Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 8 de Agosto de 2017
| Ponente | Cecilio A. Cedalise Riquelme |
| Fecha de Resolución | 8 de Agosto de 2017 |
| Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
En cuanto a la diferencia entre los procesos de nulidad y de plena jurisdicción, esta M. ha expresado en reiteradas ocasiones lo siguiente:
"...
Dentro de este contexto es preciso destacar que, en principio la acción pública o de nulidad se refiere al interés público o social de la conservación del orden público y en la privada o de plena jurisdicción, hace relación al particular sujeto del derecho lesionado, como es el presente caso. Asimismo, por sus consecuencias, estas acciones se diferencian, en que la nulidad declarada en acción objetiva o pública, por la naturaleza impersonal del acto acusado, produce efectos "erga omnes", como se ha dicho, liquida jurídicamente el acto. Mientras que la nulidad que surge en la de plena jurisdicción o privada, no sólo destruye el acto demandado, sino que ordena el restablecimiento del derecho subjetivo lesionado. He aquí la diferencia.
..." (Fallo de 12 de enero de 2000)
Este criterio ha sido vertido por esta S. en innumerables precedentes, determinándose para estos casos en particular, su inadmisión. Por ello se hace pertinente transcribir los siguientes autos, que exponen en forma prolija el tema que nos ocupa:
Auto de 21 de enero de 2002
"...
Por otro lado, en cuanto a la segunda deficiencia, se observa que el recurrente ha utilizado de manera incorrecta el recurso contencioso administrativo de nulidad, toda vez que en este caso no nos encontramos frente a un acto administrativo general, impersonal y objetivo, sino que el recurrente enerva un acto individualizado, personal y que lesiona directamente sus derechos particulares.
En cuanto a la diferencia de los procesos de nulidad y plena jurisdicción, esta Corporación de Justicia ha expresado en reiteradas ocasiones lo siguiente:
"Dentro de este contexto es preciso destacar que, en principio la acción pública o de nulidad se refiere al interés público o social de la conservación del orden público y en la privada o de plena jurisdicción, hace relación al particular sujeto del derecho lesionado, como es el presente caso. Asimismo, por sus consecuencias, estas acciones se diferencian, en que la nulidad declarada en acción objetiva o pública, por la naturaleza impersonal del acto acusado, produce efectos "erga omnes", como se ha dicho, liquida jurídicamente el acto. Mientras que la nulidad que surge en la de plena jurisdicción o privada, no sólo destruye el acto demandado, sino que ordena el restablecimiento del derecho subjetivo lesionado. He aquí la diferencia." (Fallo de 12 de enero de 2000)
Por las razones expresada, esta Tribunal de Segunda Instancia estima que le asiste la razón a la Sustanciadora, por lo que no es posible darle curso legal a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 135 de 1943.
En mérito de lo expuesto, el resto de los Magistrados que integran la Sala Tercera de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAN el auto de 6 de agosto de 2001, que NO ADMITE la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por el licenciado O.A.A., en representación de ITZA MONTENEGRO MUÑOZ.
..."
-
Auto de 29 de octubre de 2004
...
Una vez analizados los argumentos que sustentan el recurso que nos ocupa y examinado el libelo de la demanda, el resto de los...
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