Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 27 de Agosto de 2018

PonenteCecilio A. Cedalise Riquelme
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2018
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense Morgan & Morgan, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN ALTOS DEL GOLF, LOMA ALEGRE Y ÁREAS ALEDAÑAS, ha promovido un Recurso de Reconsideración en contra de la Resolución de 8 de marzo de 2018, mediante la cual el Pleno de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, ordenó el levantamiento de la suspensión provisional de los efectos de los siguientes actos administrativos demandados: Resolución N° 389-2014 de 23 de junio de 2014, emitida por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial (MIVIOT); Permiso de Construcción N° P.P.I. 697-2015 TPCI -211 de 21 de julio de 2015; Permiso de Construcción N° P.P.F. 697-15 TPCF-152 de 9 de octubre de 2015 y Permiso de Ocupación N° 2222-16 de 14 de octubre de 2016, éstos tres últimos expedidos por la Dirección de Obras y Construcciones del Municipio de Panamá.

Al respecto, se advierte que el recurso ensayado pretende revocar una decisión discrecional del Pleno de la Sala Tercera, que fue dictada en ejercicio de su facultad cautelar consagrada en el Capítulo V (De la Suspensión Provisional) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (Ley 135 de 1943, reformada por la Ley 33 de 1946), específicamente en su artículo 73, el cual establece lo siguiente: "El Tribunal de lo contencioso-administrativo en pleno puede suspender los efectos de un acto, resolución o disposición, si a su juicio, ello es necesario para evitar un perjuicio notoriamente grave." (Sic)(Resaltado por la Sala Tercera).

De la norma especial precitada, se devela el carácter discrecional que gravita en torno al examen cautelar instituido legalmente, para que el Pleno de la Sala Tercera sea el que decida si amerita aplicar provisionalmente, o por el contrario desestimar, la mencionada medida cautelar; siendo relevante ponderar que este Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, respecto a su atribución legal para suspender provisionalmente los efectos de los actos acusados, ha externando un criterio jurisprudencial de manera inveterada, en el siguiente sentido: "La suspensión provisional del acto administrativo es una medida discrecional que puede adoptar el Tribunal, si a su juicio ello es necesario para evitar un perjuicio notoriamente grave o una infracción manifiesta al ordenamiento legal".

La línea de pensamiento previamente decantada se ha venido replicando con el devenir de los años, mediante distintos pronunciamientos de esta máxima Corporación de Justicia, como los traídos a colación seguidamente: Auto de 25 de marzo de 2003 (Ponente: Magistrado A.A.A.); Auto de 9 de febrero de 2004 (Ponente: Magistrado W.S.F.); Auto de 25 de mayo de 2005 (Ponente: Magistrado A.H.); Auto de 25 de enero de 2006 (Ponente: Magistrado V.B.); Auto de 9 de febrero de 2007 (Magistrado V.B.); Auto de 31 de enero de 2008 (Ponente: Magistrado A.A.A.); Auto de 18 de febrero de 2009 (Ponente: Magistrado H.G.S.); Auto de 3 de marzo de 2010 (Ponente: Magistrado V.B.); Auto de 5 de enero de 2011 (Ponente: Magistrado W.S.F.); Auto de 16 de mayo de 2012 (Ponente: Magistrado L.R.F.S.); Auto de 27 de noviembre de 2013 (Ponente: Magistrado L.R.F.S.); Auto de 19 de diciembre de 2014 (Ponente: Magistrado A.A.Z.); Auto de 8 de abril de 2015 (Ponente: Magistrado A.A.Z.); Auto de 6 de abril de 2016 (Ponente: Magistrado C.C.R.); y el Auto de 17 de julio de 2017 (Ponente: Magistrado C.C.R..

En ese sentido, amerita precisar que la decisión que motiva la necesidad de suspender provisionalmente o no, los efectos del acto demandado, es irrecurrible en virtud del notorio carácter discrecional con el cual se instituyó como la única herramienta cautelar...

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