Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 2 de Mayo de 2017

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2017
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El doctor J.A.C. actuando en representación de PROYECCIÓN DUAL PANAMÁ, S.A., (PRODUPA), ha interpuesto demanda Contencioso Administrativa de Nulidad para que se declaren, nulos, por ilegales, los artículos 12 (numeral 7), 16, 36, 54 y 80 del Acuerdo N°138 de 22 de septiembre de 2015, emitido por el Consejo Municipal de Panamá, publicado en Gaceta Oficial N°27911 de 19 de noviembre de 2015.

Mediante el Acuerdo No. 138 de 22 de septiembre de 2015, el Consejo Municipal del distrito de Panamá, se regula las distintas modalidades de publicidad exterior dentro del Distrito de Panamá.

  1. PRETENSION DE LA PARTE ACTORA.

    El demandante solicita a este Tribunal que del acuerdo en comento, se declaren nulos por ilegales, los artículos 12 (numeral 7), 16, 36, 54 y 80.

  2. HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA DEMANDA.

    Sostiene el apoderado judicial, que el Consejo Municipal de Panamá, adoptó el Acuerdo 138 de 22 de septiembre de 2015, y su representada es una sociedad dedicada a la publicidad exterior desde hacía más de 12 años, especializada en estructuras publicitarias unipolares, por la cual resulta afectada directamente por la entrada en vigencia de dicho acuerdo.

    Así mismo, que su representada mantiene en el Distrito de Panamá, una diversidad de estructuras publicitarias, las cual cuentan con sus permisos, otorgados por la Alcaldía de Panamá, cumpliendo con la normativa vigente al momento en que se requirió la solicitud; y la aplicación de la normativa adoptada por el Consejo Municipal ocasiona una grave afectación al ejercicio de la actividad económica de la empresa Proyección Dual, S.A.

    NORMAS ALEGADAS POR EL DEMANDANTE, COMO INFRINGIDAS.

    La primera figura como violado corresponde al artículo 1 de la Ley 5 de 2007. Esa norma se estima que es violada por el artículo 12 del Acuerdo 138 de 2015, y lo cita la parte así:

    "Artículo 12: Se establece en la Dirección Legal y Justicia de la Alcaldía de Panamá, el Registro Único de Publicidad Exterior (en adelante (RUPE), para la inscripción de las personas naturales o jurídicas, titulares o permiso.

    Todas las personas naturales o jurídicas que requieren solicitar permiso o autorización para la colocación de anuncios publicitarios dentro del Distrito de Panamá, deberán inscribirse en el RUPE, mediante memorial que deberá ser presentado en la Secretaria Judicial de la Dirección de Legal y Justicia de la Alcaldía de Panamá, el cual debe cumplir con los siguientes requisitos:

    1. Fianza de cumplimiento. El contribuyente deberá mantener vigente la fianza de cumplimiento, para garantizar el pago de los tributos municipales derivados de la actividad de publicidad exterior dentro del Municipio de Panamá y deberá garantizar de igual forma el pago de la remoción de cualquier estructura de propiedad del titular del permiso que no cumpla con los requisitos establecidos en el presente Acuerdo.

      El monto de la fianza será determinado por el número de anuncios publicitarios que el contribuyente tenga, de la siguiente manera:

      a.Para las empresas que tengan de uno (1) hasta veinticinco (25) anuncios publicitarios, la fianza será de Cincuenta Mil Balboas (B/.50,0000.00).las empresas que tengan veintiséis (26) hasta cincuenta (50) anuncios publicitarios, la fianza de Cien Mil Balboas (B/.100,000.00).

      1. Para las empresas que tengan de cincuenta y uno (51) a cien (100) anuncios publicitarios la fianza será de Doscientos Mil Balboas (B/.200,000.00).

        c.Para las empresas que tengan de ciento uno (101) a doscientos (200) anuncios publicitarios, la fianza será de Trescientos Mil Balboas (B/.300,000.00).

      2. Para las empresas que tengan más de doscientos anuncios (200) publicitarios, la fianza será de Cuatrocientos Mil Balboas (B/.400.000.00)

        La fianza de cumplimiento podrá ejecutarse una vez que el titular del permiso incumpla en el pago de los impuestos de publicidad por más de noventa.

    2. "

      Por su parte, el artículo que se estima violado el artículo 1 de la Ley 5 de 2007, sobre el aviso de operación, señala:

      Artículo 1 Aviso de Operación. Toda persona natural o jurídica podrá realizar actividades comerciales o industriales dentro del territorio nacional, sujeta a lo establecido en la presente Ley y sus reglamentos y con las limitaciones que establece la Ley y sus reglamentos y con las limitaciones que establece la Constitución Política; por consiguiente, ningún servidor público podrá oponerse a la operación de un negocio que haya cumplido todos los requisitos legales.

      El Aviso de Operación es un proceso requerido para el inicio de una actividad comercial o industrial en el territorio de la República e incluye pero no se limita, al Registro Único del Contribuyente ante la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas.

      En consecuencia, ninguna institución de la Administración Pública o Gobierno Local podrá exigir, permiso, visto bueno, registro o aprobación alguna para iniciar a ejercer una actividad comercial o industrial, salvo las excepciones taxativamente establecidas por esta Ley o a través de la ley especial o lo relacionado con la disposición de bienes del Estado o los bienes municipales.

      La infracción de la citada norma se explica en los términos que sigue:

      Obsérvese que la norma legal dispone que ningún gobierno local (Municipio) podrá exigir requisitos distintos a los establecidos en la Ley 5 de 2007, para el ejercicio del comercio o la industria en el territorio nacional.

      El acuerdo impugnado impone al contribuyente, es decir a las empresas publicitarias, la nueva obligación de adquirir una Fianza de cumplimiento, la cual el contribuyente tendrá que tener vigente para garantizar el pago de los impuestos municipales, lo que además de ser una carga adicional para el contribuyente, es una imposición que atenta contra el ejercicio de una actividad económica, pues se trata de una exigencia no prevista en la Ley.

      No encontramos precedente en nuestro sistema jurídico que contemple semejante exigencia, por lo cual la misma, no solo es ilegal, sino que también constituye un precedente nefasto para el ejercicio del comercio o la industria en nuestro país.

      Siguiendo el orden del demandante, en segundo lugar se cita como violado, el artículo 34 de la Ley 38 de 2000, en esta ocasión por el artículo 16 del Acuerdo 138 de 22 de septiembre de 2015. Veamos:

      El artículo 34 de la Ley 38 de 2000, señala:

      "Artículo 34. Las actuaciones administrativas en todas las entidades públicas se efectuarán con arreglo a las normas de uniformidad, imparcialidad, uniformidad, economía, celeridad y eficacia, garantizando la realización oportuna de la función administrativa, sin menoscabo del debido proceso legal, con objetividad y con apego al principio de estricta legalidad. Los Ministros y Ministras de Estado, los Directores y las Directoras de entidades descentralizadas, Gobernadores y Gobernadoras, A. y Alcaldesas y demás Jefes y Jefas de Despacho velaran, respecto de las dependencias que dirija, por el cumplimiento de esta disposición.

      Las actuaciones de los servidores públicos deberán estar presididas...

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