Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 28 de Septiembre de 2018

PonenteCecilio A. Cedalise Riquelme
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El día 21 de mayo de 2018, el Licdo. E.V.B. actuando en nombre y representación de MARÍA FLORIDA BARUCO DE LEON, procedió a interponer demanda contenciosa-administrativa de nulidad, para que se declarara nulo, por ilegal, el pliego de cargos de la licitación por mejor valor con evaluación por separada nº 2015-0-09-0-08-lv-003832 de 26 de mayo de 2015 (diseño y construcción de la rehabilitación y ensanche de la carretera Pedregal-Gonzalillo-Transístmica), emitido por el Ministerio de Obras Públicas.

El Magistrado sustanciador de la causa, a través del Auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), procedió dentro de la fase de admisibilidad a determinar si la presente acción podía ser admitida. Así las cosas, se percata que la acción interpuesta no podía ser admitida, toda vez que la parte actora solicita solamente la ilegalidad del pliego de cargos de la licitación por mejor valor con evaluación separada Nº 2015-0-09-0-08-LV-003832.

Aunado a lo anterior, indica el Magistrado Sustanciador de la Causa que el Pliego versa sobre las condiciones o las cláusulas que se plasman con anterioridad a la adjudicación del acto y la consecuente ejecución del contrato, las cuales serán eficaces jurídicamente sólo cuando se recojan en el propio contrato, siendo el mismo el acto del cual surgen consecuencias jurídicamente impugnables o que causan estado, por cuanto que es aquel que constituye derechos y obligaciones para los contratantes, por lo cual no es viable la admisión de la presente demanda, al no ser un acto definitivo o providencia de trámite que haga imposible su continuación, tal como lo exige el artículo 42 de la Ley 135 de 1943.

Del examen del portal "PanamaCompra", se observa que el acto público que contiene el pliego de cargos demandado, ya fue adjudicado y se suscribió el respectivo contrato, por lo cual al tratarse de una acción de nulidad, no tendría efecto jurídico la declaratoria de ilegalidad del respectivo pliego de cargos. Como quiera que el pliego de cargo acusado de ilegal, no se refiere a un acto que resuelve el asunto de manera definitiva, ni es una resolución definitiva o providencia de trámite que haga imposible su continuación, en base al artículo 42 de la Ley 135 de 1943, la consecuente nulidad que se pretende del acto que se demanda, no revocaría la adjudicación del acto público, ni el correspondiente contrato.

En virtud del artículo 50 de la Ley 135/1943, el Magistrado Sustanciador determinó que no se le podía dar curso a la demanda que careciera de las formalidades antes indicadas, por lo cual dispuso no admitir la presente demanda contenciosa administrativa de nulidad.

Frente a la inadmisión de la demanda contenciosa-administrativa de plena jurisdicción, el apoderado judicial de la parte actora, el Licdo. E.V.B. sustentó y presentó recurso de apelación en contra del Auto de fecha 31 de mayo de 2018, que no admitió la presente causa.

  1. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN:

    El apoderado judicial de la parte actora sustenta su recurso de apelación ante el resto de los Magistrados que integran el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y Laboral, a fin de que se admita la presente acción de Plena Jurisdicción, en base a las siguientes generalidades que a continuación se expondrán.

    La Sra. M.F.B. DE LEÓN es una ciudadana preocupada por el uso incorrecto de los fondos del Estado asignados a obras y megaobras como es el caso del proyecto denominado Diseño y Construcción de la Rehabilitación y Ensanche de la Carretera Pedregal-Gonzalillo-Transístimica.

    Al considerar la Sra. M.B. DE LEÓN que la obra se realiza al margen del interés social que señala el Ministerio de Obras Públicas, efectuó las comparaciones entre lo que se pretendía construir versus lo señalado en el Pliego de Cargos demandado, observando que las reglas claras y precisas a cumplirse por parte de los proponentes, no han sido acatadas para este tipo de contrataciones.

    Que el acto impugnado que es el Pliego de Cargos de la Licitación por Mejor Valor con Evaluación Separada Nº 2015-0-09-0-08-LV-003832 de 26 de mayo de 2015, para el Diseño y Construcción de la Rehabilitación y Ensanche de la Carretera Pedregal-Gonzalillo-Transístimica, fue demandado a través de una acción de nulidad, al afectar una colectividad, más aún cuando no se cumplen con los principios de Transparencia en la Contratación Pública.

    Si bien es cierto, un Pliego de Cargos, si bien es cierto pareciera ser un acto preparatorio que termina en un contrato formal, y que luego se publica en el portal Web PanamaCompra, en forma adjudicado; no es menos cierto que no deja de ser un acto administrativo, que por el contrario, a nuestro criterio, si causa estado.

    A criterio del apoderado judicial de la parte actora, la definición del Pliego de Cargos concede la creación y transmisión de una relación jurídica regida por el Derecho Administrativo, y que cuenta con cada uno de los elementos que involucra la creación y posterior emisión de un acto administrativo; es decir, competencia, finalidad, causa, motivación, procedimiento y forma, que están contenidos en el Pliego de Cargos de la Licitación por Mejor Valor con evaluación separada Nº 2015-0-09-0-08-LV-003822 del 26 de mayo de 2015.

    Al encontrarnos frente a una acción popular de nulidad, se está legitimados como ciudadanos para demandar el incorrecto ejercicio de nuestras disposiciones legales y reglamentarias. La acción de nulidad, está destinada a corregir faltas al incorrecto ejercicio de la Ley y de sus Reglamentos, ya que el acto impugnado se ha dictado en contravención del Principio de Transparencia y la Ley de Transparencia, que deben regir los actos de las contrataciones que ejercite el Estado Panameño.

    Al tratarse de un acto administrativo, que decide una instancia y crea una situación jurídica, la cual atenta contra los derechos de la colectividad, es perfectamente acusable ante esta jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que se persigue la tutela de los derechos de los ciudadanos.

    Por las razones anteriormente expuestas, el Licdo. E.V.B., actuando en nombre y representación de MARÍA FLORIDA BARUCO DE LEÓN, solicita al resto de los Magistrados que conforma la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia que revoquen la resolución del 31 de mayo de 2018, mediante la cual el Magistrado Sustanciador no admitió la presente demanda Contenciosa-Administrativa de Nulidad contra el Pliego de Cargos de la Licitación por Mejor Valor con Evaluación Separada Nº 2015-0-09-0-08-LV-003832 de 26 de mayo de 2015, Diseño y Construcción de la...

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