Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 3 de Mayo de 2019

Fecha03 Mayo 2019
Número de expediente731-13

VISTOS:

En este contexto, específicamente, sobre el Programa de Ampliación del Canal de Panamá, elaborado por la Autoridad del Canal de Panamá en el año 2011, señala que este documento no es producto de la voluntad de las partes, sino una mera comunicación de la Autoridad del Canal de Panamá. A. mismo tiempo, sostiene que la Ley 51 de 2008, sobre documentos electrónicos, establece que los documentos provenientes de internet tienen la misma fuerza probatoria que le otorga el código judicial a cualquier documento.

Por otro lado, en el contexto de todo lo expuesto, considera que se han aducidos dos (2) diligencias judiciales para darle autenticidad a estos documentos extraídos de internet que son: primero, la Inspección Ocular al sitio web de donde provienen estos documentos; y segundo, que se practique el reconocimiento de los mismos, en cumplimento de lo dispuesto en el artículo 862 del Código Judicial, que establece que los documentos sin firma para que tengan validez en un proceso tiene que suscitarse su reconocimiento.

En referencia a la sentencia emitida por la Sala Tercera, señala que es un fallo que proviene del Órgano Judicial publicado en Gaceta Oficial, y los actos oficiales publicados en este anal de recopilación oficial del Estado no requieren autenticación. Además, indica que esta sentencia es una relevante, pertinente, conducente y útil porque guarda relación con los hechos que planteó en su Escrito de Solicitud de Intervención, como T.C., al desarrollar el concepto de actividad extra-distrital de las obras relacionadas con la ampliación del Canal de Panamá, como por ejemplo, el tercer juego de esclusas.

En cuanto a las dos (2) pruebas testimoniales, considera que es un error que el Magistrado Sustanciador no admitió las mismas porque no se expuso, al momento de proponerlas, sobre qué hechos iban a declarar cada uno de estos dos (2) testigos, ya que el artículo 948 del Código Judicial sólo se refiere al número de testigos admisibles por cada hecho de la demanda, pero no establece que al momento de aducir las pruebas testimoniales se tenga que indicar sobre qué hechos van a declarar los testigos que se proponen. Además, son dos (2) testigos los que se proponen, y el número permitido por el artículo 948 del Código Judicial son cuatro (4), y mientras mayor sea el número de hechos de la demanda, mayor es la cantidad de testigos que se pueden aducir, siempre que los hechos que se quieran probar sean distintos.

En este contexto, que todo lo expuesto en el párrafo anterior constituye una infracción del sentido literal del artículo 948 del Código Judicial, y al principio del derecho de la libertad de interrogatorio. Por otra parte, es del criterio que las posiciones que ocupan los señores Agenor Correa y L.S. en la Autoridad del Canal de Panamá, el primero, siendo Vicepresidente de Asesoría Jurídica de esta autoridad; y el segundo, Administrador del proyecto que se denomina "Ampliación y Profundización de los A.cances del Norte del Canal del Lago Gatún" de la autoridad mencionada, los convierten a estos testigos en idóneos para declarar en este proceso.

Para finalizar su sustentación sobre la admisión de los dos (2) testimonios, aduce que en esta etapa del proceso se debe revisar la conducencia de la prueba, y no se puede otorgar valor a los elementos probatorios de un proceso, ya que este ejercicio corresponde al juez al momento de decidir el fondo de un asunto judicial.

Por lo que se refiere a la fecha para incorporar las traducciones de los documentos que adujo del inciso g al s de su Escrito como T.C., expone tres (3) situaciones con respecto a este tema: que se le asigne una fecha dentro de los veinte (20) días que determinó el Magistrado Sustanciador para practicar pruebas; o que se le otorgue un término dentro de los ocho (8) días siguientes a que quede ejecutoriado la resolución de pruebas; o que se disponga cualquier fecha que le dé la oportunidad para presentar en tiempo y lugar las traducciones.

POSICIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN CON RELACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD DREDGING INTERNATIONAL DE PANAMA, S., COMO TERCERO INTERESADO.

El señor P. de la Administración, quien interviene en interés de la ley en el presente proceso, indica que el Auto de Pruebas No.371 de 4 de diciembre de 2018 lo emitió el Magistrado Sustanciador basándose en una valoración preventiva, debiendo revisar si las pruebas se ciñen a la materia del proceso y a los hechos discutidos, si son dilatorias, inconducentes e ineficaces, todo esto en base al artículo 783 del Código Judicial. Igualmente sostiene que verificó si las pruebas reunían los requisitos propios del tipo de prueba, la viabilidad de forma y del medio de la prueba, si fueron aducidas y aportadas con arreglo a los requisitos formales correspondientes, comunes y propios al tipo de prueba, sustentación por la que se opone a lo expuesto en los recursos de apelación, y considera que se debe confirmar la resolución de pruebas mencionada en este párrafo.

ANÁLISIS Y DECISIÓN DE LA SALA

Atendidas las consideraciones de la parte apelante, y la posición de la Procuraduría de la Administración, se procede a revisar la actuación de primera instancia, a partir de lo cual se debe expresar lo siguiente:

De forma previa se debe advertir que, el artículo 783 del Código Judicial establece ciertos parámetros que el juzgador debe seguir en el momento de la admisión de una prueba presentada en el proceso. El tenor de la norma es el siguiente:

Artículo 783. Las pruebas deben ceñirse a la materia del proceso y son inadmisibles las que no se refieren a los hechos discutidos, así como las legalmente ineficaces.

El juez...

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