Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 7 de Abril de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: El licenciado J.G.A., quien actúa en nombre y representación de la ASOCIACIÓN UNIÓN DE PRODUCTORES DE PUBLICIDAD EXTERIOR (UPPEX), ha presentado Demanda Contencioso-Administrativa de Nulidad contra la Resolución N° 069-06 de 5 de julio de 2006, emitida por el Ministerio de Obras Públicas. Mediante el acto demandado, la Autoridad administrativa resolvió reglamentar el régimen de servidumbres públicas y sanciones por infracciones al Artículo 4° de la Ley N° 11 de 27 de abril de 2006, que reforma la Ley N° 35 de 1978, que reorganiza el Ministerio de Obras Públicas, y se dictan otras disposiciones. I. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA. Según el apoderado judicial de la ASOCIACIÓN UNIÓN DE PRODUCTORES DE PUBLICIDAD EXTERIOR (UPPEX), la Resolución N° 069-06 de 5 de julio de 2006, emitida por el Ministerio de Obras Públicas, infringe el artículo 4 de la Ley N° 11 de 27 de abril de 2006, mediante la cual se reforma la Ley N° 35 de 1978 (que reorganiza el Ministerio de Obras Públicas), y el artículo 1 de la Ley N° 106 de 1973, sobre Régimen Municipal. En primer término, con relación a la violación del artículo 4 de la Ley N° 11 de 27 de abril de 2006, alega que la Resolución demandada viola de forma directa por comisión la norma enunciada, toda vez que reglamenta asuntos o materias no contempladas en la disposición legal, como lo es lo concerniente a la remoción de las estructuras publicitarias, con lo cual queda en evidencia que el acto administrativo impugnado "rebasa el texto y espíritu del artículo y parágrafo que se pretende reglamentar". (foja 12 del expediente) En segundo lugar, señala infringido en concepto de violación directa por omisión, el artículo 1 de la Ley N° 106 de 1973, toda vez que considera que se desconoce el principio de autonomía de que gozan los municipios en aquellos asuntos que son de su competencia, como lo establecen los artículos 232 y 233 de la Constitución Política. II. INFORME DE CONDUCTA DEL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS. De la demanda instaurada se corrió traslado al Ministro de Obras Públicas, para que rindiera un informe explicativo de su actuación, el cual fue aportado mediante Nota DM-AL-1939 de 26 de agosto de 2011, que consta de fojas 105 a 109 del dossier, y el cual en su parte medular señala lo siguiente: "La meritada resolución tiene su base legal en el literal "p" del Artículo 1 de la Ley No. 11 de 27 de abril de 2006, que reforma la Ley 35 de 1998 (sic) por la cual se reorganiza el Ministerio de Obras Públicas y la Ley 94 de 1973, sobre contribución por valorización ... De la norma transcrita, se tipifica el claro derecho del Ministerio de Obras Públicas, de reglamentar todo lo necesario para el cumplimiento de los fines que le son propios, incluyendo, la referida Ley N° 11 de 27 de abril de 2006 en todo su contexto. En virtud de la facultad reglamentaria asignada por el literal "p" de la Ley 35 de 1998 (sic), vigente a la fecha, el Ministerio de Obras Públicas procedió a emitir la Resolución N° 069-06 de 5 de julio de 2006, por el cual reglamenta el régimen de servidumbres públicas y sanciones por infracciones al artículo 4 de la mencionada Ley N° 11 de 2006 ... De la norma transcrita, se desprende con total claridad que las servidumbres viales y pluviales a nivel nacional sólo pueden ser utilizadas para la instalación de infraestructura que guardan relación con la prestación de los servicios públicos, tales como los de telefonía, acueductos y alcantarillados, eléctricos, etc... Como consecuencia de lo antes expresado, si las empresas propietarias de estas estructuras y anuncios publicitarios o de cualquier otra edificación, habiendo transcurrido el plazo de los seis (6) meses sin que hubiesen obtenido la aprobación de viabilidad, transgreden lo establecido por el referido artículo 4 de la ley 11 tantas veces mencionada, por lo que procede a la remoción inmediata de todas las estructuras que se encuentren en la situación planteada ... La prohibición específicamente consiste en no permitir que tales estructuras o anuncios publicitarios se establezcan sobre las servidumbres públicas a nivel nacional. La única excepción a esta prohibición tal como lo ordena el propio artículo 4 de la mencionada Ley, lo constituyen las infraestructuras para los servicios públicos, más aún; el Decreto No.687 de 11 de octubre de 1944 en su artículo 5, precisamente señala la prohibición de toda clase de construcciones en servidumbres públicas salvo líneas telegráficas, telefónicas y las de transmisión eléctrica que autorice el Ministerio de Salubridad y Obras Públicas. " III. OPINIÓN DEL PROCURADOR DE LA ADMINISTRACIÓN. Mediante Vista Nº 871 de 22 de diciembre de 2011, el representante del Ministerio Público, solicita a la Sala que desestime las pretensiones del demandante, y en su lugar, se declare la legalidad de la Resolución N° 069-06 de 5 de julio de 2006, emitida por el Ministerio de Obras Públicas. A su criterio, la actuación de la...

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