Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 12 de Octubre de 2015
Número de expediente | 253-08 |
Fecha | 12 Octubre 2015 |
VISTOS: El señor L.L.B.M. a través de su apoderado judicial ha interpuesto Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad para que se declare nula por ilegal la Resolución No.DIEORA-IA-001-2008 de 2 de enero de 2008, mediante la cual la AUTORIDAD NACIONAL DEL AMBIENTE aprueba el Estudio de Impacto Ambiental, Categoría II, DENOMINADO "Planta de Molienda de Clinker, Almacenamiento y Expendio de Cemento" presentado por las empresas PARQUE INDUSTRIAL MARÍTIMO DE PANAMÁ, S.A. y PANCEM, S.A. I. PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA Las pretensiones planteadas por la apoderada judicial de la parte actora son las siguientes: "Que es nula, por ilegal la Resolución No.DIEORA-IA-001-2008 de 2 de enero de 2008, mediante la cual la AUTORIDAD NACIONAL DEL AMBIENTE (ANAM) aprueba el Estudio de Impacto Ambiental, Categoría II, denominado "Planta de Molienda de Clinker, Almacenamiento y Expendio de Cemento" presentado por las empresas PARQUE INDUSTRIAL MARÍTIMO DE PANAMÁ, S.A. y PANCEM, S.A. y preparado por la consultora ambiental USR HOLDING CORP." II. DISPOSICIONES QUE FIGURAN COMO INFRINGIDAS POR LA RESOLUCIÓN DEMANDADA A. En primer lugar, se citan como infringidos los artículos 2, 4, 24, literales d, d.4, d.4.5., 51 y 54 del Decreto Ejecutivo N°59 de 16 de marzo de 2000, referentes al concepto de Resolución Ambiental, a los requisitos generales para someterse al Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, a los contenidos mínimos de identificación y caracterización de los impactos positivos y negativos de carácter significativo derivados de la planificación, construcción, operación y abandono del proyecto de inversión, que deben tener los Estudios de Impacto Ambiental categoría II, a los plazos para realizar consulta formal a la comunidad y a las circunstancias relevantes de rechazo de un Estudio de Impacto Ambiental. A juicio del apoderado judicial del demandante la Resolución No.DIEORA-IA-001-2008 de 2 de enero de 2008, viola en forma directa por omisión el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No.59 de 2000 que establece que la resolución por la cual la ANAM aprueba un Estudio de Impacto Ambiental debe certificar que dicho documento cumple con los requisitos previstos en la Ley y sus reglamentos; que la actividad, obra o proyecto no tiene ningún impedimento para iniciar su ejecución y es que consideran que la Resolución ambiental demandada fue expedida por la ANAM sin que el Estudio de Impacto Ambiental Categoría II presentado por PIMPSA/PANCEM cumpliera con el Uso de Suelo aprobado por el Ministerio de Vivienda, que es uno de los requisitos legales establecidos en el Decreto Ejecutivo N°59 de 16 de marzo de 2000 (que reglamenta el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental). Estima el apoderado judicial del señor L.L.B. que la Resolución demandada también viola en forma directa por omisión el artículo 4 del Decreto Ejecutivo citado, que establece que ningún proyecto afecto a la exigencia de someterse al Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental podrá ser aprobado sin cumplir con los requisitos legales y administrativos previstos en la legislación vigente. Además, manifiesta el accionante que la Resolución demandada fue expedida por la ANAM sin que el Estudio de Impacto Ambiental Categoría II presentado por PIMPSA/PANCEM, cumpliera con el Uso de Suelo aprobado por el Ministerio de Vivienda, que es uno de los requisitos legales establecidos en el Decreto Ejecutivo N°59 de 16 de marzo de 2000 (que reglamenta el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental); por lo tanto, al omitirse la aplicación de la disposición citada, se ha violado la misma en forma directa. Afirma el apoderado judicial del demandante que la Resolución N°DIEORA-IA-001-2008 de 2 de enero de 2008, viola en forma directa por omisión la disposición establecida en el artículo 24 del Decreto No.59 de 2000, que establece que aquellos Estudios de Impacto Ambiental que no satisfagan las exigencias y requerimientos establecidos en este Decreto, serán calificados desfavorablemente y rechazados; que a pesar de lo establecido en la disposición en comento, la ANAM procedió a aprobar el EIA Categoría II presentado por PIMPSA/PANCEM sin que dicho documento cumpliera con el Uso de Suelo aprobado por el Ministerio de Vivienda, que es uno de los requisitos o exigencias mínimas establecidos en el Decreto Ejecutivo N°59 de 16 de marzo de 2000 (que reglamenta el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental). Asevera el demandante que el Foro Público celebrado por PIMPSA /PANCEM el 18 de septiembre de 2007, dentro del Proceso de Evaluación del Estudio de Impacto Ambiental Categoría II, denominado "Planta de Molienda de Clinker, Almacenamiento y Expendio de Cemento", fue realizado con posterioridad al término de tres (3) meses fijado por la ANAM para la realización de dicho acto administrativo de consulta pública, con lo cual se viola lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto Ejecutivo No.59 de 2000. En ese sentido, señala también que el artículo 54 del precitado Decreto ambiental es vulnerado por la Autoridad, ya que a pesar de las supuestas violaciones alegadas, dicho Estudio de Impacto Ambiental fue aprobado. Asimismo, considera que la Autoridad Nacional del ambiente violó el artículo 83 del Decreto Ejecutivo No.209 de 5 de septiembre 2006, al omitir o ignorar la ley aplicable al proceso, aprobando el EIA Categoría II presentado por PIMPSA/PANCEM sin que dicho documento cumpliera con el Uso de Suelo aprobado por el Ministerio de Vivienda, que es uno de los requisitos o exigencias mínimas establecidos en el citado Decreto Ejecutivo; por lo tanto, al omitirse la aplicación de la disposición citada, se ha violado la misma en forma directa. B. En segundo lugar considera como vulnerados los artículos 34 y 202 de la Ley No.38 de 31 de julio de 2000, referentes al debido proceso administrativo y a los vacíos procedimentales. En cuanto a estos artículos considera el demandante que se vulneran los artículos 34 y 202 de la Ley No.38 de 2000, puesto que el Foro Público celebrado por PIMPSA/PANCEM el 18 de septiembre de 2007, dentro del Proceso de Evaluación del Estudio de IMPACTO Ambiental Categoría II, denominado "Planta Molienda de Clinker, Almacenamiento y Expendio de Cemento", fue realizado un (1) mes y cinco (5) días después del 12 de agosto de 2007, fecha en que venció el término fatal de tres (3) meses fijado por la propia Institución para que PIMPSA/PANCEM llevara a cabo dicho acto de consulta formal y porque la ANAM procedió a aprobar el EIA Categoría II presentado por PIMPSA/PANCEM, sin que dicho documento cumpliera con el Uso de Suelo aprobado por el Ministerio de Vivienda. Concluye señalando que a pesar de no existir una norma administrativa aplicable a la suspensión o prórroga de dicho término, la ANAM no aplicó supletoriamente las disposiciones del Libro Segundo del Código Judicial que regulan la materia, con lo cual se configura la infracción directa de la Ley por omisión de lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley N°38 de 2000. C. En tercer lugar estima violados los artículos 508 y 510 del Código Judicial. Lo anterior,porque considera que la ANAM procedió a aprobar el Estudio de Impacto Ambiental, Categoría II presentado por PIMPSA/PANCEM aún cuando el Foro Público realizado por las promotoras y la expedición del permiso de...
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