Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 31 de Agosto de 2017

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2017
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado E.M.M., en representación de la sociedad MARVEL ADVERTISING S.A., ha interpuesto demanda contencioso administrativa de nulidad, para que se declaren nulos por ilegales, los artículos 79 numeral 3, y 36 numeral 5, Tipo E literales a), c) y e), numeral 3 Tipo C literales d) y e); del mismo artículo 36 en relación con el artículo 76, todos del acuerdo No. 138 de 22 de septiembre de 2015 del Consejo Municipal de Panamá; el artículo 4 del Decreto Alcaldicio No. 44-2015 de 23 de diciembre de 2015; y de manera individual el artículo 14 numeral 2, literal f) primer párrafo y el artículo 12 numeral 7 de dicho acuerdo.

El Acuerdo No. 138 de 22 de septiembre de 2015, regula las distintas modalidades de publicidad exterior dentro del Distrito de Panamá.

  1. NORMAS ALEGADAS POR EL DEMANDANTE, COMO INFRINGIDAS.

    Las normas alegadas infringidas quedan explicadas como exponemos a continuación.

    El artículo 3 del Código Civil, se estima infringido por los artículos 79 numeral 3 y 36 Tipo E, No.5, azoteas, literal a) del Acuerdo Municipal No.138 de 22 de septiembre de 2015.

    Sobre ese cargo de ilegalidad sostiene el recurrente que de acuerdo con el artículo 3 del Código Civil, las leyes no tienen efecto retroactivo en perjuicio de derechos adquiridos, y que eso es precisamente lo que dispone el acuerdo acusado al darle efecto retroactivo al numeral 3 del artículo 79, en relación con el artículo 36, Tipo E, No. 5 literal a), al dejar sin efecto alguno de los derechos adquiridos derivados de los permisos de publicidad exterior, otorgados conforme al acuerdo anterior, que regulaba la publicidad exterior y que no establecía que para instalar anuncios publicitarios en las azoteas tenía que existir una separación y distancia entre edificios con anuncios en las azoteas de 200 metros.

    Se añade que el numeral 3 del artículo 79 del Acuerdo 138, establece que concede un plazo de 120 días calendarios a partir de la vigencia de este Acuerdo, que fue el 19 de diciembre de 2015, para que se remuevan las estructuras publicitarias instaladas en las azoteas adicionales a las permitidas en el No. 5 del artículo 36, en razón de aquellos permisos que fueron expedidos de conformidad con la regulación anterior, el anuncio sería removido el 17 de abril de 2015, que es el plazo que concedió el Acuerdo 138, pese a no ser de orden público ni de interés, ni haberse establecido expresamente, violando aquellos derechos adquiridos otorgados por medio del Acuerdo 72 de 2000.

    Bajo ese mismo contexto la actora estimó que el numeral 3 del artículo 79 y el artículo 36 Tipo E, numeral 5, azoteas, literal c) del Acuerdo 138 de 22 de septiembre de 2015, vulnera el artículo 3 del Código Civil, al establecerse un plazo de 120 días calendarios a partir de la vigencia de dicho acuerdo, para que se remuevan las estructuras publicitarias instaladas en las azoteas adicionales.

    De igual manera, la actora señala que el artículo 3 del Código Civil es violado por los artículos 79 numeral 3 y 36 Tipo E, numeral 5, azoteas, literal e) del Acuerdo 138 de 22 de septiembre de 2015.

    Siguiendo el orden que plantea el demandante, considera que el artículo 36, No. 3, Tipo C, literal d) en relación con el artículo 76 y el artículo cuarto del Decreto Alcaldicio No. 44-2015 como anexo del Acuerdo 138 de 22 de septiembre de 2015, también infringe el artículo 3 del Código Civil, según el cual la leyes no tienen efecto retroactivo en perjuicio de derechos adquiridos. Sin embargo, la normativa acusada de ilegal en comento deja sin efecto aquellos permisos adquiridos derivados de los permisos municipales de publicidad exterior, que no establecía la distancia mínima entre elementos o estructuras publicitarias de ese tipo sería de cien metros (100 ml) en el sentido del tráfico vehicular, y para estos caso no se concedió un plazo para la adecuación. Y en efecto, el Decreto Alcaldicio No. 4-2015 de 23 de diciembre de 2015, dispuso que para todos aquellos casos en que no se haya concedido un periodo de adecuación, se le otorga un plazo de noventa días calendarios contados desde la publicación de este decreto, cuyo cual vencería el 16 de abril de 2016.

    En ese mismo contexto, la actora también indicó que el artículo 36, numeral 3, Tipo C, literal e) en relación con el artículo cuarto del Decreto Alcaldicio No. 44-2015, viola de manera directa por comisión, el artículo 3 del Código Civil.

    En otro tema, la parte demandante estima que los artículos 79 y 36, Tipo E, literales a), c) y e) del Acuerdo 138, infringen también el artículo 337 del Código Civil, que establece que el propietario puede gozar y disponer de su propiedad, debido a que dicho acuerdo dispone que no puede poner publicidad en la azotea, sino que existe una separación o distancia edificios y anuncios en las azoteas de 200 metros; que solo se permitirá una estructura publicitaria con hasta dos caras por azoteas, que no será mayor de una tercera parte de la azotea, que no será mayor de una tercera parte de la azotea; y que cumpla con las especificaciones técnicas y legales, así como también con los permisos de construcción.

    De igual manera, la actora estima que el artículo 76 del Acuerdo 138, vulnera el numeral 1 del artículo 21 de la Ley 106 de 1973, reformado por el artículo 6 de la Ley 52 de 1984, sobre régimen municipal, según el cual les está prohibido a los Consejos delegar las funciones privativas que les asigne la Constitución y las leyes. Explica el recurrente que el artículo 76 en comento, señala que forma parte de ese acuerdo, la Cartilla de publicidad exterior visual, en donde se detalla las especificaciones técnicas de los elementos y tipos de publicidad exterior en el espacio privado que será adoptada por el decreto; de lo que se extrae que el decreto alcaldicio se convierte en una norma integrante del Acuerdo 138 de 22 de septiembre de 2015, lo que prohíbe el numeral 1 artículo del artículo citada de la Ley 106 de 1973, ya que se le está asignado la categoría de acuerdo municipal al Decreto Alcaldicio No. 44-15.

    Por último, el actor estima que el numeral 7 del artículo 12 del Acuerdo 138 de 22 de septiembre de 2015, viola de manera directa, por comisión el artículo 1095 del Código Fiscal. El artículo 1095 señala que, "Toda persona natural o jurídica que de acuerdo con este Código o ley especial deba prestar fianza de cumplimiento, lo hará por la suma y en la forma prevista en la respectiva disposición legal y de acuerdo con las reglamentaciones que establezca la Contraloría General de la República."

    Esa norma dice haberse infringida al exigirse en el numeral 7 del artículo 12 del Acuerdo No. 138 una fianza de cumplimiento del pago de impuestos municipales, lo cual solo puede ser dispuesto por una norma legal del Código Fiscal o una norma especial, argumentando que las fianzas de cumplimiento se rigen por ley, para garantizar el cumplimiento de los contratos públicos o para garantizar las actividades de los agentes de manejo de fondos públicos, y no para garantizar el pago de impuestos.

  2. INFORME DE CONDUCTA DE LA ALCADÍA DE PANAMÁ.

    A través de la Nota 5441-DS-2016 de 3 de agosto de 2016, el Alcalde del distrito del Panamá, da respuesta al oficio por el cual este Tribunal, requirió informe de conducta, en relación con la actuación adelantada para expedir la normativa acusada de ilegal.

    El funcionario en mención inicia el informe advirtiendo que la acción de nulidad en cuestión, se intenta contra varias disposiciones del Acuerdo No. 138 de 2015 y una disposición del Decreto Alcaldicio 44-205 de 2015; y señala que por ese motivo su informe solo se circunscribe a los motivos de ilegalidad contra el artículo cuarto de dicho decreto, por tratarse de un acto emitido por el Alcalde Municipal del distrito de Panamá.

    Al respecto explica el funcionario que el artículo cuarto en comento, solo concede un plazo de noventa días calendarios para aquellos elementos para los cuales el Acuerdo No. 138 de 22 de septiembre de 2015, no hubiera establecido un periodo de adecuación de los elementos publicitarios, a los tamaños y medidas, cuestión totalmente distinta, y...

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