Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 12 de Marzo de 2015

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: El resto de los Magistrados integrantes de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de Tribunal de segunda instancia, conocen del recurso de apelación promovido por el Procurador de la Administración, Dr. O.C., contra la Providencia de diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), expedida por el Magistrado S., a través de la cual se admitió la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por la firma R. y R., en representación de SAYONARA ARGUELLES, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No.100-2013 de 10 de mayo de 2013, dictada por la Unidad Administrativa de Bienes Revertidos del MEF. I. ARGUMENTO DEL APELANTE: El señor Procurador de la Administración al sustentar el recurso de alzada, manifestó principalmente que: " La parte actora se equivoca al interponer una acción de nulidad para impugnar un acto administrativo de contenido individual. Agrega, que la recurrente tiene un interés subjetivo sobre el bien inmueble adjudicado, por lo que debió interponer una acción de plena jurisdicción previo el agotamiento de la vía gubernativa". II. OPOSICIÓN AL RECURSO: La firma R. y R., se opuso al recurso de alzada incoado, solicitando al resto de los Magistrados que integran la Sala, que confirmen la Resolución apelada, considerando la violación de diversas normas legales que instituyen mecanismos de control para que los intereses económicos del Estado no sean sacrificados en la contratación pública, lo que supone paralelamente promover la defensa de un interés superior, que es la preservación del Derecho objetivo, propósitos elementales que entran dentro de la misión de la Procuraduría de la Administración. III. DECISIÓN DEL TRIBUNAL: Atendidos los argumentos de la parte recurrente, el escrito de oposición al recurso de alzada y confrontándose con las constancias procesales que obran en autos, esta Corporación pasa a resolver la acción impetrada en base a las siguientes consideraciones. Quienes suscriben, coinciden con el planteamiento del Magistrado S. al admitir la demanda en cuestión, pues advierten que la acción promovida se ajusta derecho, esto, dentro del marco conceptual de lo que en doctrina se conoce como la "Tutela Judicial Efectiva", de la cual nos referiremos más adelante. Luego de un análisis prolijo y reflexivo, sobre todo de los antecedentes que obran en el expediente administrativo, la Sala advierte una serie de irregularidades suscitadas en el manejo que se le ha dado, al lote remanente y colindante a la vivienda No.66 de Albrook hoy en litigio, el cual fue declarado en su momento, por la Autoridad de la Región Interoceánica (ARI), como un área de servidumbre de líneas eléctricas soterradas, bajo el código de zona: "Verde Urbano No desarrollable". Aunado a lo anterior, la Sala advierte con cierta preocupación una situación inusual respecto del área objeto del presente pleito, habida cuenta que, el acto administrativo que hoy se demanda (Resolución No.100-2013, de 10 de mayo de 2013), cuya razón fue otorgar mediante subasta pública la venta del Lote N°AL04-4, ubicado en la comunidad de Albrook, corregimiento de Ancón, Distrito y Provincia de Panamá, de, contiene una infraestructura soterrada; esta área (Lote N°AL04-4) fue consignada y elevada a la Categoría de Área Verde No Desarrollable (Pnd), por lo que forma parte del conjunto de áreas verdes codificadas y destinadas que pasarían al Municipio Capital. Siendo todas estas áreas verdes el grupo de terrenos libres...

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