Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 15 de Enero de 2021

PonenteEfrén Cecilio Tello Cubilla
Fecha de Resolución15 de Enero de 2021
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Efrén Cecilio Tello Cubilla

Fecha: 15 de enero de 2021

Materia: Acción contenciosa administrativa

Nulidad

Expediente: 395-19

VISTOS:

La Licenciada M.F., actuando en su propio nombre y representación, ha presentado demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, para que se declare Nula, por ilegal, la Resolución N° 064-19 de 04 de junio de 2019, emitida por el Patronato del Sistema Único de Manejo de Emergencias 9-1-1.

Por medio del acto administrativo impugnado, se aprueba el cronograma para la selección del nuevo Director Ejecutivo de SUME 9-1-1-, se designa a los nuevos miembros del patronato; y a la Secretaría General como el personal que llevará a cabo la revisión inicial y recepción de los documentos para la elección del nuevo Director Ejecutivo.

Los hechos u omisiones en los cuales la parte actora fundamenta la presente demanda son los siguientes:

"...

CUARTO

Consecuentemente, el Ministerio de Gobierno remite al P. Nota N° 032-MG-DM-2018 del 28 de junio de 2018 con la terna de los candidatos para la designación del Director Ejecutivo del Sistema Único de Emergencia 911, cumpliendo con las normas establecidas en la Ley 44 de 31 de octubre de 2007 y del Decreto Ejecutivo N° 234 del 18 de abril del 2013.

Conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes y aplicables a la materia, el Señor P. de la República tenía la obligación y deber de escoger y designar, a la persona que debía de fungir como Director Ejecutivo de la entidad demandada, entre las personas que habían sido escogidas y que conformaban las ternas de los candidatos.

QUINTO

Desde marzo de 2018 a la fecha, no se había dado ninguna decisión sobre la materia y habido una omisión en cuanto a la selección y designación en propiedad, del nuevo Director Ejecutivo del SUME 9-1-1-, situación que se mantiene a la fecha de la presente demanda.

No obstante, en una clara actuación de poder, y con la intención de lesionar o afectar los derechos subjetivos de las personas escogidas como candidatos y contenidos en la terna seleccionada, el 23 de mayo de 2019 el Ministro de la Presidencia, J.G., envía comunicación mediante Nota N° 188-2019-DM al P. del Patronato Sume 911 en la cual solicita una nueva convocatoria pública para que se presente una nueva terna de los candidatos para la designación del Director Ejecutivo del Sistema Único de Emergencias 911, desconociendo que ni la Ley 44 ni el Decreto Ejecutivo 234 del 18 de abril de 2013, que rige la selección del Director Ejecutivo le permite o faculta, al P. de la República, rechazar la terna enviada por el Patronato, en cumplimiento de las normas aplicables a la fecha; tampoco, las normas legales y reglamentarias aplicables a la materia y vigentes a la época en cuestión, permitía al Señor P. de la República solicitar una segunda convocatoria para la elección de una nueva terna.

SEXTO

Posterior a la solicitud de nueva convocatoria pública hecha por el Ministerio de la Presidencia mediante carta de 23 de mayo de 2019, el P. del Patronato Sume 911, D.A.F. da respuesta mediante nota N°089-SUME911-2019, en la cual le informa que en reunión extraordinaria del patronato se llego (sic) a la conclusión de que los tiempos establecidos en el Decreto actual no les permitía completar el proceso de convocatoria concurrente con el periodo presidencial actual.

SEPTIMO

En respuesta a lo anterior, en claro acto de desviación de poder y de lesionar los derechos subjetivos de las personas candidatas a dicho cargo y contenidas en la terna remitida por el Patronato, el P. y el Ministro de Gobierno emiten el Decreto Ejecutivo 234, a efecto de modificar los periodos de convocatoria establecidos, disminuyendo de días hábiles a calendario la primera convocatoria y en el parágrafo final del artículo 3, se incluye la posibilidad de que el P. rechace una terna permitiéndose una segunda convocatoria expedita por tres (3) días calendario y de cinco (5) días calendario para la (sic) presentación de documentos.

OCTAVO

Luego de una reunión extraordinaria de Junta Directiva, el Patronato del Sistema Único de Manejo de Emergencias 9-1-1- emite la resolución N° 064-19 del 4 de junio de 2019 mediante el cual, aplican de forma retroactiva el parágrafo final del artículo 3 del Decreto Ejecutivo 67 de mayo de 2019 y resuelven aprobar el cronograma expedito recién creado para una segunda convocatoria para elegir una nueva terna.

No ha habido, durante el curso de estos acontecimientos, acto administrativo emanado de autoridad competente, mediante el cual declara rechazada la terna escogida y remitida dentro del término oportuno, o declara desierta el procedimiento de convocatoria de selección ya concluido, o que hubiese contenido alguna decisión que extinguieran los derechos subjetivos, legitima y legalmente adquiridos, de los candidatos seleccionados emanados de dicho procedimiento de selección.

NOVENO

Esta decisión arbitraria arribada por la Junta Directiva va en contra del principio de irretroactividad de los acto administrativos y en abierta violación del debido proceso, toda vez que se esta (sic) aplicando una norma posterior a un acto emitido conforme a la Ley y reglamentación en la fecha en que debió hacerse y, adicionalmente, una norma que no existía en ese momento, la de permitir el rechazo de la terna y de un procedimiento expedito de segunda convocatoria.

La Ley que crea el Patronato demandado, indica claramente la aplicación de las normas de las normas (sic) de procedimiento administrativo (ley 38 de 2000), a los actos y decisiones que debe adoptar esta entidad. ...

DÉCIMO

En consecuencia, de todo lo anterior, deviene nula por ilegal. (ver de foja 53 a la 66 del expediente judicial)

Con fundamento en lo expuesto, quien acciona externa que el acto impugnado, se emite con desviación de poder y vulnera los siguientes artículos, veamos: artículo 32 de la Ley 44 de 31 de octubre de 2007, artículo 52 numeral 2 de la Ley 38 de 2000, artículo 162 de la Ley 138 de 2000, artículo 3 parágrafo final del Decreto Ejecutivo N° 67 de 30 de mayo de 2019, artículo 3 parágrafo final del Decreto Ejecutivo N° 234 de 18 de abril de 2013, artículo 13 del Decreto Ejecutivo N°234 de 18 de abril de 2013, artículo 53 de la Ley 38 de 2000, artículo 201 numeral 37 de la Ley 38 de 2000. Por tanto pide a la S. su declaratoria de...

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