Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 24 de Agosto de 2020

PonenteCarlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2020
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes

Fecha: 24 de agosto de 2020

Materia: Acción contenciosa administrativa

Nulidad

Expediente: 597-18

VISTOS:

El Licenciado ARNOLDO WONG, quien actúa en su propio nombre y representación, ha presentado Demanda Contencioso-Administrativa de Nulidad para que se declare nula, por ilegal, la Resolución DCTTT-RP. N° 98 de 24 de abril de 2014, emitida por la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre.

Mediante el acto administrativo impugnado, la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre dispuso reconocer como prestataria del servicio de transporte terrestre selectivo de pasajeros, en la zona urbana de A., Provincia de Coclé, a la organización de transporte denominada Transporte Antonero, S. A.

  1. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA.

    Según el Licenciado ARNOLDO WONG, la Resolución DCTTT-RP. N° 98 de 24 de abril de 2014, emitida por la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre, incumplió las formalidades indicadas en el Decreto Ejecutivo N° 545 de 8 de octubre de 2003, emitido por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia, por el cual se reglamenta la concesión de rutas, líneas, terminales, zonas de trabajo y piqueras en las diversas modalidades de transporte público de pasajeros, toda vez que se reconoció como prestataria del servicio de transporte selectivo a la sociedad Transporte Antonero, S., a pesar que la misma no presentó un estudio que justificara su capacidad técnica para la prestación del servicio, ni mucho menos se realizó una evaluación de dicho estudio por parte de la Autoridad.

    En primer lugar, el recurrente estima infringido el artículo 4 del Decreto Ejecutivo N° 545 de 8 de octubre de 2003, que se refiere a la capacidad que debe demostrar la concesionaria para la prestación del servicio público de transporte, por considerar que en el expediente de la solicitud de la empresa Transporte Antonero, S., no consta que la misma haya sustentado tener la capacidad técnica para prestar el servicio público de transporte, ni existe una evaluación técnica por parte de la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre.

    En segundo lugar, la parte demandante aduce violado el artículo 5 del Decreto Ejecutivo N° 545 de 8 de octubre de 2003, que se refiere al estudio técnico estadístico de transporte terrestre, que debe presentar la organización transportista solicitante para la prestación del servicio público de transporte, toda vez que considera que en la documentación relativa a la solicitud de la empresa Transporte Antonero, S., no existen documentos que sustenten el reconocimiento de dicha organización transportista como prestataria del servicio público de transporte.

    En tercer lugar, y en los mismos términos de la norma anterior, el Licenciado ARNOLDO WONG denuncia como infringidos los artículos 6 y 7 del Decreto Ejecutivo N° 545 de 8 de octubre de 2003, que se refieren, respectivamente, a la obligación de elaborar los estudios técnicos estadísticos por profesionales de distintas ramas, así como a la presentación de los mismos, para la evaluación de la solicitud de reconocimiento como prestatario del servicio público de transporte.

    Por último, el recurrente estima violado el artículo 9 del Decreto Ejecutivo N° 545 de 8 de octubre de 2003, que establece los elementos que debe contener el estudio técnico estadístico para el transporte público de pasajeros en su modalidad selectiva, pues estima que la Autoridad reconoció a la organización Transporte Antonero, S., como prestataria del servicio de transporte público de pasajeros, en su modalidad selectiva, a pesar que la misma no presentó el estudio técnico estadístico necesario, y obviando que el Parágrafo de la misma norma establece que aquellos estudios técnicos presentados antes de la entrada en vigencia del Decreto Ejecutivo N° 545 de 2003, deberán completar la información solicitada en este último, a través de un informe adicional, el cual debe ser refrendado por los profesionales a que se refiere el artículo 6 de la mencionada reglamentación.

  2. INFORME DE CONDUCTA DE LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE.

    De la demanda instaurada se corrió traslado al Director General de la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre para que rindiera un informe explicativo de su actuación, el cual fue aportado mediante Nota Nº 2254/DG-OAL de 7 de noviembre de 2018, que consta de fojas 62 a 64 del dossier, y el cual en su parte medular señala lo siguiente:

    "PRIMERO: Que esta Autoridad emite la Resolución DCTTT-RP Nº 98 del 24 de abril de 2014, por la cual se le otorga el reconocimiento como prestataria...

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