del Istmo, S.A. (GENISA). III. HECHOS U OMISIONES FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA La parte actora sustenta sus pretensiones, bajo los siguientes argumentos: "PRIMERO: Que GENERADORA DEL ISTMO, S.A., sociedad anónima inscrita a la Ficha N° 527440, Documento N° 958537, de la Sección de Personas Mercantil del Registro Público de Panamá, pretende desarrollar el proyecto hidroeléctrico BARRO BLANCO, el cual consiste en una central de energía hidroeléctrica que aprovechará las aguas del Río Tabasará. SEGUNDO: Que el día 16 de enero de 2008, esta sociedad presentó, ante la Dirección Nacional de Evaluación y Ordenamiento Ambiental (DIEORA) de la ANAM, el Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) Categoría III, denominado "CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN PROYECTO HIDROELÉCTRICO BARRO BLANCO", elaborado por el consultor PROYECTOS Y ESTUDIOS AMBIENTALES DEL ISTMO, S.A., luego identificado en esta institución con el número IEE-001-08. TERCERO: Que el 18 de enero de 2008, DIEORA admitió a la fase de evaluación y análisis el EsIA presentado mediante el PROVEIDO-DIEORA-048-08, declarando que, realizada la verificación correspondiente, el estudio cumple con los contenidos mínimos exigidos por el artículo 27 del Decreto Ejecutivo 209 de 5 de septiembre de 2006 (en adelante el Decreto Ejecutivo 209), que rige el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental. Sin embargo, no consta en el expediente que se haya surtido el trámite de publicación en la página web de la ANAM de un aviso que contenga "el número, fecha y parte resolutiva del proveído correspondiente" y que anuncie "la disponibilidad del Estudio de Impacto Ambiental en las oficinas correspondientes". CUARTO: Que posteriormente DIEORA remitió el estudio a las Unidades Ambientales Sectoriales (UAS) del Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales (IDAAN), el Ministerio de Obras Públicas (MOP), el Instituto Nacional de Cutural (INAC), la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos (ASEP), el Sistema Nacional de Protección Civil (SINAPROC), así como a varias dependencias de ANAM, a saber: la Administración Regional de Chiriquí, la Unidad de Cambio Climático y Desertificación (UCCD), la Dirección Nacional de Áreas Protegidas y Vida Silvestre (DAPVS), la Dirección Nacional de Gestión Integrada de Cuencas Hidrográficas (DIGICH), y el Departamento de Ordenamiento Territorial Ambiental. QUINTO: Que el 8 de febrero de 2008 se llevó a cabo el único foro público para este proyecto, en la Escuela de Veladero, corregimiento de Veladero, distrito de Tolé, provincia de Chiriquí, el cual se realizó sólo en el idioma español (castellano) y contó con la asistencia de aproximadamente 41 personas. Este foro se realizó bajo la moderación del Administración Regional de Chiriquí (ARACH) de la ANAM, y en ningún momento del proceso se involucró a la Administración Regional de la Comarca Ngöbe-Buglé de la ANAM. SEXTO:Que la empresa promotora hizo entrega de las constancias de los supuestos medios empleados para el cumplimiento del artículo 36 del Decreto Ejecutivo N° 209 de 5 de septiembre de 2006, junto con su informe del foro público el día 18 de febrero de 2008, es decir, seis días hábiles después de la realización del foro público y trece días calendario después de la última publicación en el periódico. SÉPTIMO: Que en el expediente correspondiente al trámite de Evaluación de Impacto Ambiental de DIEORA, no consta el acuerdo de la ANAM con la empresa promotora referente a la elección del medio electivo de publicidad para los procesos de participación ciudadana, en cumplimiento del referido artículo 36 del Decreto Ejecutivo N° 209 de 5 de septiembre de 2006. OCTAVO: Que la empresa promotora aportó, como constancia de la transmisión del correspondiente aviso de consulta pública y foro, a través de medios de comunicación radial, específicamente la estación de radio MegaMix, una factura fechada el 4 de febrero de 2008 y la presunta reproducción escrita de las transmisiones; conteniendo este último documento una anotación manuscrita que debe presumirse como el recibido por parte de dicha emisora radial del texto en mención. Todo esto ocurre cuatro días calendario antes de la realización del referido foro público. NOVENO: Que ni la factura ni la reproducción escrita con anotación manuscrita mencionadas en los hechos anteriores, a propósito de las transmisiones realizadas por la emisora radial MegaMix como requisito de participación ciudadana del proyecto en comento, constituyen "constancia de la empresa difusora de las fechas y horas donde se realizaron las mismas". DÉCIMO: Que la empresa promotora aportó adicionalmente, en el informe del foro público, una factura de Radio Ancón fechada el 24 de enero de 2008, correspondiente a transmisiones pagadas para ser efectuadas desde el 1 de enero al 30 de enero de 2008, y que, ante la falta de certificación de su contenido y el que fueran pagados más de quince días hábiles antes que la empresa promotora realizara la presentación del EsIA mencionado a DIEORA, las referidas facturas no son valederas como medio de difusión dentro del proceso de Evaluación de Impacto Ambiental. DÉCIMO PRIMERO: Que los avisos de consulta pública aportados por la empresa promotora, publicados a través de diario de circulación nacional, específicamente Editora Panamá América (3 y 5 de febrero de 2008), no cumplen con las medidas exigidas por el artículo 37 del Decreto Ejecutivo N° 209 de 5 de septiembre de 2006, así como tampoco mencionan si se trata de la primera o última publicación, y que, al igual que el resto de las publicaciones aportadas, se hicieron fuera del término establecido por dicha norma. DÉCIMO SEGUNDO: Que mediante nota DIEORA-DEIA-AP-143-1502-08 del 15 de febrero de 2008, DIEORA solicitó información complementaria a la empresa promotora y que, sin esperar el término de su respuesta y los posteriores comentarios de las UAS, DIEORA solicitó nuevamente información complementaria a dicha empresa el 28 de febrero de 2008 mediante nota DIEORA-DEIA-AP-155-2802-08. DÉCIMO TERCERO: Que no fue sino hasta el 11 de marzo de 2008, es decir, treinta y dos días calendarios después del foro público, cuando el promotor remitió a dicha Dirección, como anexo de sus respuestas a las solicitudes de información complementaria hechas por DIEORA, los edictos presumiblemente fijados en los municipios directamente relacionados con el proyecto, medio de difusión obligatorio para el período de consulta pública y el foro público. DÉCIMO CUARTO: Que el edicto presumiblemente fijado en la Alcaldía de Tolé indica haber sido desfijado el día 8 de marzo de 2008, esto es, un mes después de realizado el foro público, y que no consta la fecha de su fijación: sólo la fecha de recibido en la Alcaldía, mientras que el edicto presumiblemente fijado en la Alcaldía de Müna indica dos fechas, sin especificar a qué hace referencia cada una. DÉCIMO QUINTO: Que mediante nota DIEORA-DEIA-AP-207-1403-08 del 14 de marzo de 2008, DIEORA solicitó por tercera vez información complementaria a la empresa promotora, aún cuando recién el 11 de marzo de 2008, DIEORA había remitido a las UAS, mediante nota DIEORA-DEIA-UAS-451-1103-08, la información complementaria recibida en función de sus dos primeras solicitudes. DÉCIMO SEXTO: Que la información complementaria presentada por la empresa promotora el 18 de marzo de 2008, en respuesta a la nota DIEORA-DEIA-AP-207-1403-08, fue remitida a partir de ese día a las UAS del MOP, el IDAAN, la ASEP, ya varias dependencias de ANAM, a saber: la DIGICH, la DAPVS, la UCCD y la ARACH; indicándole a todas ellas que debían remitir sus comentarios en un término de cinco días hábiles. DÉCIMO SÉPTIMO: Que mediante nota recibida el 19 de marzo de 2008 y sin que mediase solicitud DIEORA, la empresa promotora envió información relativa al proyecto por cuarta vez a dicha Dirección, en esta ocasión sobre presuntas actividades a realizar con la Comarca Ngöbe-Buglé. Nótese que la Dirección respectiva recibió dicha información, y más aún, la ANAM la tomó en...

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