Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 15 de Febrero de 2021

PonenteCecilio A. Cedalise Riquelme
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2021
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Cecilio A. Cedalise Riquelme

Fecha: 15 de febrero de 2021

Materia: Acción contenciosa administrativa

Nulidad

Expediente: 390-19

VISTOS:

A través de la providencia de diez (10) de octubre de 2019, el Magistrado sustanciador de la causa, procedió a admitir la presente acción de nulidad, para que se demandara de nula, por ilegal, la Resolución DIEROA IA-777-2011 del 30 de agosto de 2010, modificada por la resolución DIEORA IAM-013-13 de 8 de febrero de 2013, ambas emitidas por la Autoridad Nacional de Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente).

Sin embargo, mediante memorial presentado el día 29 de noviembre de 2019, la firma forense M.&.M., en su condición de apoderada judicial de INMOBILIARIA SAN FERNANDO, S., presentado recurso de apelación, con la finalidad de que REVOQUE la decisión emitida a través de la providencia del 10 de octubre de 2019, y en su lugar no se admita la prenombrada demanda, en los términos que a continuación se expondrán.

  1. POSICIÓN DEL TERCERO INTERESADO EN SU CONDICIÓN DE APELANTE:

    La acción encausada por el apoderado judicial de SUPER LEONES HERMANOS, S., se dirige y sustenta en supuestos derechos particulares que afectan a la demandante, en su condición de colindantes de las fincas a las que accede el Estudio de Impacto Ambiental cuya resolución de aprobación constituye el acto administrativo impugnado.

    Que se evidencia el interés de índole ESTRICTAMENTE PARTICULAR de SUPER LEONES HERMANOS, S., la cual acude por la vía de la demanda de nulidad, cuando lo que debió de haber hecho era, acudir a la Sala, a través de una Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, para hacer valer los supuestos derechos subjetivos reclamados en su infundada acción.

    En otro orden de ideas, la parte demandante en la sección "HECHOS EN LOS QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD", no expone las circunstancias objetivas y concretas que ayuden a esta Augusta Sala, a conocer el origen del acto que se pretende impugnar. Los supuestos hechos expuestos por la parte actora en su infundada demanda no cumplen la finalidad que debe desempeñar, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 135/1943.

    Que lo anteriormente expuesto, es un requisito que no hace distinción alguna en cuanto al tipo de acción que se entable, sino que, estrictamente, señala que toda demanda deberá acompañarse de los hechos u omisiones fundamentales de la acción, esto es, de aquellas circunstancias objetivas y concretas que sirven al Tribunal para conocer la génesis del acto que se impugna e, incluso, situaciones acaecidas con posterioridad a su emisión.

    El libelo de demanda presentado por la actora, no cumple con dicha finalidad antes descrita, ya que contrario a hacer referencia a situaciones concretas y objetivas, lo que se hace es exponer y expresar apreciaciones totalmente subjetivas y referencias a supuestas lesiones de normas jurídicas dirigidas básicamente a cuestionar la legalidad de los actos impugnados, alegaciones que, en todo caso, debieron estar en otra sección de la demanda, situación esta, que sin duda alguna, hace inadmisible la presente demanda; y es que, es importante resaltar, que el numeral tres (3) del artículo 43 de la Ley 135/1943, es uno de los requisitos trascendentales para la viabilidad o no de toda demanda, ya que es deber del demandante el exponer de manera clara el relato de los hechos u omisiones fundamentales de la demanda.

    Los requisitos establecidos en la ley 135/1943, son presupuestos fundamentales para la presentación de toda demanda contenciosa administrativa ante la Sala Tercera, por tanto, no puede quedar sujeta a la discrecionalidad de las partes en el proceso, el decidir si cumplen o no con los requisitos establecidos por ley.

    En cuanto a la sección de las NORMAS JURÍDICAS QUE SE CONSIDERAN VIOLADAS Y EL CONCEPTO EN QUE LO HAN SIDO, la parte actora no identifica el concepto de la violación de las disposiciones que se estiman como violadas, con lo cual se omite señalar dicho requisito, y únicamente se limita a señalar que dichos preceptos legales se infringieron de forma directa, pero sin detallar ni explicar si esa supuesta violación directa tuvo lugar por omisión o comisión o por indebida aplicación o por interpretación errónea, con lo cual se incumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Ley 135/1943, que establece la obligación de expresar las disposiciones que se estiman violadas y el concepto de la violación.

    La importancia de establecer el concepto en que se estima violada la norma, radica en el hecho que de esto depende el que la Sala Tercera, pueda realizar el examen de la norma contra el acto administrativo, para comprobar la existencia o no de la violación aducida.

    El ordenamiento jurídico es claro, al indicar los requisitos básicos de adminisibilidad de las demandas contenciosas administrativas, entre los cuales se encuentra, el indicar el concepto de la violación de las normas que se estiman violadas, y en caso de omitirse el cumplimiento de dichos requisitos, la consecuencia es la de inadmitir la demanda de conformidad con el artículo 50 de la Ley 135/1943.

    En base a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 135/1943, se estima que no debió habérsele dado curso a la presente demanda, por lo que se solicita al Resto de los Magistrados que componen la Sala Tercera, se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR