Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 11 de Abril de 2017
Ponente | Cecilio A. Cedalise Riquelme |
Fecha de Resolución | 11 de Abril de 2017 |
Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
La firma forense RIVERA, BOLIVAR Y CASTAÑEDA, actuando en nombre y representación de la CAMARA PANAMEÑA DE EMPRESAS DE CORRETAJE DE SEGUROS (CAPECOSE), ha promovido formal Demanda Contencioso-Administrativa de Nulidad para que se declare nulo, por ilegal, los artículos 6 y 7 del Acuerdo 40 de 19 de abril de 2011, publicado en la Gaceta Oficial No. 26787 de 18 de mayo de 2011, emitido por el Consejo Municipal del Distrito de Panamá.
La CAMARA PANAMEÑA DE EMPRESAS CORREDORAS DE SEGUROS (CAPECOSE), gremio que agrupa diferentes empresas dedicadas a la actividad de corretaje de Seguros ha interpuesto formal demanda Contencioso-Administrativa de nulidad en contra de los artículos 6 y 7 del Acuerdo 40 de 19 de abril de 2011, que dispusieron lo siguiente:
Artículo 6: Los contribuyentes, a efectos de actualización de la información del catastro, deberán presentar ante la Tesorería Municipal los siguientes documentos:
Copia del Aviso de Operación, donde conste el número único de operación que les ha sido asignado a través de PANAMAEMPRENDE.
Declaración jurada donde se verifique con especificidad la actividad lucrativa que se ejerce.
Declaración jurada anual del monto de sus ventas o ingresos brutos, obtenidos producto de sus operaciones en o desde el Distrito de Panamá y que consten debidamente en los registros contables del contribuyente.
Croquis de la ubicación del negocio.
(Las negrillas son nuestras)
"Artículo 7: La declaración jurada anual de ingresos brutos a que se refiere el numeral 3 del artículo 6, deberá ser presentada dentro de los primeros noventa (90) días calendarios contados a partir de la terminación del período fiscal de cada contribuyente.
Parágrafo 1: Cuando el contribuyente o responsable que no presente la declaración jurada anual de ingresos brutos, el impuesto se determinará sobre la base de los ingresos brutos señalados en la última Declaración consignada.
Parágrafo 2: El contribuyente que no presente la declaración jurada de que trata el presente artículo, dentro del plazo establecido en el presente Acuerdo, será sancionado con una multa de quinientos balboas (B/.500.00) y con el cierre del establecimiento comercial hasta tanto no se presente la Declaración Jurada Anual correspondiente.
Parágrafo 3: El contribuyente que desee recibir el descuento por el pago de la anualidad en enero, deberá haber entregado la declaración de renta antes del 20 de dicho mes (a efectos de calcular el aforo para el pago anticipado)."
(Las negrillas son nuestras)
En su libelo de demanda la parte actora fundamenta la presente acción de nulidad en base a los siguientes hechos:
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- El Consejo Municipal del Distrito de Panamá, promulgó el Acuerdo No. 40 de 19 de abril de 2011, en el que se actualiza y reorganiza el sistema tributario del Municipio de Panamá, que se publicó en la Gaceta Oficial No. 26787 de 18 de mayo de 2011. En tal documento se indica la presentación de una serie de documentos, dentro de los que figura una declaración jurada anual de ingresos brutos obtenidos en el Distrito de Panamá, por parte de los contribuyentes municipales, sustentado en base al artículo 6 del Acuerdo 40 de 2011.
En consecuencia, en base al artículo 6 del Acuerdo 40 de 2011, se observa que la presentación de la declaración jurada anual de ingresos brutos, es un requisito a ser cumplido por todos los contribuyentes del Municipio de Panamá. Sin embargo resulta improcedente solicitar la referida declaración jurada a aquellas personas que no ostentan la calidad de contribuyente Municipal, situación particular que ocurre con las empresas dedicadas al corretaje de seguros.
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- El artículo 7 del Acuerdo 20 de 2011 indica la forma como debe presentarse la declaración jurada de ingresos descrita en el artículo 6 del Acuerdo Municipal 40 de 2011. También fija las sanciones aplicables a los contribuyentes que omitan el cumplimiento de tal exigencia, por el monto de Quinientos Balboas (B/.500.00). En consecuencia, la sanción indicada se ha aplicado de forma arbitraria por parte del Municipio de Panamá para aquellas empresas que están exentas de contribución municipal, como es el caso de las empresas de corretaje de Seguros, reguladas en una Ley especial, siendo ésta la Ley 12 de 3 de abril de 2012, que en su artículo 238 señala que las empresas corredoras de seguros se encuentran sujetas a un régimen tributario especial, por lo que las mismas están exentas de contribuciones municipales y en consecuencia, el establecimiento de sanciones a las mismas por la no presentación de una declaración jurada de ingresos brutos resulta improcedente. Dichas empresas no tienen la calidad de contribuyente municipal y no están obligadas a presentar la referida declaración.
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- Que la sanción impuesta por el Municipio de Panamá resulta improcedente, debido a que las empresas dedicadas al corretaje de seguros en base a la Ley 12/2012, del 3 de abril no tienen la categoría de contribuyentes municipales, debido a que su actividad se encuentra regulada por medio de una Ley especial, además de encontrarse sujetas al pago de una tasa anual de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, tal como lo contempla el artículo 186 de la prenombrada legislación, al disponer que: "Los corredores de seguros personas jurídicas pagarán directamente a la Superintendencia una tasa anual de 0.50% de los ingresos percibidos por horarios o comisiones durante el año anterior, con un mínimo de quinientos balboas (B/.500.00) y un máximo de diez mil balboas (B/.10,000.00)."
En consecuencia, la Ley 12/2012, de 3 de abril regula la tasa de supervisión a la que se deberán someter las sociedades de corretaje de seguro que estén autorizadas por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros de Panamá; las cuales están sujetas a la aplicación de una tarifa fija de 0.50% sobre los ingresos percibidos en concepto de horarios o comisiones en el año anterior.
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- La potestad que ejerce el Estado en materia de cobros es originaria e ilimitada, en tanto que la potestad tributaria por parte del Municipio es derivada, por lo que no es posible que se grave lo que está prohibido por la Constitución o la Ley. Únicamente se puede gravar lo que expresamente le reconoce o permite su régimen municipal.
El Municipio de Panamá, a través de una incorrecta interpretación ha pretendido establecer multas pecuniarias a empresas que no tienen la categoría de contribuyentes del catastro municipal, alegando supuestos incumplimientos de las formalidades para el pago de tributos municipales, como vendría a ser la no presentación de la declaración jurada de ingresos Municipales que se establece en los artículos 6 y 7 del acuerdo 40 de 2011, lo que viola o lesiona lo establecido en la Ley 106/1973, en la que se establecen límites a la potestad tributaria de los Municipios, en especial el artículo 79 que dispone lo siguiente: "Las cosas, objetos y servicios ya gravados por la Nación no pueden ser materia de impuesto, derechos y tasas municipales sin que la Ley autorice especialmente su establecimiento."
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NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:
La firma forense demandante establece que como consecuencia de la expedición de los artículos 6 y 7 del Acuerdo 40 de 19 de abril de 2011, por parte del Consejo Municipal del Distrito de Panamá, se han infringido o vulnerado las siguientes disposiciones:
El artículo 238 de la Ley 12/2012, del 3 de abril: La prenombrada disposición establece lo siguiente:
Régimen impositivo especial de las personas supervisadas. Salvo por los impuestos y tasas establecidos en el Código Fiscal, las aseguradoras y los corredores de seguros, personas naturales y jurídicas, no podrán ser gravados con tasas, impuestos o contribuciones especiales que no aparezcan en esta Ley.
A juicio de la parte actora que formula la presente demanda de nulidad, la norma ha sido violada de forma directa por indebida aplicación por parte del Municipio de Panamá, debido a que exige a las empresas dedicadas a la actividad de corretaje de seguro, que presenten una declaración jurada anual de ingresos brutos en base a los artículos 6 y 7 del Acuerdo 40 de 2011, aun cuando dichas empresas no tienen el carácter de contribuyentes municipales, debido a que son empresas que desarrollan una actividad económica supervisada, como lo es la actividad de corretaje de seguro, la cual de acuerdo al artículo 238 de la Ley 12 de 2002, no pueden gravarse tasas, impuestos o contribuciones especiales que no estén contemplados de forma expresa en la Ley. En consecuencia, es improcedente que se le exija a éste tipo de empresas, la presentación de una declaración jurada de ingresos brutos, ya que a las mismas no se le puede gravar por ingresos obtenidos del desarrollo de la actividad de corretaje de Seguros.
El artículo 186 de la Ley 12/2012, del 3 de abril: Tal normativa establece lo siguiente:
Tasa anual. Los corredores de seguros personas naturales pagarán directamente a la Superintendencia una tasa anual de 0.25% de los ingresos percibidos por honorarios o comisiones durante el año anterior, con un mínimo de cien balboas (B/.100.00) y un máximo de diez mil balboas (B/.10,000.00).
Los corredores de seguros personas jurídicas pagarán directamente a la Superintendencia una tasa anual de 0.50% de los ingresos percibidos por honorarios o comisiones durante el año anterior, con un mínimo de quinientos balboas (B/.500.00) y un máximo de diez mil balboas (B/.10,000.00).
Los corredores de seguros personas naturales que cuenten simultáneamente con la representación legal de una empresa de corretaje de seguros deberán hacer el cálculo correspondiente a ambas licencias, pero solamente estarán obligadas a pagar el monto correspondiente a la licencia que produzca el resultado mayor, pero ajustando el límite máximo correspondiente, a diez mil balboas (B/.10,000.00).
Los artículos 6 y 7 del Acuerdo 40 de 2011, han violado el artículo 186 de la Ley 12/2012, debido a que esta última disposición establece la tasa a la cual deberán de someterse las sociedades de corretaje de seguro, la cual se calcula a través de la aplicación de una tarifa fija de 0.50% sobre los ingresos percibidos en concepto de honorarios o comisiones en el año anterior, motivo por el que la exigencia de presentación de una declaración jurada de ingresos de dichas empresas al Municipio de Panamá es indebido e improcedente, ya que al ser empresas que desarrollan única y exclusivamente una actividad regulada de forma especial como lo es el corretaje de seguros, éstas deberán de someterse a la fiscalización de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros de Panamá.
La firma RIVERA, BOLIVAR y CASTAÑEDA de igual manera consideran que el artículo 186 de la Ley 12/2012, guarda estrecha relación o concordancia jurídica con el artículo 238 de igual manera contenido en la misma ley, ya que está prohibido gravar a las empresas dedicadas al corretaje de seguros con tributos ajenos a los establecidos en ésta Ley o en el Código Fiscal. En consecuencia, ningún municipio está legitimado para gravar los ingresos de las empresas dedicadas al corretaje de seguro en razón de la actividad económica que desarrollan, por lo que la imposición de sanciones por el orden de quinientos balboas (B/.500.00) a empresas de corretaje de seguro que no presenten su declaración jurada anual de ingresos brutos por parte del Municipio de Panamá es indebido y agrava la situación de éstas empresas. En este sentido, las multas impuestas por el Municipio de Panamá han resultado arbitrarias, debido a que las empresas dedicadas a la actividad de corretaje de seguros no tienen la calidad de contribuyentes municipales, y por consiguiente, no están obligadas a presentar una declaración, ni pueden ser sancionadas por la no presentación de una declaración jurada de ingresos brutos, por lo que la imposición de dichas multas son arbitrarias e ilegales.
El artículo 79 de la Ley 106/1973: La aludida normativa de rango legal establece que:
Las cosas, objetos y servicios ya gravados por la Nación no pueden ser materia de impuesto, derechos y tasas municipales sin que la Ley autorice especialmente su establecimiento.
Los artículos 6 y 7 del Acuerdo 40 de 2011, han violado de manera directa por indebida aplicación el artículo 79 de la Ley 106 de 1973, debido a que el Municipio de Panamá pretende sancionar a aquellas empresas dedicadas al corretaje de seguro que no presenten su declaración jurada de ingresos brutos; cuando en realidad dichas empresas no están sujetas al pago de tributos municipales, por mandato u orden de la Ley 13/2012, de 3 de abril.
En este sentido, mientras que la potestad del Estado es originaria e ilimitada apoyada en la Constitución y la Ley, la potestad tributaria en el Municipio es de carácter derivada, de forma que no es posible grabar con impuestos municipales aquellas actividades que le están prohibidas por Constitución o Ley. Sólo pueden gravarse aquellas que se encuentran directamente reconocidas y fijadas para el régimen municipal. En este sentido, también se ha pronunciado la Sala Tercera en base a los fallos del 16 de marzo de 2001 y 15 de enero de 2009.
La Ley 106/1973, no contempla ni faculta a los Municipios a exigir como requisito para la actualización del catastro Municipal, la presentación de una declaración jurada anual de ingresos Municipales. En consecuencia, dicha actuación no tiene fundamento legal alguno, por lo que resulta improcedente la aplicación de sanciones por parte del Municipio al no presentar la referida declaración, cuando dicha exigencia es ajena al ordenamiento jurídico municipal.
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INFORME DE CONDUCTA DE LA ENTIDAD PÚBLICA:
A forjas 155 a 156 del expediente judicial figura el informe de conducta emitido por el Presidente del Consejo Municipal, el cual fue recibido por insistencia y en sus partes medulares señala lo siguiente:
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- A través del Acuerdo Municipal No. 138 de 2219 de septiembre de 2015, el Consejo Municipal reguló las diversas modalidades de Publicidad Exterior en el Municipio de Panamá.
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- Los artículos 6 y 8 numeral 4 de la Ley 6, del 1 de febrero de 2006, reglamenta el ordenamiento territorial y establece las competencias para las Autoridades Urbanísticas, sea Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial y los Municipios, cada uno dentro de su respectiva esfera de competencia.
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- Los hechos de la demanda Contenciosa de Nulidad en contra del Acuerdo Municipal No. 138 de 2219 de septiembre de 2015, se enfocan en supuestos perjuicios muy subjetivos, pero la vulneración de las normas sustantivas es sumamente aérea y el demandante no aterriza más allá de su interés personal.
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- Sobre el establecimiento de la solidaridad en las obligaciones del dueño de la estructura, valla o publicidad exterior y el dueño del terreno, no se vulnera ninguna norma jurídica nacional ya que el dueño de la finca o predio recibe un beneficio pagado directamente de la actividad lucrativa que desarrolla el dueño de una valla, por lo que resulta que el Municipio tenga acción contra cualquiera que reciba beneficios de la actividad.
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- Sobre el establecimiento de una fianza de cumplimiento y la reserva de espacios para anuncios institucionales, ambas son figuran empleadas por el Estado, cuando otorga concesiones e inclusive las televisoras y emisoras radiales, deben otorgar espacios para anuncios gubernamentales.
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OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN:
A través de la vista Nº. 105, del 1 de febrero de 2016, la Procuraduría de la Administración emite su concepto, el cual se encuentra visible de las fojas 126 a 132 del expediente judicial, y a grandes rasgos señala en torno al presente caso lo siguiente:
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- El artículo 6 del Acuerdo 40 de 19 de abril de 2011, no se encuentra vigente, de acuerdo a como se citó por la parte demandante, ya que su texto original se modificó por el artículo primero del Acuerdo 21 de 20 de enero de 2015, que se publicó en la Gaceta Oficial 27,713-A de 3 de febrero de 2015, y por mandato expreso de su artículo 2 empezó a regir desde su promulgación (Cfr. f. 12-13 de la Gaceta Oficial 27,713-A, del 3 de febrero de 2015). Tal disposición señala ahora lo siguiente:
ARTÍCULO PRIMERO: M. el artículo 6 del Acuerdo No. 40 de 19 de abril de 2011, modificado por el Acuerdo No. 73 de 26 de julio de 2011, el Acuerdo No. 95 de 20 de septiembre de 2011, el Acuerdo No. 40 de 24 de abril de 2012, el Acuerdo No. 52 de 29 de mayo de 2012, el Acuerdo No. 64-A de 6 de julio de 2012 y el Acuerdo No. 21 de 28 de enero de 2014, para que quede así:
Artículo 6: Los contribuyentes, a efectos de la actualización de la información que reposa en la base de datos del Municipio de Panamá (catastro), deberán presentar ante la Tesorería Municipal, los siguientes documentos:
Copia del Aviso de Operación, donde conste el número de Aviso de Operación, Licencia o Registro, que le ha sido asignado al contribuyente, por el Ministerio de Comercio e Industrias de Panamá, a través de la Dirección General de Comercio Interior, registrado en el sistema PANAMA EMPRENDE.
De no poseer Aviso de Operación, el contribuyente deberá presentar una certificación del Ministerio de Comercio e Industrias, en donde conste que las actividades a las que se dedica, no requieren del respectivo Aviso de Operación, Licencia o Registro.
Declaración Jurada Anual, donde se especifique el negocio, empresa o actividad que se ejerce.
Declaración Jurada Anual, del monto de sus ventas o ingresos brutos, obtenidos producto de sus operaciones en el Distrito de Panamá y que conste en los registros contables del contribuyente, debidamente sustentados.
Croquis de la ubicación del negocio, empresa o establecimiento comercial.
Listado de los proveedores del negocio, empresa o establecimiento comercial.
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- Los vigentes artículos 6 y 7 del Acuerdo 40 de 19 de abril de 2011, no vulnera los artículos 238 de la Ley 12/2012, de 3 de abril, ni el artículo 79 de la Ley 106 de 8 de octubre de 1973, ya que a través de dichos artículos impugnados no se desprende que a través de las mismas del Consejo Municipal de Panamá esté agravando a las aseguradoras y a los corredores de seguros con tasas, impuestos o contribuciones especiales, como erróneamente afirma la apoderada judicial de la actora.
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- Que el objetivo con los artículos a partir de los cuales se demanda su nulidad es colocar una lista de documentos que los contribuyentes (en general, sin hacer referencia a uno en específico), deben presentar ante la Tesorería Municipal del Distrito de Panamá, para actualizar la información que reposa en la base de datos de dicho Municipio. Además estableció o fijó el término para la entrega de dichos documentos (la declaración jurada anual de ingresos brutos) y las sanciones que se aplicarán por no presentar dicha documentación. Por tales motivos, las normas acusadas de ilegales, no contravienen el principio de doble prohibición de tributación, dispuesto en el artículo 238 de la Ley 13/2012, y 79 de la Ley 106/1973, del 8 de octubre.
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- Cuando la parte demandante solicitó la suspensión provisional del acto administrativo, se indicó que dichas normas no establecían de manera taxativa impuesto, tasa o derecho municipal en contra de la actividad económica que desempeñan las empresas de corretaje de seguros, ni les asigna expresamente la condición de contribuyente municipal.
Ligado a lo antes expuesto, en el fallo relativo a la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo se indicó que las normas denunciadas no parecen gravar de forma expresa las actividades realizadas por las empresas de corretaje de seguros, ya que exigen de todas las personas naturales y jurídicas que desempeñan actividades en el Distrito de Panamá, a que presenten una declaración jurada de los ingresos generados durante el año anterior, lo que no implica la imposición directa de un tributo municipal, no existiendo una violación jurídica al ordenamiento general.
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- El Pleno de la Corte Suprema de Justicia declaró la constitucionalidad del numeral 3 del artículo 6 y el artículo 7 del Acuerdo 40 de 19 de abril de 2011, que han sido acusados de ilegalidad dentro del presente proceso. En la sentencia del 11 de mayo de 2015, la máxima corporación de justicia dispuso lo siguiente:
"En efecto, el numeral 3 del artículo 6, del Acuerdo No. 40 de 2011, el cual ha sido demandado, expresa claramente la exigencia de una declaración jurada anual del monto de sus ventas o ingresos brutos, obtenidos (...) en el Distrito de Panamá (...), por consiguiente no se trata de la imposición de un impuesto dirigido a los bancos establecidos en el territorio de Panamá (...)."
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- Por último, la Procuraduría de la Administración es del criterio que los argumentos para sustentar el concepto de la violación de las disposiciones aducidas como ilegales no tienen sustento en base las normas que se estiman infringidas o acusadas de vulnerarse, existiendo una interpretación errada. En consecuencia, los artículos 6 y 7 del Acuerdo 40 de 19 de abril de 2011, no son ilegales.
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CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Le corresponde a esta Corporación de Justicia entrar a determinar las pretensiones formuladas por la parte accionante dentro de su libelo de demanda, a través del cual ha presentado formal demanda contenciosa-administrativa de nulidad, con la finalidad de declarar nula, por ilegal, la exigencia de la presentación de la Declaración Jurada Anual de ventas o ingresos brutos, obtenidos producto de las operaciones en o desde el Distrito de Panamá, contenida en el artículo 6, del Acuerdo 40 de 2011; al igual que la sanción que impone el artículo 7 del acuerdo 40 de 2011, respecto a las sociedades dedicadas al corretaje de seguros, debidamente autorizadas por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros de Panamá.
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- Observa este Despacho que el objeto del presente proceso se circunscribe a la solicitud de declaratoria de nulidad de los artículos 6 y 7 del Acuerdo 40 de 2011, a través del cual se reorganiza y actualiza el Sistema Tributario del Municipio de Panamá. Previo al análisis de la declaratoria de nulidad de las referidas disposiciones se hace necesario indicar que el artículo 6 del Acuerdo 40 de 2011, tal como lo manifiesta la Procuraduría de la Administración, fue modificado en lo que se refiere al contenido inicialmente demandado por ilegalidad.
Así las cosas, el nuevo texto modificado que contiene el artículo 6 del Acuerdo 40 de 19 de abril de 2011, en la actualidad dispone lo siguiente:
Artículo 6: Los contribuyentes, a efectos de la actualización de la información que reposa en la base de datos del Municipio de Panamá (catastro), deberán presentar ante la Tesorería Municipal, los siguientes documentos:
Copia del Aviso de Operación, donde conste el número de Aviso de Operación, Licencia o Registro, que le ha sido asignado al contribuyente, por el Ministerio de Comercio e Industrias de Panamá, a través de la Dirección General de Comercio Interior, registrado en el sistema PANAMA EMPRENDE.
De no poseer Aviso de Operación, el contribuyente deberá presentar una certificación del Ministerio de Comercio e Industrias, en donde conste que las actividades a las que se dedica, no requieren del respectivo Aviso de Operación, Licencia o Registro.
Declaración Jurada Anual, donde se especifique el negocio, empresa o actividad que se ejerce.
Declaración Jurada Anual, del monto de sus ventas o ingresos brutos, obtenidos producto de sus operaciones en el Distrito de Panamá y que conste en los registros contables del contribuyente, debidamente sustentados.
Croquis de la ubicación del negocio, empresa o establecimiento comercial.
Listado de los proveedores del negocio, empresa o establecimiento comercial."
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- Conforme al artículo 6 del Acuerdo 40 de 19 de abril de 2011, la firma forense RIVERA, BOLÍVAR y CASTAÑEDA, consideran que la exigencia contenida dentro del numeral 3, que requiere para efectos de la actualización de la información que reposa en la base de datos del Municipio de Panamá, la presentación de la Declaración Jurada Anual, del monto de las ventas o ingresos brutos, obtenidos producto de sus operaciones en el Distrito de Panamá y que conste en los registros contables del contribuyente, deviene en un requisito indebido para aquellas personas que no tienen la categoría de contribuyente Municipal, como ocurre para el caso específico de las empresas dedicadas al corretaje de seguros.
2.1.- Los recurrentes consideran que la presentación de una Declaración Jurada Anual del Monto de las ventas o Ingresos brutos obtenidos como consecuencia de sus operaciones en o desde el Distrito de Panamá vulnera el artículo 238 de la Ley 12/2012, debido a que las empresas dedicadas al corretaje de seguros no están obligados a pagar tasas, impuestos o contribuciones municipales, toda vez que no se encuentran contempladas dentro del régimen impositivo especial de la Ley que regula la Actividad de Seguros.
2.2.- De igual manera, los demandantes consideran que los artículos 6 y 7 del acuerdo No. 40 de 19 de abril de 2011, por el cual se reorganiza y actualiza el sistema tributario del Municipio de Panamá viola el artículo 186 de la Ley 12/2012, del 3 de abril ya que dicha disposición fija la tasa a la cual deberán de someterse las sociedades de corretaje de seguro, la cual se calcula a través de una tarifa fija del 0.50% sobre los ingresos percibidos en concepto de honorarios o comisiones en el año anterior. Así las cosas, la presentación de una declaración jurada de ingresos por parte de las sociedades de corretaje de seguros es indebido e improcedente, ya que al ser empresas que desarrollan única y exclusivamente una actividad que ya está previamente regulada de forma especial, tienen su propia ley y están sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, por lo que no debe exigirse tal requerimiento. En consecuencia, está prohibido gravar a las empresas que se dediquen al corretaje de seguros a través de otros tributos diferentes a los contemplados dentro de la Ley especial que las rige a ellas (Ley 12/2012) o el Código Fiscal, por lo que ningún Municipio está legitimado para gravar los ingresos de las empresas dedicadas al corretaje de seguro, producto de la actividad que llevan a cabo. Ligado a lo anterior, es indebido que el Municipio de Panamá grave los ingresos de las empresas dedicadas al corretaje de seguro, por lo que es injusta la imposición de sanciones por el orden de quinientos balboas (B/.500.00) a aquellas empresas de corretaje de seguro que no presenten su declaración anual de ingresos brutos al Municipio de Panamá, debido a que las mismas no tienen la calidad de contribuyentes municipales.
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- Observa la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, que la firma forense RIVERA, BOLIVAR y CASTAÑEDA ha considerado que los artículos 6 y 7 del Acuerdo No. 40 de 19 de abril de 2011 mediante los cuales el Municipio de Panamá solicita una declaración jurada anual de los ingresos brutos por las ventas llevadas a cabo en el Distrito de Panamá, rebasa y viola la competencia que tienen los municipios para fijar impuestos en el ámbito del territorio del Distrito. En este sentido, se viola el artículo 79 de la Ley 106/1973, y paralelo a ello la imposición de una multa de B/.500.00 por la no presentación de la declaración jurada por parte de las empresas que se dedican al corretaje de seguro constituye una actuación indebida y que lesiona tal disposición antes mencionada, ya que la potestad tributaria de los municipios es de carácter derivada, en consecuencia sólo pueden fijarse impuestos, tasas y contribuciones para aquellas actividades que están debidamente reconocidas y fijadas dentro del régimen municipal.
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- La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia debe advertir que sobre esta misma temática bajo objeto de discusión se pronunció el Pleno de ésta máxima Corporación de Justicia, al indicar en el fallo del 11 de mayo de 2015 lo siguiente:
"En efecto, el numeral 3 del artículo 6, del Acuerdo No. 40 de 2011, el cual ha sido demandado, expresa claramente la exigencia de una declaración jurada anual del monto de sus ventas o ingresos brutos, obtenidos (...) en el Distrito de Panamá ...", por consiguiente no se trata de la imposición de un impuesto dirigido a los bancos establecidos en el territorio de Panamá, y dadas estas circunstancias, no encuentra el Pleno de la Corte, que el Acuerdo esté rebasando la esfera distrital, pues el numeral limita su campo al distrito de Panamá.
Sin embargo, tal como se desprende de las notas acopiadas en la demanda y de la interpretación realizada por la licenciada I.V.M.C., Tesorera del Municipio de Panamá, y dadas las repercusiones nacionales e internacionales, el Pleno de la Corte se ve precisado a realizar los siguientes comentarios, pues el tema de la incidencia de los impuestos supuestamente a los Bancos, es un planteamiento que debe ser resuelto en la esfera legal, pues como expresamos anteriormente esta controversia debía ser dirimida ante las esferas administrativas, de conformidad al numeral 3 del artículo 206 de la Norma Fundamental. Es importante destacar que mediante las sentencias interpretativas, el Tribunal Constitucional establece cuál es la interpretación constitucionalmente aceptable de un precepto legal, descarta interpretaciones inconstitucionales, o bien afirma expresa o implícitamente la inconstitucionalidad de parte del contenido normativo derivado conjuntamente de un texto legal. Todo ello pone de manifiesto la cuestión central que plantean estas decisiones, y que no es otra que la de su admisibilidad o legitimidad, esto es, la de si pueden encuadrarse en las funciones que el sistema encomienda al Tribunal Constitucional."
De la transcripción del extracto del fallo relativo al numeral 3 del artículo 6 del Acuerdo 40 de 2010, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que el tema de la incidencia de los impuestos que se cobren por parte del Municipio ha de ser determinado en la esfera de la legalidad y no de la constitucionalidad, en base a lo dispuesto en el artículo 206, numeral 2 de la Constitución Política de la República de Panamá.
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- Le corresponde entonces en virtud de la competencia otorgada por la Constitución Política de la República de Panamá a través del artículo 206, numeral 2, entrar a conocer a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia la controversia a ella planteada.
En éste sentido, estima la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia que le asiste la razón a la parte demandante, toda vez que si tomamos en consideración uno de los temas discutidos dentro de la sentencia del 11 de mayo de 2015 proferida por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, sobre el tema la presentación obligatoria de la declaración jurada por parte de los bancos establecidos dentro del Distrito de Panamá, y el correspondiente cobro de impuestos municipales a los bancos que desarrollan actividades en todo el territorio de la República de Panamá, el prenombrado fallo determinó lo siguiente:
Efectivamente, la Tesorera del Municipio de Panamá, ha interpretado de manera contraria a la Constitución Política de Panamá, lo que se observa con la aplicación a los Bancos, tal como precisa el demandante constitucional, los Bancos establecidos en la República de Panamá, tienen incidencia en todo el país, e inclusive a nivel internacional, por tanto resulta una interpretación errada de la licenciada I.V.M.C., Tesorera del Municipio de Panamá, mediante la cual exige una declaración jurada a los Bancos establecidos en el distrito de Panamá, pues estas instancias, realizan una declaración de rentas ante el Ministerio de Economía y Finanzas, de conformidad a la Constitución Nacional, además que los Bancos no pueden por mandato legal y constitucional, ser contribuyentes del municipio en ese aspecto.
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- El numeral 3 del artículo 6 del Acuerdo 40 de 12 de abril de 2011 y que constituye una de las normas demandadas por ilegalidad, establece la obligación para los contribuyentes de actualizar su información del catastro ante el Municipio de Panamá, para lo que deberán de presentar una declaración jurada anual del monto de sus ventas o ingresos brutos, obtenidos de las operaciones que realicen en el Distrito de Panamá.
Como quiera que esta Corporación de Justicia observa que el problema jurídico bajo estudio consiste en la presentación de una declaración jurada anual por parte de los comerciantes respecto del monto de sus ventas o ingresos brutos obtenidos con las operaciones comerciales llevadas a cabo en el Distrito de Panamá, estima la Sala Tercera de la Corte Suprema necesario definir el concepto de declaración jurada. Así las cosas, la noción de declaración jurada debe de entenderse de la siguiente manera:
La que los particulares hacen ante determinados organismos de la administración pública, generalmente a efectos tributarios o de manifestación de bienes.
(Las negrillas son de la Sala)
(CABANELLAS DE LAS CUEVAS, G. (2012). Declaración Jurada. Dentro del Diccionario de Ciencias Jurídicas (página 259). Buenos Aires (Argentina): Editorial Heliasta S.R. L.)
Al entrar a analizar la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia la vulneración del numeral 3 del artículo 6 del Acuerdo 40 de 19 de abril de 2011, se percata que el mismo violenta el artículo 238 de la Ley 12/2012, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 238: Régimen impositivo especial de las personas supervisadas. Salvo por los impuestos y tasas establecidos en el Código Fiscal, las aseguradoras y los corredores de seguros, personas naturales y jurídicas, no podrán ser gravados con tasas, impuestos o contribuciones especiales que no aparezcan en esta ley.
De la transcripción de la disposición anteriormente indicada, se puede determinar que el numeral 3 del artículo 6 del acuerdo No. 40 de 19 de abril de 2011 (por medio del cual se reorganiza y actualiza el sistema tributario del Municipio de Panamá), contradice lo dispuesto dentro del artículo 238 de la Ley 12/2012.
Como se puede apreciar, el numeral 3 del artículo 6 del acuerdo No. 40 de 19 de abril de 2011, exige para la actualización de la información de Catastro, que las empresas que se dediquen a la venta o generen ingresos dentro del Municipio de Panamá obligatoriamente deberán de efectuar una declaración jurada anual del monto de sus ventas o ingresos brutos de sus operaciones en el Distrito de Panamá.
La anterior situación antes indicada obligaría entonces a que las empresas de seguros deberían de tributar dos (2) veces, pagando impuestos, tasas o contribuciones tanto en el ámbito nacional como en el Municipal, lo que violaría el artículo 238 de la Ley 12/2012, relativo al régimen impositivo especial de las personas supervisadas.
Aunado a lo anterior el artículo 238 de la Ley 12/2012 es claro al señalar que los únicos impuestos que pagarán las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la actividad de aseguradoras y los corredores de seguros serán los establecidos en el Código Fiscal y los establecidos dentro de la Ley 12/2012, para las empresas que se dedican a éste tipo de actividad comercial.
Esta Corporación de Justicia debe resaltar como hecho importante, que el establecimiento de una declaración jurada anual del monto de las ventas o ingresos brutos para las empresas que se dediquen a la actividad de aseguradoras y corredores de seguros, conllevaría para ellas el establecimiento indirecto de un impuesto respecto de su actividad. Para una mayor ilustración sobre esta temática, si se observa el Parágrafo 1 del artículo 7 del Acuerdo 40, del 19 de abril de 2011, el mismo fija indirectamente un impuesto al indicar lo siguiente:
Artículo 7: La declaración jurada anual de ingresos brutos a que se refiere el numeral 3 del Artículo 6, deberá ser presentada dentro de los primeros noventa (90) días calendarios contados a partir de la terminación del período fiscal de cada contribuyente.
Parágrafo 1: Cuando el contribuyente o responsable que no presente la declaración anual de ingresos brutos, el impuesto se determinará sobre la base de los ingresos brutos señalados en la última Declaración consignada.
(...).
La norma anteriormente transcrita es sumamente clara, al señalar de forma taxativa que es partir de la declaración anual de ingresos brutos presentada por el contribuyente, que el Municipio de Panamá determinará el correspondiente impuesto o gravamen impositivo, conducta ésta realizada por el régimen municipal que violaría lo contemplado dentro de la Ley 12/2012 en materia de impuestos.
6.1.- De igual manera, al proceder a analizar el artículo 186 de la Ley 12/2012, (norma que también considera la parte demandante que ha sido infringida), la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia también se percata que la misma además de guardar estrecha relación con el artículo 238 de la Ley 12/2012, ha sido además violada de forma directa por parte del numeral 3, del artículo 6 del Acuerdo No. 40 de 19 de abril de 2011. En este sentido, el artículo 238 de la Ley 12/2012 señala lo siguiente:
Artículo 186. Tasa anual. Los corredores de seguros personas naturales pagarán directamente a la Superintendencia una tasa anual de 0.25% de los ingresos percibidos por honorarios o concesiones durante el año anterior, con un mínimo de cien balboas (B/.100.00) y un máximo de diez mil balboas (B/.10,000.00).
Los corredores de seguros personas jurídicas pagarán directamente a la Superintendencia una tasa anual de 0.50% de los ingresos percibidos por honorarios o comisiones durante el año anterior, con un mínimo de quinientos balboas (B/.500.00) y un máximo de diez mil balboas (B/.10,000.00).
Los corredores de seguros personas naturales que cuenten simultáneamente con la representación legal de una empresa de corretaje de seguros deberán hacer el cálculo correspondiente a ambas licencias, pero solamente estarán obligadas a pagar el monto correspondiente a la licencia que produzca el resultado mayor, pero ajustando el límite máximo correspondiente, a diez mil balboas (B/.10.000.00).
(Las negrillas son nuestras)
Es evidente que el artículo 186 de la Ley 12/2012 le impone a los agentes corredores de seguros que sean personas tanto naturales como jurídicas el pago de impuestos, tasas y contribuciones directamente a la Superintendencia, por lo que el establecer otro tipo de obligación tributaria de rango o incidencia municipal contraviene lo dispuesto en la Constitución y la Ley especial que fiscaliza y regula a las empresas de corretaje de seguros. De igual manera, se estaría incurriendo en la violación del principio de doble tributación.
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- En relación a la violación del artículo 79 de la Ley 106/1973 por parte del numeral 3, del artículo 6 del acuerdo No. 40 de 19 de abril de 2011, que reorganiza y actualiza el sistema tributario del Municipio de Panamá; la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia considera que le asiste la razón a la parte demandante, toda vez que el numeral 3, del artículo 6 del acuerdo No. 40 de 19 de abril de 2011 viola lo dispuesto dentro del marco de la legalidad, que en este caso vendría a ser el artículo 79 de la Ley 106/1973, que dispone lo siguiente:
Artículo 79. Las cosas, objetos y servicios ya gravados por la Nación no pueden ser materia de impuesto, derechos y tasas municipales sin que la Ley autorice especialmente su establecimiento.
De la transcripción de la norma o disposición se puede observar que aquellos servicios (como es el caso de los servicios prestados por las agencias de seguros), que hayan sido previamente gravados a nivel nacional, no podrán ser gravados a rango municipal a través de impuestos, derechos y tasas, salvo que una ley especial indique o establezca lo contrario. Y en el caso en particular, no existe una ley que así lo indique, por el contrario la propia Ley 12/2012, sostiene tal como lo hemos indicado con anterioridad a través del artículo 238, la existencia de un régimen impositivo especial para las personas supervisadas que se dediquen a la actividad de agente corredores de seguros. El anterior régimen impositivo especial está contemplado dentro del artículo 186 de la legislación bajo estudio y que ha sido anteriormente analizado.
En consecuencia, el artículo 79 de la Ley 106/1973 pretende que se garantice el principio de la prohibición de la doble tributación. Así las cosas, aquellos mismos impuestos que tengan incidencia dentro del territorio nacional, no podrán ser cobrados o gravados como impuestos dentro del ámbito municipal, salvo las excepciones que la propia ley indique. En este sentido, la potestad tributaria de los municipios generalmente tiene una naturaleza de carácter derivada.
Es importante destacar que lo anteriormente expuesto, guarda estrecha relación con el artículo 245 de la Constitución. Al respecto, consideramos pertinente destacar en relación a la prenombrada disposición de arraigo constitucional que:
"La regla general en materia de impuestos municipales de acuerdo a la Carta Magna panameña implica que se considerarán como tales, los impuestos que no tengan incidencia fuera del Distrito que se hayan cobrado fuera de dicho territorio. Ahora bien, existe una excepción y es que la propia Ley podrá disponer que determinados impuestos que tengan incidencia fuera del distrito, se cataloguen como impuestos municipales. Así las cosas, quedará atribuida a la Ley, la facultad expresa de efectuar las respectivas distinciones y separaciones entre las rentas y gastos nacionales; respecto de las rentas y gastos municipales."
(J.B., J.J. (2011). Manual de Derecho Constitucional Panameño. Tomo II. Panamá: República de Panamá, página 189).
Con relación a la prohibición de doble tributación por parte de los Municipios, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia ya se ha pronunciado en torno a esta temática, a través de las siguientes decisiones:
(...) "La ley 106 de 8 de octubre de 1973 en su artículo 74 estipula lo siguiente:
Artículo 74. Son gravables por los municipios con impuestos y contribuciones todas las actividades industriales, comerciales o lucrativas de cualquier clase que se realicen en el Distrito.
De la lectura del artículo 74, se infiere claramente que los municipios sólo pueden gravar aquellas actividades que se circunscriban a los límites del distrito, y en el caso que nos ocupa el servicio público de distribución de energía eléctrica trasciende los límites del distrito, es decir, la concesión otorgada a la empresa de Distribución de Energía Eléctrica Metro-Oeste comprende otras provincias del país.
El artículo 79 de la precitada ley, es del tenor siguiente:
"Artículo 79. Las cosas, objetos y servicios ya gravados por la Nación no pueden ser materia de impuestos, derechos y tasas municipales sin que la Ley autorice especialmente su establecimiento."
El precitado artículo reitera el criterio señalado anteriormente en base a los tributos nacionales y los municipales, es decir, los municipios no pueden gravar lo que ya ha sido gravado por la nación.
Considera la Sala que un examen preliminar del acuerdo acusado revela que éste infringe en forma manifiesta normas de superior jerarquía, como lo son el numeral 8 del artículo 17, el numeral 6 del artículo 21 de la ley 106 de 8 de octubre de 1973 y los artículos 74 y 79 de la ley en mención.
Del texto de los artículos precedentes se colige que está prohibido a los municipios gravar con impuestos lo que ha sido gravado previamente con tributos nacionales, en este sentido la empresa Distribución de Energía Eléctrica Metro-Oeste, paga al Ente Regulador de los servicios públicos una tasa de control, vigilancia y fiscalización, por lo que, el impuesto establecido mediante el Acuerdo No. 6 de 16 de junio de 1999 por el Consejo Municipal de Chitré, sería considerado una doble tributación.
Finalmente, la Sala considera, por las razones antes expuestas, que las [SIC] medidas cautelares como la suspensión del acto administrativo, proceden, en el evento de que el acto impugnado se compruebe que pueda causar a la parte demandante perjuicios económicos graves y cuando infringe el ordenamiento jurídico.
Sin embrago, la Sala considera necesario advertir que esta suspensión del acuerdo impugnado no debe considerarse un pronunciamiento adelantado de esta S., toda vez que sólo al resolver el fondo de la controversia se determinará la legalidad o ilegalidad del acto acusado."
(Sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia del 12 de Enero del 2000).
(...) "Advierte la Sala que mediante la expedición de la Ley No. 26 de 29 de enero de1996, se faculta al Ente Regulador de los Servicios Públicos, que es una entidad de carácter nacional, al cobro de la tasa de servicios de control, vigilancia y fiscalización a las empresas prestadoras del servicio público de electricidad, por lo que el numeral 09 del Código 1.1.2.5.99 del Acuerdo Municipal No. 28 de 15 de abril de 1999, expedido por el Consejo Municipal del Distrito de Santiago, violenta el principio de que los Municipios no pueden gravar lo que ya ha sido gravado por la Nación, el cual se encuentra previsto en el numeral 6 de la Ley 106 de 1973.
Por lo tanto, como el numeral 09 del Código 1.1.2.5.99 del Acuerdo Municipal No. 28 de 15 de abril de 1999, expedido por el Consejo Municipal del Distrito de Santiago, grava actividades y servicio de electricidad que se encuentran previamente gravados por la Nación, infringe el numeral 8 del artículo 17 y el numeral 6 del artículo 21 de la Ley No. 106 de 8 de octubre de 1973.
De igual forma, el numeral 09 del Código 1.1.2.5.99 del Acuerdo Municipal No. 28 de 15 de abril de 1999, expedido por el Consejo Municipal del Distrito de Santiago, viola los artículos 74 y 79 de la Ley No. 106 de 1973, toda vez que por medio de dicho acuerdo se ha gravado un servicio que trasciende los límites del Distrito de Santiago y que por ser un impuesto de carácter nacional no puede estar sujeto a gravámenes tributarios de carácter local.
Cabe destacar que el Pleno de la Corte Suprema en sentencia de 11 de noviembre de 1999, en relación a la facultad de los Municipios para gravar actividades que se desarrollen fuera de sus límites, ha señalado lo siguiente:
"La jurisprudencia del Pleno de la Corte, fundamentada en los artículos 48 y 243 de la Constitución Política, ha sostenido reiteradamente que los Consejos Municipales no pueden gravar ningún tipo de actividades que tengan incidencia extramunicipal, salvo que existiese alguna Ley que autorice al establecimiento de dicho gravamen, pese al carácter extradistrital de la actividad gravada. Así lo ha expresado el Pleno en numerosas sentencias mediante las cuales declaró inconstitucionales diversos actos administrativos que gravaban actividades que incidían fuera de los límites de los respectivos distritos, entre ellas, las sentencias del 12 de septiembre de 1996; 20 y 21 de marzo de 1997 y de 26 de septiembre de 1997."
En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que el acto acusado contradice de forma manifiesta lo previsto en la Ley al oponerse a normas de superior jerarquía, como lo son los artículos 17, numeral 8; 21, numeral 6; 74, 75 y 79 de la Ley No. 106 de 1973."
(Sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia del ocho (8) de febrero de 2001).
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- Otra de las disposiciones sobre las cuales se demanda su declaratoria de nulidad es el Parágrafo 2, del artículo 7 del Acuerdo No. 40 de 19 de abril de 2011 que dispone lo siguiente:
Artículo 7: La declaración jurada anual de ingresos brutos a que se refiere el numeral 3 del artículo 6, deberá ser presentada dentro de los primeros noventa (90) días calendarios contados a partir de la determinación del período fiscal de cada contribuyente.
Parágrafo 1: Cuando el contribuyente o responsable que no presente la declaración jurada anual de ingresos brutos, el impuesto se determinará sobre la base de los ingresos brutos señalados en la última Declaración consignada.
Parágrafo 2: El contribuyente que no presente la declaración jurada de que trata el presente artículo, dentro del plazo establecido en el presente Acuerdo, será sancionado con una multa de quinientos balboas (B/.500.00) y con el cierre del establecimiento comercial hasta tanto no se presente la Declaración Jurada Anual correspondiente.
Parágrafo 3: El contribuyente que desee recibir el descuento del 10% por el pago de la anualidad en enero, deberá entregar la declaración anual de ingresos brutos y pagar durante el mes de enero de cada año.
(Las negrillas son nuestras)
En relación a la ilegalidad planteada por la parte demandante en base al artículo 7 del Acuerdo No. 40 de 19 de abril de 2011, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia estima que esta disposición no puede ser declarada nula por ilegal, debido a que el Municipio de Panamá también está facultado para establecer impuestos municipales dentro del Distrito de Panamá y al proceder a declarar la ilegalidad del artículo 7 del Acuerdo No. 40 de 19 de abril de 2011, difícilmente podría a futuro reclamar el correspondiente pago municipal que se le adeude Municipio de Panamá por parte de los contribuyentes cuya actividad comercial tiene incidencia exclusivamente dentro del Distrito.
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- Como quiera que la violación del párrafo 3 del artículo 6 del Acuerdo 40 de 19 de abril de 2011 emerge de forma clara, en virtud de las disposiciones legales anteriormente analizadas, se aceptan los cargos de infracción. Por consiguiente, es pertinente reiterar que la ilegalidad del Acuerdo No. 40 de 19 de abril de 2011 sólo recae en el tercer (3er) numeral del artículo 6, y concretamente en lo que respecta a la presentación de la Declaración Jurada anual para aquellas empresas que por disposición legal están exceptuadas del pago de otros impuestos, debido a la tributación que generan a nivel nacional.
En virtud de esta circunstancia, a fin de proteger y preservar el ordenamiento legal, y evitar el vacío normativo que podría producirse ante la eventual declaratoria de ilegalidad del Acuerdo acusado, la Sala estima conveniente hacer uso de las facultades previstas en el artículo 206 numeral 2 de la Constitución Política, en el sentido de dictar una nueva disposición en reemplazo del párrafo declarado ilegal.
En este sentido, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia estima oportuno señalar que el artículo 206 de la Constitución Política, en su numeral 2, al referirse a las atribuciones legales de la Corte Suprema de Justicia, establece lo siguiente:
"Artículo 206: La Corte Suprema de Justicia tendrá, entre sus atribuciones constitucionales y legales, las siguientes:
(...)
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La jurisdicción contencioso-administrativa respecto de los actos, omisiones, prestación defectuosa o deficiente de los servicios públicos, resoluciones, órdenes o disposiciones que ejecuten, adopten, expidan o en que incurran en ejercicio de sus funciones o pretextando ejercerlas, los funcionarios públicos y autoridades nacionales, provinciales, municipales y de las entidades públicas autónomas o semiautónomas. A tal fin, la Corte Suprema de Justicia con audiencia del Procurador de la Administración, podrá anular los casos acusados de ilegalidad; restablecer el derecho particular violado; estatuir nuevas disposiciones en reemplazo de las impugnadas y pronunciarse prejudicialmente acerca del sentido y alcance de un acto administrativo o de su valor legal. ..." (Resalta la Sala).
De la norma constitucional citada se desprende, que la Sala Tercera de la Corte, como guardiana de la legalidad, al momento de declarar la ilegalidad de un precepto, puede estatuir nuevas disposiciones en reemplazo de las impugnadas, a lo que en efecto procede en este negocio. Por las anteriores consideraciones, esta corporación de justicia procede a modificar el numeral 3 del artículo 6 del Acuerdo 40 de 19 de abril de 2011, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"3.- Declaración Jurada Anual, del monto de sus ventas o ingresos brutos, obtenidos producto de sus operaciones en el Distrito de Panamá y que conste en los registros contables del contribuyente, debidamente sustentados. Se exceptúa de tal requerimiento, a aquellas empresas o establecimientos comerciales que se dediquen a actividades comerciales que tengan incidencia fuera del Distrito de Panamá; o declaren sus impuestos, tasas o contribuciones sobre la base de una norma especial con rango de ley."
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PARTE RESOLUTIVA:
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE ES PARCIALMENTE NULO, POR ILEGAL, el tercer párrafo del artículo 6 del acuerdo No. 40 de 19 de abril de 2011. NO ES NULO, por ilegal, el artículo 7 del acuerdo No. 40 de 19 de abril de 2011, por el cual se reorganiza y actualiza el sistema tributario, del Municipio de Panamá.
En reemplazo del artículo 6 del Acuerdo No. 40 de 19 de abril de 2011; proferido por el Consejo Municipal de Panamá; la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia procede a modificar la aludida disposición, la cual quedará redactada de la siguiente manera:
Artículo 6: Los contribuyentes, a efectos de la actualización de la información que reposa en la base de datos del Municipio de Panamá (catastro), deberán presentar ante la Tesorería Municipal, los siguientes documentos:
Copia del Aviso de Operación, donde conste el número de Aviso de Operación, Licencia o Registro, que le ha sido asignado al contribuyente, por el Ministerio de Comercio e Industrias de Panamá, a través de la Dirección General de Comercio Interior, registrado en el sistema PANAMA EMPRENDE.
De no poseer Aviso de Operación, el contribuyente deberá presentar una certificación del Ministerio de Comercio e Industrias, en donde conste que las actividades a las que se dedica, no requieren del respectivo Aviso de Operación, Licencia o Registro.
Declaración Jurada Anual, donde se especifique el negocio, empresa o actividad que se ejerce.
Declaración Jurada Anual, del monto de sus ventas o ingresos brutos, obtenidos producto de sus operaciones en el Distrito de Panamá y que conste en los registros contables del contribuyente, debidamente sustentados. Se exceptúa de tal requerimiento, a aquellas empresas o establecimientos comerciales que se dediquen a actividades comerciales que tengan incidencia fuera del Distrito de Panamá; o declaren sus impuestos, tasas o contribuciones sobre la base de una norma especial con rango de ley.
Croquis de la ubicación del negocio, empresa o establecimiento comercial.
Listado de los proveedores del negocio, empresa o establecimiento comercial."
N.,
CECILIO A. CEDALISE RIQUELME
LUIS RAMÓN FÁBREGA SÁNCHEZ -- ABEL AUGUSTO ZAMORANO (CON SALVAMENTO DE VOTO)
K.R. (Secretaria)
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