Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 6 de Enero de 2015

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución 6 de Enero de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: La licenciada G.A. de González, actuando en representación de la LOTERÍA NACIONAL DE BENEFICENCIA, ha presentado ante la Sala Tercera de la Corte Suprema, demanda contencioso administrativa de nulidad, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución N° 532 de 31 de mayo de 2013, dictada por la Junta de Control de Juegos. Por medio de la resolución calendada el 14 de marzo de 2014 (f.12), se admite la demanda incoada, y se ordena correrle traslado a la Secretaria Ejecutiva de la Junta de Control de Juegos, así como al Procurador de la Administración, para que en el término de cinco (5) días, emitiesen sus descargos; e igualmente, a la sociedad Movilot Panamá, S.A., por igual término. Ahora bien, en un minucioso recorrido procesal realizado al expediente de la causa, observamos que la presente demanda tiene como génesis, la autorización a la empresa MOVILOT PANAMÁ, S.A., por parte de la Junta de Control de Juegos, para la celebración de una (1) promoción comercial con sorteos de la Lotería de Florida, correspondiente a los juegos de Play 4 Cash 3 denominada "Mega Cash", a partir del 25 de junio de 2013 hasta el 24 de junio de 2014, con la celebración de dos (2) sorteos diarios, siete días a la semana de 2013 y 2014 a las 1:30 P.M. y 7:57 p.m. hora este de los Estados Unidos de América (Miami), en las oficinas de Legal Solutions, S.A., ubicadas en Torre de Las Americas, Torre C, Oficina C1504, de la Ciudad de Panamá dentro de los términos establecidos en el Decreto Ley N° 2 de 10 de febrero de 1998, modificado por la Ley N° 49 de 17 de septiembre de 2009; y la Resolución N° 059 de 26 de julio de 1999." Vemos entonces, que mediante la Resolución recurrida N° 532 de 31 de mayo de 2013, visible de fojas 5 a 10 del infolio judicial, la Junta de Control de Juegos, dispuso de una autorización para la celebración de una promoción, en un plazo o término, el cual empezaba a contarse desde el día 25 de junio de 2013, con vencimiento el día 24 de junio de 2014. De lo anterior se colige que en la presente causa, ha operado el fenómeno jurídico de "sustracción de materia". Al respecto, resulta oportuno reproducir en lo medular la sentencia de 3 de junio de 1991, dictada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la cual señaló: "La sustracción de materia es el fenómeno mediante el cual deviene sin objeto. No es más que la extinción sobreviniente de la pretensión, como consecuencia esa falta de objeto litigioso sobre el que debe recaer la...

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