Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 6 de Mayo de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: El licenciado J.F.M., quien actúa en nombre y representación de la sociedad VIDA PANAMÁ, S.A., interpuso incidente de nulidad por distinta jurisdicción, dentro de la demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción presentada por el licenciado J.A.C., en nombre y representación de RETAIL ROYALTY COMPANY, para que se declare nula, por ilegal, la negativa tácita por silencio administrativo incurrida por la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, al no haberse pronunciado sobre la solicitud de anulación del Resuelto N° 3404 de 12 de febrero de 2010, mediante el cual se renueva por diez (10) años, a favor de la sociedad Vida Panamá, S.A., a partir del 10 de febrero de 2007, la marca de productos denominada Golden Eagle y Diseño, para amparar productos en la Clase 25. En su libelo de incidente, el licenciado M. solicitó a la Sala que declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso contencioso administrativo promovido por la sociedad RETAIL ROYALTY COMPANY, a través de apoderado judicial, alegando que se ha configurado la causal de nulidad de distinta jurisdicción establecida en el numeral 1 del artículo 733 del Código Judicial, que señala lo siguiente: "Artículo 733. Son causales de nulidad comunes a todos los procesos: 1. La de distinta jurisdicción, la cual es absoluta y puede ser alegada por cualquiera de las partes como incidente, en el mismo proceso o mediante Recurso de Revisión. El juez la declarará de oficio en el momento en que la advierta; ...". En ese sentido, indica el apoderado judicial del incidentista que, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 35 de 1996, que dicta disposiciones sobre la propiedad industrial, el procedimiento para solicitar la cancelación o nulidad sobre el registro de una marca, es el establecido para las demandas de oposición, el cual es de competencia exclusiva y privativa de los tribunales de comercio, como lo establece la Ley N° 45 de 2007, que dicta normas sobre protección al consumidor y defensa de la competencia, y por tanto, la controversia planteada no es de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa. Ahora bien, el incidente de nulidad por distinta jurisdicción interpuesto fue admitido a través de la Resolución de 24 de julio de 2014, y se le corrió traslado del mismo a la empresa RETAIL ROYALTY COMPANY y al señor Procurador de la Administración. La sociedad RETAIL ROYALTY COMPANY, a través de su...

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