Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 29 de Septiembre de 2014

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: El COLEGIO NACIONAL DE ABOGADOS, actuando en su propio nombre y representación, ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema, demanda contencioso administrativa de nulidad, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución N° 24,587 de 12 de agosto de 2014, emitida por el Director General del Servicio Nacional de Migración. El Magistrado Sustanciador procede a examinar el libelo de demanda, en vías de determinar si cumple con los requisitos que hacen viable su admisión, y en este punto advierte que la parte actora ha incluido una solicitud especial, a fin de que sean suspendidos, provisionalmente, los efectos de la actuación que se impugna. La petición para suspender los efectos de la actuación impugnada, es sustentada, en de los siguientes términos: "Con fundamento en lo establecido en el artículo 73 de la Ley 135 de 1943, modificada por la Ley 33 de 1946, solicitamos respetuosamente a esa H.S., que antes de admitir la demanda ordene la suspensión provisional de los efectos de la resolución impugnada, con base en las siguientes razones: 1ª Por perjuicios notoriamente graves que su aplicación tendría para la población panameña, tal como se ha indicado en los hechos de esta demanda, porque lo que se pretende es legalizar la situación de ilegalidad en que se encuentran decenas de miles de extranjeros que compiten de manera ilegal con los panameños, en el campo laboral, comercial, industrial, profesional y otros. Porque su aplicación afecta el sistema jurídico, puesto que crea precedente en el que a través de actos administrativos se convalidan situaciones de ilegalidad, todo lo cual trastoca la seriedad y seguridad del sistema. 2ª Los perjuicios notoriamente graves que se mencionan constituyen hechos notorios difundidos por los medios de comunicación social, que son de conocimiento de la población panameña, por lo que no requieren de una prueba específica, especialmente por las declaraciones formuladas a través de una televisora por la señora Ministra de Relaciones Exteriores y V. de la República, en las que indica que el Gobierno actual le pondrá término a dicho sistema, porque las cosas deben hacerse "con transparencia". 3ª Los cargos de ilegalidad formulados en esta demanda en contra la resolución impugnada tienen una fundamentación evidente, puesto que un examen somero del texto de la resolución así lo indica." DECISIÓN DE LA SALA TERCERA Previo al análisis de la solicitud de suspensión de la medida cautelar, la Sala se ve precisada en transcribir el acto administrativo censurado con la presente demanda contencioso administrativa de nulidad, consistente en la Resolución N° 24,587 de 12 de agosto de 2014, y publicada en Gaceta Oficial N° 27,604 de 21 de agosto de 2014, misma que estableció lo siguiente: C. con lo anterior, esta Corporación de Justicia, antes de entrar a conocer los méritos de las solicitudes incoadas, considera pertinente adelantar ciertos conceptos en relación a la figura jurídica de la suspensión provisional del acto administrativo. En efecto, resulta de suma importancia que este Tribunal, con fines docentes, recuerde que, de conformidad con lo preceptuado en la jurisprudencia, la suspensión provisional en los procesos contencioso-administrativos de nulidad procede si el acto acusado infringe palmariamente el principio de separación de poderes; o si puede entrañar un perjuicio a la integridad del ordenamiento jurídico por violar, en forma manifiesta, normas de superior jerarquía. (Cfr. Autos de 27 de julio de 1995, 16 de junio de 1997, 22 de septiembre de 2004, y de 29 de octubre de 2004, expedidos por este Tribunal). Respecto al tema de la suspensión provisional, el doctor R.F. ha señalado que: "la suspensión del acto impugnado no es un problema sustancial o de pura esencia administrativa, sino al contrario, un problema procesal que entraña por sí mismo un interés de enormes proporciones jurídico-materiales que puede afectar la eficacia temporal del acto o disposición administrativa impugnada en el proceso principal." (J.E.F.R., citando a M.M.R., en la "Suspensión del Acto Administrativo en la Vía Administrativa y Judicial", Cuarta Edición, Ediciones Mundo Gráfico, S.A., S.J., Costa Rica, 1999, P.. 35). De igual forma, el destacado jurista español E.G. De Enterría considera la suspensión provisional como: "...una medida de carácter provisional y cautelar, llamada a asegurar la integridad del objeto litigioso (suspensión en vía de recurso) o a garantizar la imposición del criterio del ente u órgano superior que ostente la tutela o el control sobre el autor del acto (suspensión como medida de tutela o control) en tanto se produce una decisión definitiva sobre la validez del mismo". (citado por J.F.P., Medidas Cautelares, Ediciones Jurídicas G.I., Colombia, 1998, P.. 347). Asimismo, señala la jurista panameña M.Á., que la suspensión provisional tiene como finalidad "evitar que en un lapso de tiempo no se produzca la ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo impugnado y que le ocasiona un perjuicio o lesiona un interés subjetivo a quien demanda ante los estrados judiciales". (Las Medidas Cautelares en la Jurisdicción Contencioso Administrativa Una Propuesta, M.Á.C., P.. 115). Y desarrollando algo más ese postulado, puede añadirse que esta máxima Corporación Judicial ha señalado, sistemáticamente, que la suspensión de los efectos del acto impugnado en las demandas de nulidad procede con la finalidad de evitar la ilusoriedad del proceso y de brindar una solución no sólo eficaz sino la más ajustada a derecho, en aquellos casos en que el acto acusado se presente, prima facie, de forma clara y manifiesta, contrario al ordenamiento legal o si infringe palmariamente el principio de separación de poderes. Sentado lo anterior, resulta imperante señalar que, conforme a la línea jurisprudencial sistemática de la Sala Tercera, este Tribunal Colegiado al adoptar la suspensión provisional sólo puede levantarla en el caso de que se presenten a la consideración del tribunal nuevas circunstancias que así lo ameriten, o el interés público así lo requiera. En tal sentido, el doctor J.F.P., en su obra "Medidas Cautelares", señaló que la Sala Cuarta del Contencioso-Administrativo Español, mediante Auto de 4 de mayo de 1982, respecto a la suspensión provisional manifestó lo siguiente: "La suspensión es una medida cautelar preventiva, de carácter instrumental, precaria y provisional, que, como tal, no es definitiva ni irreformable, sino que, en atención a los intereses en litigio, y en una estimación del efecto que la ejecución del acto recurrido puede acarrear en relación con los intereses públicos, o los de otros sujetos efectuados por el proceso, puede, y debe, ser reformada a instancia de parte o de oficio, cuando la aparición de nuevas circunstancias o la incidencia de situaciones que no conoció la Sala". (el subrayado es nuestro). Conocidos los hechos expuestos por la parte actora, corresponde a esta Superioridad proferir un pronunciamiento en relación con la medida cautelar incoada, a sabiendas que el artículo 73 de la Ley 135 de 1943, faculta a la Sala Tercera para suspender los efectos de un acto, resolución o disposición cuando, a su juicio, sea necesario para evitar un perjuicio "notoriamente grave". Nuestra línea jurisprudencial ha sido sistemática en cuanto a la viabilidad de la suspensión provisional en las demandas contencioso-administrativas de nulidad, de allí pues que, nos permitimos reiterar, que dicha medida de suspensión procede si el acto acusado infringe palmariamente el principio de separación de poderes; o si puede entrañar un perjuicio a la integridad del ordenamiento jurídico por violar, en forma manifiesta, normas de superior jerarquía. Al respecto son consultables, entre otros, los siguientes Autos: "...esta Superioridad ha manifestado en forma reiterada que tratándose de demandas contencioso administrativas de nulidad los perjuicios que se persigue evitar con la suspensión de los efectos de los actos impugnados son las lesiones al orden jurídico, porque...

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