Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 17 de Marzo de 2016

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: El licenciado A.E.S.G., en nombre y representación de SEMIDIA DEL ROSARIO MONTENEGRO, ha interpuesto proceso sumario, con la finalidad de que se declaren nulo, por ilegal, el Decreto Número 1897 de 26 de diciembre de 2014, del Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Salud, el silencio administrativo y para que se hagan otras declaraciones. I. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA Como primer hecho de la demanda, se señala que la señora SEMIDIA DEL ROSARIO MONTENEGRO, inició labores el 5 de abril de 2010, en el Ministerio de Salud, en el cargo de Administradora I, asignada al distrito de Gualaca; y con posterioridad fue traslada en calidad de préstamo a la oficina de la Gobernación de Chiriquí, en virtud a una solicitud de la Autoridad Nominadora, para realizar funciones relacionados con el Ministerio. Igualmente, se sostiene que mediante el Decreto No. 1340 de 22 de noviembre de 2011, se hace un reajuste salarial a la señora Montenegro; y que mediante Decreto No. 414-P de 22 de julio de 2014, toma posesión para ejercer el cargo de Administrador I, con funciones de Asistente Administrativo Grado 9-0 con sueldo mensual de B/.837.90, y que a partir del 1 de abril de 2013 se le ascendió a Administrador I con funciones de Asistente Administrativo Grado 9-1, con un sueldo mensual de B/.927.90. Añade, que mediante Nota # 702-DMP-MINSA-CH-2014, suscrita por el Director del Sistema Regional de Salud de Chiriquí, se le asigna como Asistente Administrativa del Centro de Salud de Gualaca. Así mismo, sostiene el apoderado judicial que su representada durante el tiempo que ejerció funciones se desempeñó con honestidad, profesionalismo y puntualidad, lo que consta en el expediente que reposa en la Oficina Institucional de Recursos Humanos, del Ministerio de Salud, y con los distintos aumentos salariales que se le hicieron efectivos desde enero de 2011. También, se señala como hecho de que se interpuso recurso de reconsideración con apelación en subsidio, contra el Decreto Número. 1897 de 26 diciembre de 2014, el cual solo fue notificado mediante nota; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la presente demanda no se le dio repuesta ni positiva, ni negativa, acogiéndose entonces a la institución de silencio administrativo. Bajo ese marco, sostiene el apoderado judicial de la actora que el Decreto demandado es ilegal, porque fue notificado mediante nota firmada por el Jefe de Recursos Humanos de la Región de Salud; no establece ninguna causal justificativa conforme a la ley 39 y 127 de 2013; y no reconoce que al cargo que ocupaba su representada no se le puede aplicar el criterio de libre nombramiento y remoción. Por otro lado, manifiesta el apoderado judicial que su representada se encuentra amparada por la Ley 59 de 28 de diciembre de 2005, que adopta normas de protección para las enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas que produzca discapacidad laboral, debido a que es paciente de hipertensión arteria, diabetes mellitus II (Insulina Requirente), alergia respiratoria (Farinjolarintis). II. NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. En primer lugar, se estima infringido por el Decreto Número. 1897 de 26 de diciembre de 2014, el artículo 1 de la Ley 127 de 2013, que establece el Régimen de Estabilidad Laboral para los Servicios Públicos, que se cita como sigue: "Artículo 1. Los servidores públicos al servicio del Estado nombrados en forma permanente o eventual, ya sea transitorio, contingente o por servicios especiales, con dos años de servicios continuos o más, sin que se encuentren acreditados en alguna de las carreras que establece el artículo 305 de la Constitución Política de la República de Panamá, entre las que se encuentra la Carrera Administrativa, gozarán de estabilidad laboral en su cargo y no podrán ser despedidos sin que medie alguna causa justificada prevista por la ley y según las formalidades de ésta. A los servidores públicos amparados por este artículo, no les será aplicable la discrecionalidad de libre nombramiento y remoción." Citada la norma, el apoderado judicial sostiene que no se observó que de acuerdo a la misma, para destituir a un servidor público con dos años de servicios, sin importar que sea eventual o permanente, debía hacerse mediante una causa justificada y que en esa circunstancias no aplica la discrecionalidad de libre nombramiento y remoción, razón por la cual se produjo una violación directa por omisión. La siguiente norma que estima la parte actora infringida por el Decreto Número 1897 de 26 de diciembre de 2014, corresponde al artículo 2 de la Ley 39 de 2013, modificado por el artículo 4 de la Ley 127 de 2013, que se cita de la siguiente manera: "Artículo 4. El artículo 2 de la Ley 39 de 2013 queda así: Los servidores públicos al servicio del Estado, que son destituidos de sus cargos sin que medie causa justificada de despido prevista por la ley según las formalidades de ésta. Tendrán derecho a solicitar el reintegro a su cargo o, en su defecto el pago de una indemnización, la cual será calculada con base al último salario devengado y conforme a la escala prevista en el artículo 225 del Código de Trabajo, por cada año laborado al servicio del Estado en forma continua, aunque sean en diferentes entidades del sector público. El derecho del servidor de reclamar el reintegro prescribe a los cinco días hábiles contados a partir de la notificación del despido y el de reclamar el pago de la indemnización por razón del despido injustificado prescribe al término de sesenta días calendarios contados a partir de la notificación del despido." Esa norma dice haberse infringido en forma directa por omisión, por cuanto que se destituyó a la señora SEMIDIA DEL ROSARIO MONTENEGRO sin que mediara causa justificada, a pesar de que el reintegro se solicitó en el recurso de reconsideración. Por otro lado, se estima que también se han infringido los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 59 de 28 de diciembre de 2005, los cuales solamente se citan de la siguiente manera: "Artículo 1. Todo trabajador nacional o extranjero a quien se le detecte enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas que produzcan discapacidad laboral tiene derecho a mantener su puesto de trabajo en igualdad de condiciones a las que tenía antes del diagnóstico médico. Artículo 2. El procedimiento de enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas que produzcan discapacidad laboral, parcial no podrá ser invocado como una causal de despido por las instituciones públicas, ni por los empleadores particulares, si el trabajador cumple con los requisitos para mantenerse laborando en un cargo que sea compatible con su jerarquía, fuerza, preparación, destreza y con su nueva condición. Parágrafo: Para los efectos de esta Ley, las enfermedades crónicas, involutivas y degenerativas se entenderán así: 1. Enfermedades Crónicas: Son las que, una vez diagnosticadas, su tratamiento que lleva más allá de los tres meses, es solo paliativo y ni curativo, lo que lleva implícita la cronicidad entre ellas diabetes Mellitus, lesiones tumorales malignas (cáncer), Hipertensión Arterial y Síndrome de Inmunodeficiencia adquirida 2. ..." Artículo 4. Los trabajadores afectados por las enfermedades descritas en esta ley, solo podrán ser despedidos o destituidos de sus puestos de trabajo por causa justificada y previa autorización judicial de los juzgados Seccionales de Trabajo o tratándose de funciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR