Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 14 de Agosto de 2018

PonenteCecilio A. Cedalise Riquelme
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2018
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado J.U.D.A., actuando en nombre y representación de T.I.G.G., ha interpuesto ante la Sala Tercera demanda contencioso administrativa de nulidad para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 320-2015-1037 de 13 de noviembre de 2015, dictada por la Directora General del Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos (IFARHU).

El Magistrado Sustanciador procede a examinar la demanda para determinar si se cumplen todos los presupuestos procesales necesarios para que la misma pueda ser admitida.

Advierte quien suscribe que la presente demanda no cumple con los requisitos de admisibilidad claramente establecidos en los numerales 1 y 4 del artículo 43 de la Ley 135 de 1943, reformado por el artículo 28 de la Ley 33 de 1946, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 43. Toda demanda ante la jurisdicción de lo Contencioso -administrativo contendrá:

1. La designación de las partes o de sus representantes;

2. Lo que se demanda;

3. Los hechos u omisiones fundamentales de la acción;

4. La expresión de las disposiciones violadas y el concepto de la violación.

En atención a lo anterior se observa que la demanda incumple con lo que establece el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 135 de 1943, puesto que no efectúa la designación de las partes y de sus representantes.

Por otra parte, esta S. se percata que en el escrito judicial, la parte actora incumplió con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 135 de 1943, pues no expresa las disposiciones violadas y el concepto de infracción de las mismas.

En reiterada jurisprudencia se ha manifestado que el incumplimiento de los requisitos de los cuales adolece la presente demanda impiden su admisión:

Resolución de 25 de julio de 2008:

"El numeral 1 del del artículo 43 de la Ley 135 de 1943, señala que toda demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa debe contener la designación de la partes y sus representantes. Sobre este requisito la Sala ha dicho en forma reiterada que la correcta designación y de sus representantes, permite al Tribunal de lo Contencioso-administrativo solicitar el informe de conducta de que trata el artículo 57 ibídem.

Ahora bien, en el caso en estudio, consta en la primera página del libelo (f. 93 del expediente judicial), que la parte actora señala que la demanda de plena jurisdicción está dirigida contra la Resolución No. 294 de 21 de septiembre de 2007, dictada por el Ministerio de Comercio e Industrias...

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