Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 20 de Octubre de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: Mediante apoderada judicial la sociedad ELEKTRA NORESTE, S.A., presentó demanda contencioso administrativa de Nulidad, para que se declare nulo, por ilegal, el aparte "Postes de Electricidad" y su valuación "1,000.00 c/u" contenidos en los artículo 2 y 3 del Acuerdo Nº 40 de 19 de abril de 2011, dictado por el Consejo Municipal de Panamá. I. EL ACTO IMPUGNADO Mediante el aparte impugnado, el Consejo Municipal de Panamá estableció como hecho generador de impuestos y contribuciones municipales, en la tabla para tasar el impuesto de construcción de edificación, adiciones y estructuras, dentro de la clasificación de obras civiles y eléctricas, "postes de electricidad compleja sistema de distribución" con costo por M2 en balboas (incluye material y mano de obra) "1,000.00 c/u", lo cual se encuentra contenido en sus artículos 2 y 3. II. FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN Sostiene el apoderado judicial de la parte actora que la empresa demandante es una empresa panameña dedicada a la prestación del servicio público de electricidad, en forma exclusiva dentro de su área de concesión que incluye el distrito de Panamá, de conformidad con el contrato de concesión que suscribiera con el Estado el 22 de octubre de 1998. Así mismo, que la actividad de servicio público de distribución de electricidad brindada por la sociedad Elektra Noreste, S.A., tiene incidencia fuera del distrito de Panamá, ya que el marco geográfico donde opera dicha empresa incluye según la cláusula 3 del contrato, las provincias de Darién, C., parte Este y Oeste de la provincia de Panamá, el Parque Nacional Camino de Cruces, el Parque Nacional Soernía y la Fina Agroforestal Rio Cabuya, la Comarca de San Blas y Islas del Golfo de Panamá. En este sentido, acota que a pesar de que la Ley 106 de 1973, que permite que los Municipios en principio puedan gravar cualquier actividad lucrativa que se explote dentro sus respectivos distritos, la facultad de gravar cualquier actividad no es absoluta, en virtud de que los municipios no pueden establecer impuestos que tengan incidencia fuera del distrito, atendiendo lo establecido en el artículo 245 de la Constitución Nacional. Seguidamente, se señala que conforme lo dispone el artículo 4 de que la Ley 26 de 1996, modificada por el Decreto Ley No. 10 de 22 de febrero de 2006, que se constituyen en servicios públicos los de electricidad; y que el artículo 3 de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, reconoce los servicios de generación, transmisión, distribución y comercialización de electricidad el carácter de servicios públicos de utilidad pública. No obstante, el Consejo Municipal de Panamá emitió el Acuerdo No. 40 de 19 de abril de 2011, publicado en la Gaceta Oficial No 26,787 de 18 de mayo de 2011, por el cual se reorganiza y actualiza el sistema tributario del Municipio de Panamá, en los artículos 2 y 3 incluyó entre los bienes objeto de valuación para la aplicación del impuesto de edificaciones y reedificaciones a los postes de electricidad compleja sistema de distribución, a los cuales se les fija un valor de 1,000.00 c/u con lo cual el Municipio de Panamá, esta gravado con impuestos municipales los postes de electricidad, como si tuviera la categoría de edificaciones; y cuando esa actividad ya está gravada con impuestos de carácter nacional. Entre los hechos de la demanda se hace referencia a las resoluciones de 29 de octubre de 1999 y 16 de marzo de 2001, de la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en las que se sostuvo que los Consejos Municipales no pueden gravar aquellas actividades que tienen incidencia extradistrital, como ocurre en el servicio público de telecomunicaciones. Finalmente, alega que al gravarse los postes de tendido eléctrico de distribución con impuestos municipales, lo que de hecho se está haciendo se está gravando una actividad con impuesto nacional; y a manera de ejemplo se enuncian varias resoluciones del Ente Regulador de los Servicios Públicos, en que se fijan tasas de control, vigilancia y fiscalización a los servidores públicos de electricidad, a lo que añade el hecho del pago de los impuestos sobre la renta, que al agregarle el impuesto municipal a analizar, encarecería el servicio público de electricidad. III. NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN A juicio de la apoderada judicial de la sociedad demandante, los apartes impugnados infringen los artículos 4 de la Ley 26 de 29 de enero de 1996; 17 (numeral 8); 21 (numeral 6); 75 y 79 de la Ley 106 de 1973. El artículo 4 de la ley 26 de 1996, que establece como competencia de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos la de ejercer el poder de regular y controlar la prestación de los servicios públicos de abastecimiento de electricidad entre otro servicios públicos; y que por tener incidencia de carácter nacional y por ende extradistrital y para los fines correspondientes, los servicios públicos solamente estarán gravados con...

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