Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 21 de Agosto de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: El licenciado E.B. en nombre y representación de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE PRACTICANTES, AUXILIARES Y TÉCNICOS DE ENFERMERÍA(ANPATE) ha presentado demanda contencioso administrativa de Nulidad, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Administrativa No. 818 de 29 de agosto de 2011, del Ministerio de Salud. Mediante el acto demandado, el Ministerio de Salud resolvió concretamente lo siguiente: "PRIMERO: Adoptar la Matriz de Evaluación y el Instituto para su aplicación de las Enfermeras (ANEP) consultado con sus respectivas organizaciones y aprobado por las autoridades de las instituciones de salud, en cumplimiento de los respectivos acuerdos. SEGUNDO. El reconocimiento del pago de la prima de productividad se otorgará a todas las Enfermeras (ANEP), que se encuentren registradas con el inicio de labores hasta el 31 de agosto del año anterior a la ejecución del pago y que hayan obtenido una calificación mínima de ochenta por ciento (80%) en la matriz correspondiente. TERCERO: El reconocimiento al pago de la prima de productividad se otorgará a todos los Servidores Públicos Profesionales, Técnicos en Enfermería y Asistentes de Clínicas, que se encuentren registrados con inicios de labores hasta el 31 de agosto del año anterior a la ejecución del pago y que hayan obtenido una calificación de ochenta por ciento (80%) en la matriz correspondiente. CUARTO: El pago del incentivo de Doscientos Balboas con 00/100 (B/.200.00), para los Servidores Públicos Profesionales, Técnicos de Enfermería y Asistentes de Clínica, se hará efectivo, todos los años por lo menos tres (3) días después de la acreditación de la primera quincena de diciembre. QUINTO: Autorizar a la Dirección Nacional de Recursos Humanos que administre el incentivo respectivo y expida los criterios administrativos pertinentes para la adecuada ejecución del pago de este incentivo anual." 1. Disposiciones legales que se estiman infringidas y el concepto de infracción. A juicio de la parte actora, el acto impugnado vulnera los artículos 34, 36 y 52 de la Ley 38 de 2000. Estas normas señalan fundamentalmente, que las actuaciones administrativas en todas las entidades públicas se efectuarán con arreglos a las normas de imparcialidad, informalidad, uniformidad, economía, celeridad y eficacia, sin menoscabo del debido proceso; que ningún acto podrá emitirse con infracción de normas jurídicas vigentes y que la autoridad no puede emitir acto para lo cual no tenga competencia; y que se incurre en vicio de nulidad en los actos administrativos si se dictan con prescindencia u omisión absoluta de trámites fundamentales que impliquen violación del debido proceso. La infracción de esas normas se sustenta concretamente así: "Artículo 34, en concepto de violación directa, por omisión. Artículo 36, en concepto de violación directa por comisión. Violación del debido proceso legal. Artículo 52, numeral 4, por comisión. ..." Por otro lado, figura como infringido el...

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