Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 8 de Marzo de 2016

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: Los apoderados judiciales de los señores R.K. POLO, S.C.K., D.G. POLO, D.G.L.J.D.K., L.A.S.R., L.M.G. VICTORIA DE SINGH, L.R.S.G., IRELA POVANNA SINGH DE R., M.E.T.G.D.F., R.D.G.C., V.W.C., C.A.R.T., C.T.R.T., M.R.G., GUADALUPE TERRIENTES DE RAMÍREZ, F.A.S., R.A.C.R., C.E.C.Q., M.D.C.R.D.C., M.S.C., MARIO SEDDEN, R.A.B.P., A.T.C., C.D.D.C.Y.J.C.K.L., (En lo sucesivo R.K.P. y otros)que vienen constituyendo la parte actora en este caso que nos compete,presentaron Recurso de Apelación contra el Auto de Pruebas No.483 de 9 de noviembre de 2015, mediante el cual el Magistrado Sustanciador admite y rechaza las pruebas presentadas y aducidas dentro de la Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de R.K.P. y otros, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No.119-2009 de 16 de marzo de 2009, emitida por la Dirección General de Desarrollo Urbano (hoy Dirección del Control y Orientación del Desarrollo) del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial de la República de Panamá. De forma previa se debe advertir que el artículo 783 del Código Judicial establece ciertos parámetros que el juzgador debe seguir en el momento de la admisión de una prueba presentada en el proceso. El tenor de la norma es el siguiente: "Artículo 783. Las pruebas deben ceñirse a la materia del proceso y son inadmisibles las que no se refieren a los hechos discutidos, así como las legalmente ineficaces. El juez puede rechazar de plano aquellos medios de prueba prohibidos por la ley, notoriamente dilatorios o propuestos con el objeto de entorpecer la marcha del proceso; también puede rechazar la práctica de pruebas obviamente inconducentes o ineficaces." Esto implica que en el auto mediante el cual el Magistrado Sustanciador se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas y aducidas por las partes del proceso, debe hacer una valoración preventiva, técnico-jurídica, del material probatorio, debiendo revisar si las pruebas se ciñen a la materia del proceso y a los hechos discutidos, si son dilatorias, inconducentes e ineficaces. También debe revisarse en esta etapa, la temporalidad de la presentación de la prueba, si reúne los requisitos propios del tipo de prueba, la viabilidad de forma y del medio de la prueba, si fueron aducidas y aportadas con arreglo a los requisitos formales correspondientes, comunes y propios al tipo de prueba, y las objeciones presentadas contra las mismas, entre otros aspectos. La disconformidad de la parte actora con el referido Auto de Pruebas No.483 de 9 de noviembre de 2015, recae sobre varios puntos, que se sustentan en el Recurso de Apelación en el orden que se expondrán, y que este Tribunal de Apelación analizará en el orden planteado por el apelante para mayor claridad. La oposición del apelante se basa en los puntos que se enuncian a a continuación: I. Estima la parte actora que se deben admitir las siguientes pruebas que se describirán a continuación: 1. Copia cotejada del Documento que contiene la Certificación de Uso de Suelo No.170-2013 de 15 de abril de 2013, emitida por la Dirección de Control y Orientación del Desarrollo del Viceministerio de Ordenamiento Territorial del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial (foja 36). 2. Copia cotejada de la Nota DOC.1230-330 de 17 de abril de 2013, suscrita por el Jefe del Departamento de Inspecciones Técnicas de la Dirección de Obras y Construcciones Municipales, dirigida a los señores M. de la Urbanización Lomas del Dorado, Corregimiento de B. (foja 37). 3. Copia cotejada del Auto de Suspensión No.145-STL-2013 de 22 de abril de 2013, emitida por la Dirección de Obras y Construcciones Municipales del Municipio de Panamá, con la debida constancia de su notificación (foja 40). 4. Copia cotejada del Documento que contiene la Certificación de Uso de Suelo No.457-13 de 24 de septiembre de 2013, Dirección de Control y Orientación del Desarrollo del Viceministerio de Ordenamiento Territorial del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial (fojas 44-45). 5. Copias cotejada del Informe Técnico de Inspección No.428-2013 de 4 de julio de 2013, confeccionado por el Área de Gestión Integrada de Cuenca Hidrográfica de la Administración Regional Metropolitana de la Autoridad Nacional del Ambiente (fojas 46-47). Sobre las pruebas recién expuestas, observa este Tribunal de Alzada que no fueron admitidas por el Sustanciador considerando que no cumplen con el artículo 833 del Código Judicial, según el cual de los documentos se deben aportar a todo proceso sus originales, y si van a introducir al mismo copias de estos, tienen que ser autenticadas por el funcionario público encargado de la custodia de sus originales, o compulsadas de su original o en copia auténtica por Inspección Judicial. El primer argumento que sostiene el apelante para comprobar la viabilidad de la admisión de estas pruebas consiste en que aquellos documentos son públicos por lo que se presume su autenticidad, salvo tacha de falsedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 835 del Código Judicial, de hecho expone que las mismas se presentaron con el libelo de la demanda, y que ni la Procuraduría de la Administración, ni el tercero interesado interviniente en este proceso no las han tachado en ninguna etapa del proceso...

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