Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo, 15 de Octubre de 2007

PonenteJacinto Cárdenas M
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorSala Tercera de lo Contencioso Administrativo

VISTOS:

La firma forense P., M. &A., en representación de la sociedad LUNA BRILLANTE, S.A., interpuso demanda contenciosa-administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula la Resolución No. 160 de 22 de octubre de 2004 y el acto confirmatorio, expedidos por el Ministro de Economía y Finanzas (en adelante MEF).

Por medio del acto demandado, el MEF negó a la sociedad LUNA BRILLANTE, S. A. una concesión sobre un terreno baldío (ribera y fondo de mar), ubicado en la Avenida Balboa, para la construcción de una rampa de acceso vial al Centro Turístico Internacional Multicentro. Además, ordenó la remoción del relleno en el término de treinta días y la devolución del área ocupada al estado en que estaba, o de lo contrario se le impondría una multa de cinco veces el valor del área ocupada (fs. 1-2).

LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

-Numeral 2 del artículo 1 de la Ley 35 de 1963:

La parte pertinente de esta norma autoriza al Órgano Ejecutivo para celebrar contratos administrativos con personas naturales o jurídicas, para la construcción, instalación o establecimiento de "Balnearios, rampas, piscinas, cooperativas y otras obras destinadas a fines deportivos o de atracción turística, con excepción de concesiones para instalaciones portuarias y marítimas..."

De acuerdo con la actora, esta norma se infringió porque el MEF negó la petición tras considerar que la obra no es de orden público o interés social, perdiendo de vista que su génesis no es otra que la construcción de una obra de atracción turística (rampa) que la norma permite. Al respecto, menciona una serie de documentos a través de los cuales pretende acreditar el carácter turístico de la obra.

-Artículo 1-A de la Ley 35 de 1963:

Esta disposición sanciona la ocupación y utilización de playas, riberas y fondos del mar sin la autorización expresa del MEF o de la Autoridad Marítima Nacional. De igual modo, establece que se podrá ordenar la demolición de las obras realizadas en los bienes antes expresados, restaurándose a su condición original, o arrendarlos a sus ocupantes, según convenga a los intereses públicos.

Según la apoderada de la actora, el MEF violó esta norma porque estableció un plazo para la demolición de la obra, que la disposición legal no consagra. Además, mal puede ordenarse la demolición del relleno, si su petición de concesión está encaminada precisamente a que se le otorgue en concesión un globo de terreno existente con anterioridad a su petición, el cual no estaba siendo utilizado por LUNA BRILLANTE, S. A.

-Penúltimo párrafo del artículo 1 de la Ley 35 de 1963:

Esta norma autoriza al Órgano Ejecutivo para celebrar contratos con personas naturales o jurídicas para la ocupación de playas para uso especial, cuando se trate de construcción, instalación o establecimiento de obras tales como balnearios, rampas, piscinas, cooperativas y otras obras destinadas a fines deportivos, de atracción turística, con excepción de aquellas instalaciones que compete concesionar a la Autoridad Marítima Nacional. La parte de la norma que la actora dice violada establece que el MEF, al tramitar las solicitudes de concesión, de acuerdo con su naturaleza, consultará y coordinará con la ANAM o con otras entidades públicas.

En el concepto de la infracción se aduce que el MEF dictó el acto impugnado basado en una presunta potestad discrecional, sin consultar a la ANAM, al IPAT ni a ninguna otra entidad relacionada con la concesión. No obstante ello y de haberse obtenido el visto bueno de éstas y otras entidades públicas como el MOP, el MIVI y la Autoridad Marítima Nacional, el MEF negó la petición argumentando un inexistente poder discrecional no amparado en ninguna disposición legal.

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