Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 10 de Mayo de 2017

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El resto de los Magistrados integrantes de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de Tribunal de Segunda Instancia, conocen del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 8 de febrero de 2017, mediante el cual el Magistrado Sustanciador decidió no admitir la demanda contencioso-administrativa de nulidad impetrada por el licenciado I.M. en representación de ASOCIACIÓN NACIONAL DE PRACTICANTES Y TÉCNICOS (ANPATE) para que se declare nula, por ilegal, la Nota No. 1213-DMS-DAL de 22 de julio de 2016, emitida por el Ministerio de Salud.

El Magistrado Sustanciador decidió no admitir la demanda en cuestión, porque consideró que el acto recurrido no es de los que pone fin al proceso, ni es una resolución definitiva o providencia de trámite que haga imposible su continuación, conforme queda exigido en el artículo 42 de la Ley 135 de 1943, ya que la nota contra la que se dirige la demanda es meramente informativa, lo cual queda desprendido de su contenido.

Así el Sustanciador indicó que la nota impugnada no entró a decidir el fondo de lo pedido por la Asociación Nacional de Participantes y Auxiliares y Técnicos de Enfermería sino que la misma se limitó a considerar que no era viable proceder a la equiparación del salario base a favor de los Técnicos de Enfermería, por tanto que no se trata de una nota que resolvió el asunto de forma definitiva; y que este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en asuntos similares.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente manifiesta su disconformidad con la decisión del S. considerando primeramente, que su argumentación para no admitir la demanda resulta sumamente simplista, ya que no logra apuntalar con la suficiencia jurídica requerida el motivo por el cual no se reúnen los presupuestos procesales que viabilicen el análisis del libelo y la pretensión.

Añadió el apelante que contrario a lo manifestado la resolución recurrida en cuanto a que la controversia de la presente acción no se trata de un acto que pone fin al proceso, ni es una resolución definitiva o providencia de trámite que haga imposible su continuación, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 135 de 1943, los hechos de la demanda evidencian con meridiana claridad, que el contenido de la Nota No. 1213-DMS-DAL de 22 de julio de 2016, del Ministerio de Salud si mantiene un carácter definitivo, por cuanto que se constituyen en el último de los eventos que han concitado la negativa del Gobierno Nacional, en cuanto a equiparar el salario a favor de los Técnicos de Enfermería, a partir de la suma de B/.925.00 que fue el mismo que se le reconoció a los demás Técnicos de la Salud en todo el país.

Y que durante todo el año 2016 y lo que va del 2017 las autoridades de salud se han negado a conceder dicha equiparación a pesar de la existencia del Decreto Ejecutivo No. 1316 del 6 de julio de 2012, publicado en Gaceta oficial No. 27080-A, que en cuyo artículo 5 dispone:

Artículo 5: El salario base del Técnico de Enfermería no podrá ser inferior al establecido en la escala única salarial de los técnicos profesionales del sector salud.

Luego de citada esa norma, se sostiene que la misma ha sido desconocida flagrantemente, con el pretexto de que los Técnicos en Enfermería y los sectores aglutinados en la Coordinación Nacional de Gremios de Profesionales y Técnicos de la Salud (CONAGREPROTSA), al firmar acuerdos por separados. No le corresponden los mismos beneficios.

Dentro de los fundamentos del recurso, también se incluyó que en virtud de la situación planteada se presentó una Amparo de Garantías Constitucionales, el cual fue negado por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, considerando que con los acuerdos salariales suscritos por la referida coordinadora, a los Técnicos en Enfermería no se les habían violado los derechos y garantías fundamentales, reiteramos al firmar sus acuerdos por separado, obviando discernir sobre la viabilidad práctica del referido decreto, que era el aspecto de fondo a considerar; y que el tema se trataba de un tema de legalidad, por lo que el amparo no era la vía, con lo cual se dejó abierta la vía para intentar una acción contencioso administrativa, siendo la vía escogida la de nulidad, por tratarse de intereses colectivos y de una situación que aunque no...

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