Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 5 de Julio de 2019

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez

Fecha: 05 de julio de 2019

Materia: Acción contenciosa administrativa

Nulidad

Expediente: 619-16

VISTOS:

La firma forense Alemán, C., G.&.L., actuando en nombre y representación de Hidroecológica del Teribe,S. ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad, para que se declare nulo por ilegal el acuerdo N°34 de 29 de julio de 2015, dictado por El Consejo Municipal del Distrito de Changuinola.

La presente demanda fue admitida, por medio de la Resolución de 30 de julio de 2018 (f. 100), se le envió copia de la misma al Presidente del Consejo Municipal del Distrito de Changuinola y se le corrió traslado de la misma al Procurador de la Administración.

· LA PRETENSIÓN Y SU FUNDAMENTO.

La parte demandante, solicita se declare nulo por ilegal el Acuerdo N°34 de 29 de julio de 2015, dictado por El Consejo Municipal del Distrito de Changuinola. Mediante el Acuerdo N°34 de 29 de julio de 2015 del Consejo Municipal de Changuinola, se adiciona el Acuerdo N°113 de 10 de diciembre de 2014 (Régimen Impositivo Municipal de Changuinola) el Código 1.2.2.8.04.A que establece las empresas de generación hidroeléctrica, termoeléctrica, eólica y de electrificación rural un impuesto a las ventas de energía, esto es se crea un impuesto municipal al servicio público de electricidad.

HET es una empresa prestadora del servicio público de electricidad que cuenta con un Contrato de Concesión para Generación Hidroeléctrica suscrito entre HET y el Ente Regulador de los Servicios Públicos el 11 de noviembre de 1999, para el desarrollo de la central Hidroeléctrica Bonyi ubicada en Changuinola.

En el Código 1.2.2.8.04.A del Régimen Impositivo del Distrito de Changuinola adoptado mediante el Artículo Segundo del Acuerdo N°34 de 29 de julio de 2015 del Consejo Municipal del Distrito de Changuinola, se establecen impuestos municipales de B/.20,000.00 hasta B/.50,000.00 mensuales para la venta de energía por las empresas de generación eléctrica hidroeléctrica, termoeléctricas, eólicas y de electrificación rural.

El artículo 4 de la Ley 26 de 29 de enero de 1996, por la cual se crea el Ente Regulador de los Servicios Públicos (ahora Autoridad Nacional de Servicios Públicos) los servicios de electricidad son considerados públicos.

La Ley 6 de 3 de febrero de 1997, que dicta el marco regulatorio e institucional para la Prestación del Servicio Público de Electricidad, establece en su artículo 3 que los servicios públicos son de utilidad pública.

La actividad llevada a cabo por HET y las demás empresas hidroeléctricas, termoeléctricas, eólicas y de electrificación rural, para la venta de energía tiene incidencia fuera del Distrito de Changuinola, es decir, tiene incidencia extradistrital, de acuerdo al artículo 4 de la Ley 26 de 1996. Esa energía generada y vendida es adquirida por las empresas de distribución de electricidad, grandes clientes y otras empresas de generación para su consumo en todo el territorio nacional e incluso su venta en el Mercado Eléctrico Internacional.

La propia Ley 106 de 1973, al Municipio le es dable gravar actividades citadas en el artículo 75, como otras actividades industriales, pero al gravar la venta de energía por las empresas hidroeléctricas, termoeléctricas, eólicas y de electrificación rural, lo que está gravando es el servicio público de electricidad.

El Consejo Municipal de Changuinola no puede gravar la actividad de los servicios públicos de electricidad, porque tiene incidencia en todo el territorio Nacional y no existe una ley formal que autorice al municipio para ello.

· NORMAS INFRINGIDAS

El demandante indica que se han infringido las normas siguientes:

· El artículo 4 de la Ley 26 de 29 de enero de 1996, el concepto de la violación es de manera directa por omisión, al haber dejado de aplicar el artículo 4 de la Ley 26 de 29 de enero de 1996, al haber dejado de aplicar la esta disposición a la situación jurídica concreta, lo cual de haber aplicado...

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