Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 21 de Octubre de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: La licenciada S.C., quien actúa en nombre y representación de la sociedad CABLE & WIRELESS PANAMÁ, S.A., ha interpuesto demanda contencioso-administrativa de nulidad, a fin de que se declaren nulos, por ilegales, el literal b) (distribuidoras en general) del aparte 1.1.2.5.28 en lo concerniente a agentes comisionistas, y los literales a), b), d) y e) del aparte 1.2.4.1.26 (anuncios y avisos comerciales) del artículo 2 del Sistema Tributario del Municipio de Chitré, adoptado mediante el Acuerdo N° 21 de 26 de mayo de 2010, emitido por el Consejo Municipal del Distrito de Chitré. A través del acto administrativo impugnado se reorganiza, actualiza y aprueba el Sistema Tributario del Municipio de Chitré, a través del cual se establece los impuestos, derechos y tasas en dicho Municipio. I. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA. Según la licenciada S.C., el literal b) (distribuidoras en general) del aparte 1.1.2.5.28 en lo concerniente a agentes comisionistas, y los literales a), b), d) y e) del aparte 1.2.4.1.26 (anuncios y avisos comerciales) del artículo 2 del Sistema Tributario del Municipio de Chitré, adoptado mediante el Acuerdo N° 21 de 26 de mayo de 2010, emitido por el Consejo Municipal del Distrito de Chitré, viola los artículos 17 (numeral 8), 21 (numeral 6), 74, 79 de la Ley N° 106 de 1973, sobre el Régimen Municipal; el artículo 3 de la Ley N° 26 de 1996, que crea el Ente Regulador de los Servicios Públicos (ahora artículo 4 del Texto Único de la Ley N° 26 de 1996, promulgado a través del Decreto Ejecutivo N° 143 de 2006), y el artículo 54 de la Ley N° 135 de 1943. En primer término, la parte demandante estima violadas las siguientes disposiciones de la Ley N° 106 de 1973, sobre el Régimen Municipal: el numeral 8 del artículo 17, que se refiere a la facultad que tienen los Consejos Municipales para establecer impuestos, contribuciones, derechos y tasas; el numeral 6 del artículo, relativo a la prohibición que recae sobre el Consejos Municipales en el sentido de gravar con impuestos lo que ya ha sido gravado por la Nación; el artículo 74, según el cual todas las actividades industriales, comerciales o lucrativas de cualquier clase que se realicen en el Distrito, son gravables por los Municipios con impuestos y contribuciones; y el artículo 79, que establece que las cosas, objetos y servicios ya gravados por la Nación no pueden ser materia de impuestos, derechos y tasas municipales sin que la ley autorice especialmente su establecimiento. En ese sentido, señala la parte actora que los actos impugnados contradicen el principio básico y fundamental de legalidad en materia tributaria municipal, el cual faculta a los referidos cuerpos edilicios para establecer impuestos, contribuciones, derechos y tasas, con sujeción a las normas constitucionales y legales. Así, indica que el Consejo Municipal del Distrito de Chitré, antes de aprobar el Acuerdo impugnado, debió verificar si los servicios de telecomunicaciones se encontraban gravados por el Estado, dado que la Ley prohíbe a los Municipios gravar lo que ya está gravado por la Nación. Por otro lado, en opinión de la demandante, los actos administrativos contenidos en el Acuerdo N° 21 de 26 de mayo de 2010, emitido por el Consejo Municipal del Distrito de Chitré, infringen el artículo 3 de la Ley N° 26 de 1996, que crea el Ente Regulador de los Servicios Públicos (hoy Autoridad Nacional de los Servicios Públicos), y que corresponde actualmente al contenido del artículo 4 del Texto Único de la Ley N° 26 de 1996, promulgado a través del Decreto Ejecutivo N° 143 de 2006. La norma legal en mención establece lo siguiente: "Artículo 4. Competencia. La Autoridad ejercerá el poder de regular y controlar la prestación de los servicios públicos de abastecimiento de agua potable, alcantarillado sanitario, electricidad, telecomunicaciones, radio y televisión, así como la transmisión y distribución de gas natural, en adelante llamados servicios públicos, según lo establecen la presente Ley y las leyes sectoriales. Por tener incidencia de carácter nacional y, por ende, extradistrital, y para los fines legales correspondientes, los servicios públicos de abastecimiento de agua potable, alcantarillado sanitario, electricidad, telecomunicaciones, radio y televisión, así como la transmisión y distribución de gas natural, y los bienes dedicados a la prestación de tales servicios, solamente estarán gravados con tributos de carácter nacional, entre ellos, la contribución nacional establecida en el artículo 5 de la presente Ley. Por lo tanto, dichas actividades, servicios o bienes destinados a la prestación de los servicios públicos antes mencionados, no podrán ser gravados con ningún tipo de tributo de carácter municipal, con excepción de los impuestos de anuncios y rótulos, placas para vehículos y construcción de edificaciones y reedificaciones. La administración de los concesionarios que prestan los servicios públicos antes mencionados, no estará sujeta a ninguna medida cautelar. Adicionalmente, los bienes inherentes a la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, radio y televisión, tampoco estarán sujetos a medidas cautelares, salvo que estos bienes garanticen obligaciones contractuales contraídas por sus propietarios". De esta forma, la recurrente aduce que las actividades que tienen un carácter nacional no pueden ser gravadas con impuestos municipales, como es el caso del servicio de telecomunicaciones, por tratarse de una actividad que tienen una incidencia fuera del Distrito, al desarrollarse en un área de concesión que comprende todo el territorio del país, y, además, porque se refiere a un servicio de utilidad pública. Por último, se...

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