Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 11 de Abril de 2017

Fecha11 Abril 2017
Número de expediente629-15

VISTOS:

La firma forense RIVERA, BOLIVAR Y CASTAÑEDA, actuando en nombre y representación de la CAMARA PANAMEÑA DE EMPRESAS DE CORRETAJE DE SEGUROS (CAPECOSE), ha promovido formal Demanda Contencioso-Administrativa de Nulidad para que se declare nulo, por ilegal, los artículos 6 y 7 del Acuerdo 40 de 19 de abril de 2011, publicado en la Gaceta Oficial No. 26787 de 18 de mayo de 2011, emitido por el Consejo Municipal del Distrito de Panamá.

ANTECEDENTES

La CAMARA PANAMEÑA DE EMPRESAS CORREDORAS DE SEGUROS (CAPECOSE), gremio que agrupa diferentes empresas dedicadas a la actividad de corretaje de Seguros ha interpuesto formal demanda Contencioso-Administrativa de nulidad en contra de los artículos 6 y 7 del Acuerdo 40 de 19 de abril de 2011, que dispusieron lo siguiente:

Artículo 6: Los contribuyentes, a efectos de actualización de la información del catastro, deberán presentar ante la Tesorería Municipal los siguientes documentos:

Copia del Aviso de Operación, donde conste el número único de operación que les ha sido asignado a través de PANAMAEMPRENDE.

Declaración jurada donde se verifique con especificidad la actividad lucrativa que se ejerce.

Declaración jurada anual del monto de sus ventas o ingresos brutos, obtenidos producto de sus operaciones en o desde el Distrito de Panamá y que consten debidamente en los registros contables del contribuyente.

Croquis de la ubicación del negocio.

(Las negrillas son nuestras)

"Artículo 7: La declaración jurada anual de ingresos brutos a que se refiere el numeral 3 del artículo 6, deberá ser presentada dentro de los primeros noventa (90) días calendarios contados a partir de la terminación del período fiscal de cada contribuyente.

Parágrafo 1: Cuando el contribuyente o responsable que no presente la declaración jurada anual de ingresos brutos, el impuesto se determinará sobre la base de los ingresos brutos señalados en la última Declaración consignada.

Parágrafo 2: El contribuyente que no presente la declaración jurada de que trata el presente artículo, dentro del plazo establecido en el presente Acuerdo, será sancionado con una multa de quinientos balboas (B/.500.00) y con el cierre del establecimiento comercial hasta tanto no se presente la Declaración Jurada Anual correspondiente.

Parágrafo 3: El contribuyente que desee recibir el descuento por el pago de la anualidad en enero, deberá haber entregado la declaración de renta antes del 20 de dicho mes (a efectos de calcular el aforo para el pago anticipado)."

(Las negrillas son nuestras)

En su libelo de demanda la parte actora fundamenta la presente acción de nulidad en base a los siguientes hechos:

  1. - El Consejo Municipal del Distrito de Panamá, promulgó el Acuerdo No. 40 de 19 de abril de 2011, en el que se actualiza y reorganiza el sistema tributario del Municipio de Panamá, que se publicó en la Gaceta Oficial No. 26787 de 18 de mayo de 2011. En tal documento se indica la presentación de una serie de documentos, dentro de los que figura una declaración jurada anual de ingresos brutos obtenidos en el Distrito de Panamá, por parte de los contribuyentes municipales, sustentado en base al artículo 6 del Acuerdo 40 de 2011.

    En consecuencia, en base al artículo 6 del Acuerdo 40 de 2011, se observa que la presentación de la declaración jurada anual de ingresos brutos, es un requisito a ser cumplido por todos los contribuyentes del Municipio de Panamá. Sin embargo resulta improcedente solicitar la referida declaración jurada a aquellas personas que no ostentan la calidad de contribuyente Municipal, situación particular que ocurre con las empresas dedicadas al corretaje de seguros.

  2. - El artículo 7 del Acuerdo 20 de 2011 indica la forma como debe presentarse la declaración jurada de ingresos descrita en el artículo 6 del Acuerdo Municipal 40 de 2011. También fija las sanciones aplicables a los contribuyentes que omitan el cumplimiento de tal exigencia, por el monto de Quinientos Balboas (B/.500.00). En consecuencia, la sanción indicada se ha aplicado de forma arbitraria por parte del Municipio de Panamá para aquellas empresas que están exentas de contribución municipal, como es el caso de las empresas de corretaje de Seguros, reguladas en una Ley especial, siendo ésta la Ley 12 de 3 de abril de 2012, que en su artículo 238 señala que las empresas corredoras de seguros se encuentran sujetas a un régimen tributario especial, por lo que las mismas están exentas de contribuciones municipales y en consecuencia, el establecimiento de sanciones a las mismas por la no presentación de una declaración jurada de ingresos brutos resulta improcedente. Dichas empresas no tienen la calidad de contribuyente municipal y no están obligadas a presentar la referida declaración.

  3. - Que la sanción impuesta por el Municipio de Panamá resulta improcedente, debido a que las empresas dedicadas al corretaje de seguros en base a la Ley 12/2012, del 3 de abril no tienen la categoría de contribuyentes municipales, debido a que su actividad se encuentra regulada por medio de una Ley especial, además de encontrarse sujetas al pago de una tasa anual de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, tal como lo contempla el artículo 186 de la prenombrada legislación, al disponer que: "Los corredores de seguros personas jurídicas pagarán directamente a la Superintendencia una tasa anual de 0.50% de los ingresos percibidos por horarios o comisiones durante el año anterior, con un mínimo de quinientos balboas (B/.500.00) y un máximo de diez mil balboas (B/.10,000.00)."

    En consecuencia, la Ley 12/2012, de 3 de abril regula la tasa de supervisión a la que se deberán someter las sociedades de corretaje de seguro que estén autorizadas por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros de Panamá; las cuales están sujetas a la aplicación de una tarifa fija de 0.50% sobre los ingresos percibidos en concepto de horarios o comisiones en el año anterior.

  4. - La potestad que ejerce el Estado en materia de cobros es originaria e ilimitada, en tanto que la potestad tributaria por parte del Municipio es derivada, por lo que no es posible que se grave lo que está prohibido por la Constitución o la Ley. Únicamente se puede gravar lo que expresamente le reconoce o permite su régimen municipal.

    El Municipio de Panamá, a través de una incorrecta interpretación ha pretendido establecer multas pecuniarias a empresas que no tienen la categoría de contribuyentes del catastro municipal, alegando supuestos incumplimientos de las formalidades para el pago de tributos municipales, como vendría a ser la no presentación de la declaración jurada de ingresos Municipales que se establece en los artículos 6 y 7 del acuerdo 40 de 2011, lo que viola o lesiona lo establecido en la Ley 106/1973, en la que se establecen límites a la potestad tributaria de los Municipios, en especial el artículo 79 que dispone lo siguiente: "Las cosas, objetos y servicios ya gravados por la Nación no pueden ser materia de impuesto, derechos y tasas municipales sin que la Ley autorice especialmente su establecimiento."

    1. NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:

      La firma forense demandante establece que como consecuencia de la expedición de los artículos 6 y 7 del Acuerdo 40 de 19 de abril de 2011, por parte del Consejo Municipal del Distrito de Panamá, se han infringido o vulnerado las siguientes disposiciones:

      El artículo 238 de la Ley 12/2012, del 3 de abril: La prenombrada disposición establece lo siguiente:

      Régimen impositivo especial de las personas supervisadas. Salvo por los impuestos y tasas establecidos en el Código Fiscal, las aseguradoras y los corredores de seguros, personas naturales y jurídicas, no podrán ser gravados con tasas, impuestos o contribuciones especiales que no aparezcan en esta Ley.

      A juicio de la parte actora que formula la presente demanda de nulidad, la norma ha sido violada de forma directa por indebida aplicación por parte del Municipio de Panamá, debido a que exige a las empresas dedicadas a la actividad de corretaje de seguro, que presenten una declaración jurada anual de ingresos brutos en base a los artículos 6 y 7 del Acuerdo 40 de 2011, aun cuando dichas empresas no tienen el carácter de contribuyentes municipales, debido a que son empresas que desarrollan una actividad económica supervisada, como lo es la actividad de corretaje de seguro, la cual de acuerdo al artículo 238 de la Ley 12 de 2002, no pueden gravarse tasas, impuestos o contribuciones especiales que no estén contemplados de forma expresa en la Ley. En consecuencia, es improcedente que se le exija a éste tipo de empresas, la presentación de una declaración jurada de ingresos brutos, ya que a las mismas no se le puede gravar por ingresos obtenidos del desarrollo de la actividad de corretaje de Seguros.

      El artículo 186 de la Ley 12/2012, del 3 de abril: Tal normativa establece lo siguiente:

      Tasa anual. Los corredores de seguros personas naturales pagarán directamente a la Superintendencia una tasa anual de 0.25% de los ingresos percibidos por honorarios o comisiones durante el año anterior, con un mínimo de cien balboas (B/.100.00) y un máximo de diez mil balboas (B/.10,000.00).

      Los corredores de seguros personas jurídicas pagarán directamente a la Superintendencia una tasa anual de 0.50% de los ingresos percibidos por honorarios o comisiones durante el año anterior, con un mínimo de quinientos balboas (B/.500.00) y un máximo de diez mil balboas (B/.10,000.00).

      Los corredores de seguros personas naturales que cuenten simultáneamente con la representación legal de una empresa de corretaje de seguros deberán hacer el cálculo correspondiente a ambas licencias, pero solamente estarán obligadas a pagar el monto correspondiente a la licencia que produzca el resultado mayor, pero ajustando el límite máximo correspondiente, a diez mil balboas (B/.10,000.00).

      Los artículos 6 y 7 del Acuerdo 40 de 2011, han violado el artículo 186 de la Ley 12/2012, debido a que esta...

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