Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 29 de Octubre de 2015

Número de expediente274-11
Fecha29 Octubre 2015

VISTOS: La licenciada M.M.G., actuando en su propio nombre y representación, ha presentado demanda contencioso administrativa de nulidad para que se declare nula por ilegal, la Resolución No. AL-002-11 de 5 de enero de 2011, emitida por el Ministerio de Obras Públicas de Panamá. Una vez ingresado el expediente y adjudicado al Magistrado Sustanciador, se emitió pronunciamiento en cuanto a la solicitud de suspensión del acto administrativo atacado, previo a su admisibilidad, mismo que no accedió a lo planteado. (Cfr. 14 a 17) Posteriormente, a través del Auto de diecinueve (19) de diciembre de 2013, se admitió la demanda en cuestión, requiriendo a la entidad demandada, la rendición de un informe de conducta dentro del término de 5 días, su traslado al Procurador de la Administración y la apertura de la causa a pruebas, por igual término. (Cfr. 19) LA PRETENSIÓN Y SU FUNDAMENTO. En la demanda se formula una pretensión que consiste en que, esta S. declare la nulidad por ilegal, de la Resolución N° AL-002-11 de 5 de enero de 2011, emitida por el Ministerio de Obras Públicas de Panamá, la cual ordena la remoción inmediata de todas aquellas estructuras y anuncios publicitarios ubicados dentro de las servidumbres viales y pluviales a nivel nacional que se encontraban sin la aprobación de la viabilidad para mantenerlas instaladas, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 11 de 2006. Arguye la parte actora, que la precitada Ley establece en el último párrafo de su artículo 4, que una vez cumplido el término de seis (6) meses sin mediar aprobación de viabilidad del Ministerio de Obras Públicas y de la Alcaldía respectiva, se ordenaría la remoción inmediata de las estructuras publicitarias referidas; sin embargo, tal orden solo puede dictarse por el Alcalde correspondiente, previa solicitud del Ministerio de Obras Públicas. La anterior competencia obedece a que, la Ley 106 de 8 de octubre de 1973, modificada por la Ley 52 de 1984, así como su consiguiente reglamentación a través del artículo 4 del decreto No. 1768 de 5 de septiembre de 2000, le otorga al Alcalde la reglamentación de las áreas que han sido decretadas de su propiedad y faculta a dicha autoridad administrativa, ya sea de oficio o a solicitud de parte interesada, a la revocatoria de los permisos de instalación y consecuente remoción de las estructuras publicitarias instaladas, a fin de garantizar la seguridad vial y el tránsito, esto sin detrimento de que es el Ministerio de Obras Públicas quien reglamente tales aspectos a nivel nacional. Por su parte, el recurrente estima que la resolución atacada de ilegal, al ser de efecto erga omnes, no individualiza la afectación particular experimentada en cada caso, y por ende, no puede avalar la remoción de vallas por razones de seguridad vial y tránsito. Por último, el acto administrativo in comento no solo infringe Leyes y Acuerdos Municipales de mayor jerarquía, sino que incumple lo preceptuado en la Ley 38 de 2000, revocando de forma indirecta permisos para la instalación de vallas y anuncios publicitarios otorgados por el Municipio dentro de sus facultades legales, para lo que no está autorizado el Ministerio de Obras Públicas, más allá de reglamentar la seguridad vial y de tránsito acorde a los parámetros legales existentes y a la jurisprudencia, distinguiendo las diferencias entre una y otra entidad administrativa. Como disposiciones legales infringidas y el concepto de las mismas, la parte actora señala las siguientes: "Artículo 69: El Patrimonio Municipal esta constituido por el conjunto de bienes, rentas, impuestos, derechos, acciones y servicios pertenecientes al Municipio. De modo concreto lo integran: ........." La norma citada se estima violada directamente por omisión, debiendo consecuentemente, ser competencia exclusiva del Municipio la concesión de permisos correspondientes a la colocación de anuncios publicitarios dentro de su territorio. "Artículo 4: A efecto de garantizar la seguridad vial y el tránsito, las personas naturales o jurídicas que se les autorice la instalación de estructuras publicitarias, deben dispensar estricta observancia a las normas, medidas y retiros que al efecto exigen las autoridades competentes de Obras Públicas, Dirección de Aeronáutica Civil, Autoridad Regional Interoceánica, etc. La inobservancia de tales exigencias dará lugar a que el Alcalde del Distrito, de oficio o a petición de parte interesada, proceda a la revocatoria del permiso concedido y consecuente con la remoción de la estructura publicitaria instalada; ello sin perjuicio de la sanción pecuniaria a que se refiere el Artículo Vigésimo Sexto del Acuerdo Municipal No. 72 de 26 de junio de 2000." "Artículo 34: Las actuaciones administrativas en todas las entidades públicas se efectuaran con arreglo a normas de informalidad, imparcialidad, uniformidad, economía, celeridad y eficacia, garantizando la realización oportuna de la función administrativa, sin menoscabo del debido proceso legal, con objetividad y con apego al principio de estricta legalidad. Los Ministros y las Ministras de Estado, los Directores y las Directoras de entidades descentralizadas, Gobernadores y las Directoras, Alcaldes y Alcaldesas y demás Jefes y Jefas de Despacho velará, respecto de las dependencias que dirijan, por el cumplimiento de esta disposición. Las actuaciones de los servidores públicos deberán estar presididas por los principios de lealtad al Estado, honestidad y eficiencia, y estarán obligados a dedicar el máximo de sus capacidades a la labor asignada." INFORME EXPLICATIVO DE...

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