Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 27 de Mayo de 2022

PonenteCarlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2022
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes

Fecha: 27 de mayo de 2022

Materia: Acción contenciosa administrativa

Nulidad

Expediente: 3750-2021

VISTOS:

El Licenciado J.I.C., quien actúa en nombre y representación de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE JOAQUINA H. DE TORRIJOS, R.L. (COOTRAJOHT, R.L.), ha interpuesto Demanda Contencioso-Administrativa de Nulidad, a fin que se declare nula, por ilegal, la Resolución N° 1242179 de 28 de junio de 2019, emitida por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

Mediante el Acto Administrativo impugnado, se otorgó el Certificado de Operación de Servicio Selectivo de Taxi N° 9T-00510, a favor del señor J. De Dios Aguilar González, para operar en la ruta "Zona Cañera Cruce de Ocú", de la Provincia de Veraguas.

  1. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA.

    De acuerdo a la accionante, la Resolución atacada, expedida por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, incumplió las formalidades indicadas en el Decreto Ejecutivo N° 543 de 8 de octubre de 2003, emitido por el Ministerio de Gobierno y Justicia, por el cual se reglamenta la concesión de certificados de operación, toda vez que le otorgó un certificado de operación a una persona natural, a pesar que no se presentó un estudio técnico que justificara la necesidad de expedir un cupo, ni mucho menos se realizó una evaluación de ese estudio por parte de la Autoridad.

    En primer lugar, la parte actora estima infringido el artículo 3 del Decreto Ejecutivo N° 543 de 8 de octubre de 2003, por considerar que la ATTT, expidió el certificado de operación a favor del señor J. De Dios Aguilar González, para que operase en la ruta "Zona Cañera Cruce de Ocú", obviando el hecho que la Solicitud debía estar respaldada por una de las prestatarias de dicho servicio público de transporte en el área, y se debía presentar un estudio técnico que justificara la necesidad de otorgamiento de dicho cupo, así como la evaluación del referido estudio, con la correspondiente notificación al resto de las concesionarias del área, para que las mismas tuvieran la oportunidad de opinar sobre el mismo.

    En segundo lugar, y en los mismos términos de la norma anterior, el apoderado judicial de la parte demandante aduce violado el artículo 34 de la Ley N° 38 de 2000, que se refiere a los Principios que rigen el Procedimiento Administrativo, toda vez que, considera que al omitirse esos trámites fundamentales, se produjo una violación del Principio de Estricta Legalidad y del Debido Proceso.

    Por último, la parte actora denuncia como infringido el numeral 4 del artículo 52 de la Ley N° 38 de 2000, que establece los vicios de nulidad absoluta de los Actos Administrativos, pues estima que, al haberse producido un incumplimiento de trámites fundamentales en el otorgamiento del certificado de operación N° 9T-00510, a favor del señor J. De Dios Aguilar González, se configuró una causal de nulidad absoluta del Acto impugnado.

  2. INFORME DE CONDUCTA DE LA AUTORIDAD DEL TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE.

    De la Demanda instaurada se corrió traslado al Director General de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, para que rindiera un Informe explicativo de su actuación, el cual fue recibido por insistencia el día 10 de marzo de 2021 en la Secretaría de la Sala Tercera, en virtud del artículo 481 del Código Judicial, al haber sido presentado en exceso al término de cinco (5) días que establece el artículo 57 de la Ley Contencioso-Administrativa.

    No obstante lo anterior, en el Informe explicativo en cuestión -aportado mediante Nota Nº 324 DG-ATTT de 4 de marzo de 2021-, que consta de fojas 15 a 17 del Expediente, se señala lo siguiente:

    "1. El certificado de operación No. 9T-00510, tiene su génesis en la expedición de la Resolución No. 1242179, del día veintiocho (28) del mes de junio de 2019. Dicho cupo nace en virtud al interés social y a la necesidad del servicio, conforme lo establece el artículo 1 de la Ley 14 de 1993 ...

    Se aprecia, entonces, que la Concesión de Certificados de Operación o Cupos está regulada en la Sección III, del Capítulo IV Del Transporte Terrestre Público Pasajeros, de la Ley 14 de 26 de mayo de 1993, donde se hace textual indicación que todo vehículo destinado a la prestación del servicio de transporte terrestre público, debe tener un certificado de operación otorgado a su propietario, tal como está...

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