Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 5 de Septiembre de 2017

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2017
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado E.M.M., en representación de la sociedad INTERMEDIOS PUBLICIDAD, S.A., ha interpuesto demanda contencioso administrativa de nulidad, para que se declaren nulos, por ilegales, los artículos 81 y 73; 80 y 36 No. 2 Tipo B, literales a), e), f), y g) y el primer párrafo del artículo 82 del Acuerdo No. 138 de 22 septiembre de 2015, emitido por el Consejo Municipal de Panamá.

El Acuerdo No. 138 de 22 de septiembre de 2015, regula las distintas modalidades de publicidad exterior dentro del Distrito de Panamá. La supuesta ilegalidad de las referidas normas de dicho acuerdo, se plantean de la siguiente forma: 1. El artículo 81 relacionado con el artículo 73, 2. El artículo 80 en relación con el artículo 36, numeral 2, Tipo B, literal e) y a), 3. El artículo 36, numeral 2, T.B., literal f) y g) 4. El artículo 81 relacionado con el 73 y 5. El primer párrafo del artículo 82.

I. NORMAS ALEGADAS POR EL DEMANDANTE, COMO INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE INFRACCIÓN.

Las normas alegadas infringidas quedan explicadas como exponemos a continuación.

El artículo 81 y 73 del Acuerdo 138 en referencia, violan el artículo 3 del Código Civil.

En ese cargo de ilegalidad que la parte actora estima darse de manera directa por comisión, explica que de acuerdo con el artículo 3 del Código Civil, las leyes no tienen efecto retroactivo en perjuicio de derechos adquiridos, y eso es precisamente lo que dispone el artículo 73, al dejar sin efecto algunos de los derechos adquiridos derivados de los permisos municipales de publicidad exterior otorgados de conformidad con el Acuerdo anterior, que regulara la publicidad exterior, y que prohibía publicidad en las áreas que el nuevo acuerdo sí prohíbe; y así, lo que era antes legal ahora es ilegal. Añade, que la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en que las nuevas leyes no pueden vulnerar derechos adquiridos conforme a la legislación anterior y que las leyes tienen efecto hacia futuro, por tanto, que las leyes nuevas no pueden regular hechos ocurridos anteriores a la promulgación.

No obstante, el artículo 81 en relación con el artículo 73 deja sin efecto algunos de los derechos adquiridos obtenidos con los permisos municipales de publicidad exterior al amparo del Acuerdo 72 de 26 de junio de 2000, el cual, en su momento sí estableció que las estructuras publicitarias que estuvieran amparados por un permiso municipal vigente a la fecha del presente Acuerdo y los derechos y obligaciones que emanaran de los mismos se mantendrían vigentes. Además, se considera más grave aún el hecho de que el artículo 81 da un plazo de 120 días contados desde el 19 de noviembre de 2015, para remover las estructuras publicitarias.

El artículo 80 del acuerdo, en relación con el artículo 36, numeral 2, Tipo B, literal e), viola de manera directa, por comisión, el artículo 3 del Código Civil.

Sobre ese cargo de ilegalidad sostiene el apoderado judicial de la demandante, que el artículo 80 dispone que cada cara será considerada como un anuncio publicitario independiente, razón por la cual cada cara deberá contar con un registro, cuando el Acuerdo 72 de 26 de junio de 2000, no consideraba cada cara como un anuncio publicitario independiente, sino que cada cara formaba parte de una unidad estructural en cuanto al permiso concedido, lo que obligaría a aquellos que tengan un solo permiso legalmente adquirido por valla, a incurrir en nuevos gastos de trámite y pagos al Municipio y a las Juntas Comunales de los Corregimientos, porque de lo contrario serían removidos.

El artículo 80 en relación con el artículo 36 numeral 2, T.B., literal viola de manera directa el artículo 3 del Código Civil.

En el mismo contexto del cargo de ilegalidad expresado en el punto anterior, con sustento en que se está limitando los anuncios de vallas unipolares a dos caras opuestas.

El artículo 36, numeral 2 Tipo B, literales f) viola el artículo 339 de Código Civil.

En el concepto de infracción producido según el demandante de manera directa por comisión, se sostiene en el caso del numeral 2 del literal f que con esa parte de la norma se pretende restringir el derecho del dueño de un terreno utilizado, para instalar anuncios publicitarios unipolares a que una propiedad se encuentre en una distancia mínima de doscientos metros lineales de otra propiedad que tenga anuncios publicitarios, en el sentido del tráfico vehicular, que tenga un anuncio publicitario instalado no podrá colocar un anuncio publicitario en su propiedad privada porque se lo prohíbe ese literal.

El artículo 36, numeral 2 Tipo B, literal g) viola el artículo 339 de Código Civil.

Se manifiesta que ésta pretende restringir al dueño de un terreno a utilizarlo, para instalar anuncios publicitarios de cualquier tipo a que su propiedad se encuentre en una distancia mínima de 100 metros lineales de otra propiedad que tenga anuncios en el sentido contrario de tráfico vehicular.

Sobre el tema de la propiedad privada, también se estimó como infringido por los artículos 81 y 73 del Acuerdo 138, el artículo 337 del Código Civil que establece que la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que establece la ley, por cuanto que el artículo 73 señala que no puede ponerse publicidad cuando la propiedad está ubicada en las vías y áreas que ese acuerdo señala como restringidas a la publicidad, y el artículo 81 dispone que los permisos municipales que tengan en esas vías y áreas quedan sin efecto alguno.

Por otro lado, se estimó también que los artículos 81 y 73 del Acuerdo No. 138 de 22 de septiembre de 2000, vulneran el primer párrafo del artículo 337 del Código Civil, que dice: "... El dueño cd un terreno lo es del suelo y del subsuelo. Puede hacer en él, las obras, plantaciones y excavaciones que les convengan con sujeción a las servidumbres que determine la ley.

En ese cargo de ilegalidad se manifiesta que el artículo 81, relacionado con el artículo 73, al disponer éste de que no se autorizará la instalación de anuncios publicitarios o estructuras publicitarias en las vías y áreas determinadas, limita a los propietarios de los terrenos privados en esas áreas mencionadas instalar anuncios publicitarios estructuras publicitarias, y al dejar sin efecto algunos permisos.

De la Ley 38 de 2000, que contiene el procedimiento administrativo general, figuran como infringidos los artículos 48, 34 y...

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