Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 22 de Octubre de 2015

PonenteNelly Cedeño de Paredes
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: La firma de abogados R., Bolívar y C., actuando en su condición de apoderado judicial de LA CÁMARA PANAMEÑA DE EMPRESAS CORREDORAS DE SEGUROS, (CAPECOSE)., ha presentado demanda contencioso administrativa de nulidad para que se declare nulo, por ilegal, los artículos 6 y 7 del Acuerdo N° 40 de 19 de abril de 2011, emitido por el Consejo Municipal del Distrito de Panamá. Esta S. advierte que la parte actora incluye una petición para que se ordene la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, en donde básicamente señala los siguiente: Que con el Acuerdo N°40 de 19 de abril de 2011 del Consejo Municipal de Panamá, específicamente en sus artículos 6 y 7, se establecen una serie de requisitos para actualización anual del catastro municipal, resaltando dentro de ellos una declaración jurada anual de ingresos obtenidos en el Municipio de Panamá por los contribuyentes municipales, que debe presentarse dentro de los primeros noventa (90) días calendarios contados a partir de la terminación del periodo fiscal de cada contribuyente; y cuya omisión derivaría en la aplicación de una sanción pecuniaria por el orden de quinientos balboas (B/500.00) y el cierre del establecimiento comercial hasta tanto no se presentare la declaración anual correspondiente. Contraria a esta exigencia plantea el recurrente, que por disposiciones legales tales como la Ley 12 de 2012, que en su artículo 238 indica la prohibición de gravar con tasas, impuestos o contribuciones especiales a las aseguradoras y los corredores de seguros, personas naturales o jurídicas, las empresas de dicha naturaleza no ostentan la condición de contribuyentes municipales, por lo que mal puede inquirírseles el cumplimiento del supracitado requisito, pues están únicamente sujetas al pago de una tasa anual ante la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, en concordancia por lo dimanado en el artículo 186 del mismo cuerpo normativo. De este modo, en relación a la petición de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, refiere el recurrente que la potestad tributaria del Municipio está limitada a las prohibiciones que le confiere la Constitución y la Ley, ya que no se trata de una facultad originaria e ilimitada como lo es la Estatal, pretendiendo establecer multas motivadas en la insatisfacción de una formalidad que a todas luces violenta los límites tributarios de los Municipios establecidos en la Ley 106 de 1973. Así las cosas, consideran que se cumple con los presupuestos para acceder a la medida cautelar peticionada, siendo dos: que el acto administrativo pueda producir un perjuicio notoriamente grave (periculum in mora) y que las pretensiones endilgadas revistan una apariencia de buen derecho (fomus boni iuris), es decir que los actos administrativos sean ostensiblemente ilegales o que al menos tengan una apariencia real de...

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